REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2018
207º y 159

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2018003909
ASUNTO : VP03R2018000222
DECISIÓN : Nº 112-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Febrero de 2017, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. FREDDY REYES FUENMAYOR Y RUTH CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de la decisión Nº 125-18, dictada en fecha 23 de Febrero de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de individualización de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos 1.- EDUARDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.413.889; 2-. EDWIN MANUEL SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad número V-18.918.194; 3.- LUIS JAVIER CHAVEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.839.257; y 4.- JACINTO MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.761.191, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHOURIO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LOS FISCALES ADSCRITOS A LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

Los Representantes del Ministerio Público, que ejercen el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo solicitaron que “…En este mismo acto, ciudadana Jueza estos representantes Fiscales APELAN EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”. Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que estos Representantes Fiscales solicitaran se decretara en contra de los ciudadanos 1) EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.413.889, 2) EDWIN MANUEL SOTO SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.918.194, 3) LUÍS DAVID CHÁVEZ FERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.839.257, 4) JACINTO MANUEL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.761.191, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Jueza de Control otorgar a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) acta policial, de fecha 21/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de denuncia común, de fecha 21 de febrero de 2018 interpuesta por el ciudadano Enderson Urdaneta, quien funge como victima en el presente procedimiento donde manifiesta los hechos que originaron la presente investigación, 3.-) acta de entrevista de fecha 21-02-2018 del ciudadano Enderson Urdaneta, quien funge como victima, 4.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 5.-) acta de inspección técnica del lugar donde se origino la aprehensión de los ciudadanos, 6.-) Cadena de custodia de los equipos celulares incautados en el procedimiento, signada con el numero 042, 7.-) Cadena de custodia de once billetes de la denominación de cien bolívares, empleados para el seudo paquete, signada con el numero 042, 8.-) Cadena de un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, Placa: 15A7D6V, y un camión Marca: Ford, Modelo: 350, Color: Blanco, Placa: A22DA2M, donde se trasladaban los ciudadanos imputados en el presente proceso, signada con el numero 042; elementos los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible imputados formalmente en este acto. Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ) EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.413.889, 2) EDWIN MANUEL SOTO SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.918.194, 3) LUÍS DAVID CHÁVEZ FERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.839.257, 4) JACINTO MANUEL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.761.191, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Décima de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por los representantes fiscales al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es el caso, Ciudadanos Jueces, que el Tribunal A QUO, al momento de emitir su Resolución, consideró decretar a favor de los ciudadanos up supra, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad conforme al articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma considero, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que considero que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. El Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es menester señalar, que tanto el imputado como la victima, son merecedores de confianza, y es sorprendente como la Jueza Décima De Primera Instancia En Funciones De Control, no tomo en consideración al momento de emitir su decisión, la denuncia interpuesta por el ciudadano victima, ni tampoco las actuaciones que fueran levantadas a tal efecto; sin embargo estos Representante del Ministerio Publico, respeta, pero a su vez disiente de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso penal; ello, sin que obste a que pueda ejercer en el día de hoy el presente Recurso legal Por tanto, APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO, de la presente Sentencia Interlocutoria, emanada de este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, a este punto, la SALA CONSTITUCIONAL, del Magistrado RONDON HAAZ, de fecha 05/05/05, en el expediente Nº 04-2615, SENTENCIA 742, donde se señala….”De lo que se transcribió, anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación, de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo, que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible, que se impute merezca una pena privativa de libertad, que exceda de 12 años en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales..” Es por lo que solicitamos a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegar a imponerse en el caso excede de diez (10) años en su limite máximo. Es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando este juzgador la Libertad que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido, es todo…”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Señaló la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, habiendo escuchado la exposición del Fiscal del Ministerio Público de ejercer la apelación en efecto suspensivo en primer lugar esta defensa que dicha apelación se presenta como una violación inconstitucional (sic) al principio de libertad y a su vez se entiende como una desconfianza en los órganos policiales al no poder aprehender a mis defendidos dependiendo del resultado de la apelación de autos tramitado por la vía ordinaria, tomando en consideración que dicho efecto suspensivo, ejercido por parte de la vindicta pública fue fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que se encuentra dentro del procedimiento abreviado, por lo que mal pudiera el mismo ejercerlo, habiendo solicitado el procedimiento ordinario el cual fue otorgado por el tribunal, lo cual significa a su vez una valoración supravalente de la posibilidad de recurrir del fallo sobre el principio y garantía de libertad personal. Ahora bien, en base a los alegatos de la vindicta pública y tal como fue expuesto en la audiencia oral de presentación de imputados es más que evidente que la decisión tomada por el tribunal de instancia es la adecuada a derecho, nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de los pueblos originarios de acogerse a sus formas y practicas tradicionales y ancestrales de administración de justicia, tanto así que la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra este derecho el cual se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo lo expuesto aquí por la defensa y presentando un acuerdo ante el tribunal de instancia, existiendo una manipulación de todo el sistema de justicia por parte de la supuesta victima de autos quien después que realiza un acuerdo según las costumbres Wayuu procede de mala fe a denunciar a mis defendidos victimizandose para burlar lo acordado ante los palabreros y la autoridad indígena del Comité Indígena de la Alcaldía del Municipio San Francisco, ahora bien, respetando las costumbres del pueblo indígena wayuu, son los “palabreros” o “putchipu” quienes realizan los acuerdos en nombre de las partes, con el poder de representación de las partes, esto es para evitar que las partes entren en polémicas agravando aún más la situación, peor aún se observa que dicho acuerdo fue presentado ante una comisión de indígenas autorizada también por las normas de los alijunas, de la declaración de mi patrocinado EDUARDO GONZALEZ, se observa que el mismo explica que según la costumbre de los pueblos indígenas wayuu, toda persona que manifieste su voluntad de llegar a un acuerdo debe realizarlo a través de los llamados palabreros otorgándole a los mismos poder verbal y estos actuar en representación de las partes en conflicto, ciudadanos Magistrados el Pueblo Indígena Wayuu a diferencia de los Alijunas u “hombres blancos” se basan en la oralidad y no en las normas escritas de los hombres, por cuanto su palabra es la mayor garantía de su compromiso, es por lo que acudo a su digno criterio solicitando se confirme la decisión emanada del Juzgado Décimo de control por ser correspondiente en cuanto a derecho…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. FREDDY REYES FUENMAYOR y RUTH CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo cuestiona la decisión emanada por el Tribunal que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados…”, por lo que solicita se revoque la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; ya que la Representación de la vindicta publica, considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de las imputadas de autos, se produjo en fecha 21-02-18 por efectivos adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, DIRECCION GENERAL, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHOURIO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN: Realizada por el ciudadano ENDERSO ENRIQUE URDANETA CHOURIO rendida ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: rendida ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA,5.- ACTA DE NOTOFICACION DE DERECHO de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, Y debidamente firmada por los imputados de autos, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, Sin embargo cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, si sucedieron los hechos y si las personas aprehendidas , son o no los responsable de dicho hecho, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a lo (sic) imputados como posible participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública, sin embargo la defensa consigna en este acto acta de declaración celebrada por ante la Oficina creada bajo el Decreto numero(sic) 126 de fecha 03/11/2011, sección pueblo indígena de San Francisco del estado Zulia, ahora bien, donde se presentan dos personas identificadas como palabreros indígenas (puchipu), siendo que estos mismos se encuentran acreditados para representar a una familia como mediadores de conflicto, dejando asentado que se dirigieron los palabreros de la parte agraviada Eduard Urdaneta y el palabrero de la parte agraviante José Luis González, en presencia de un testigos e nombre pedro (sic) Cijuana, y un funcionario de dicho organismo d(sic) nombre Urzula Fernández, en los cuales dejan constancia que se reunieron a petición de ambas familias para llegar a una solución, toda vez que como costumbre y leyes de ellos desde sus ancestro acostumbran cuando se presentan una situación de conflicto entre dos familia aunque una de ella sea alijuna y tome la decisión de someterse, siendo que en el presente hecho la persona que funge como la presunta victima ubico a un palabrero para que le sirviera como su representante para que esta a su vez llevara la palabra y su voluntad de llegar a una conciliación, por cuanto según las declaraciones de los imputados quienes asumieron que si existid (sic) el conflicto entre ellos, entre esto que lo había ofendido verbal y físicamente , es por lo que decidieron llegar posteriormente a un acuerdo sano y amistosamente para que no llegara a mayores, siendo esta costumbre de los mismos, acuerdo este que la presunta victima de actas tal como lo manifiesta el representante en el acuerdo suscrito por su palabrero, este ofreció voluntariamente una regalía reconociendo su falta, para ser cancelada el día 9 de marzo ofrecida por la presunta victima, y de esta manera evitar problemas futuros entre familia, dejándose asentado en dicho acuerdo que todos estos ciudadanos acordaron someterse de manera voluntaria a las costumbres de tradición wuayu, y eso lo refleja la victima en su primera denuncia de fecha 21 de febrero de 2018, cuando manifiesta que ellos le sugirieron que se buscara un palabrero para resolver dicho problemas por la ley guajira, lo que crea la duda a esta juzgadora de la veracidad del presente proceso, porque ya la victima hace mención a lo que consigna la defensa como es el acuerdo wuayu. ahora (sic) bien ponderando tal situación y adminiculado con la actas procesales si bien es cierto, en el acta policial suscritas por funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se observan que los hechos sucedieron y así lo establece la presunta victima en su declaración que fueron el día 06 de febrero de 2018, ahora se pregunta esta juzgadora porque no aparece reflejada alguna denuncia escrita por parte de la presunta victima para dicha fecha que señala el mismo que ocurrieron los hechos, sino que él mismo decide hacerlo en fecha 21 de febrero de 2018, fecha en la cual se efectúa el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, los cuales manifiesta en el acta que fue mediante denuncia verbal, que le dieron inicio a la presente investigación, y procedieron a realizar una entrega controlada observándose en la misma ciertas irregularidades tales como si es una entrega controlada porque no se ubicaron testigos para que los mismos observaran el procedimiento efectuado por ellos y el momento en el cual se realizaría dicha entrega, testigos estos que eran necesarios. De la misma manera se observa en la declaración de la victima una narración de los hechos que se evidencia perfectamente en el acuerdo firmado por los palabreros, pero se observa también que la victima señala el nombre del presunto autor como Cesar, y luego en su segunda denuncia, lo señala como la persona que lo llamo , para pedirle la suma de dinero, nombre este que no corresponde con ninguna de las personas aprehendidas en el proceso, de igual manera señala la presunta victima en una de las respuestas dadas en su declaración que la cantidad exigida por el presunto autor de los hechos era la cantidad de 50.000.000,00, por transferencia y 10.000.000, en efectivo, por lo que le parece ilógico a esta juzgadora por cuanto las máximas de experiencia en materia de extorsión , nos indica que ninguna persona exigiría dicho pago a través de una transferencia bancaria, siendo que el mismo quedaría descubierto de inmediato o seria un elemento de convicción para dar con el presunto extorsionador. Asimismo se observa en el acta policial que los funcionarios actuante señalan que la victima recibe llamada telefónica en la cual se le informa donde se realizaría la presente entrega pero se pregunta esta juzgadora porque no dejan constancia o señalan el abono telefónico de donde se realizo la presunta llamada y el numero donde se recibió la misma y a través de esta podrían hacer un vaciado o barrido de contenido de dichas llamadas, por lo que genera dudas a esta juzgadora si ocurrió o no de esta manera los hechos , por lo que no se llenan los extremos exigidos en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la extorsión tiene como elemento subjetivo animo de lucro y el uso de violencia o intimidación o fuerza o coacción moral, que se ejerce sobre otra persona con el fin de obtener de ella un desembolso pecuniario en su perjuicio, esto se desvirtúa en el tiempo que espero la presunta victima para denunciar lo que presuntamente empezó en fecha 06 de febrero de 2018, circunstancia esta que si coincide con declaración celebrada por ante la Oficina creada bajo el Decreto numero 126 de fecha 03/11/2011, sección pueblo indígena de San Francisco del estado Zulia, ahora bien, donde se presentan dos personas identificadas como palabreros indígenas (puchipu), y ante esto debemos respetar los derechos contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capitulo VII, como son lo Derechos indígenas desde el articulo (sic) 119 al 126 concatenado con el articulo (sic) 132 y 133 ordinal 4 de la Ley Orgánica Para los Pueblos y Comunidades Indígenas como es competencia personal, ya que esta Jurisdicción Especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena. Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que se (sic) encontrarse dentro del hábitat y tierras indígenas (…) y en relación al articulo (sic) 134 ordinal 4 , que no habla del derecho a la jurisdicción especial indígena, por lo que considera esta juzgadora analizado el acuerdo wuayu(sic) , presentado por la defensa en este acto, el mismos fue ventilado a través de sus costumbres usos y creencias indígenas, todas estas circunstancias deben ser investigadas por el Ministerio Publico (sic) de conformidad al articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que existen un procedimiento que se inicia en el día de hoy , y que los hoy imputados como posible participe en el hecho punible , sin embargo visto que existen las circunstancias antes mencionadas que ponen en duda dicho procedimiento y tomando en consideración que los hoy imputados tiene arraigo en el país, no hay una presunción razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados aportaron al juzgado de control datos suficientes para su localización, y son los principales interesados en que se concrete la búsqueda del la verdad en el presente asunto ya que han aportado información sumamente importante para el esclarecimiento de los hechos, información que no pudo ser extraída del contenido de los escasos elementos aportados por la representación fiscal , aunado al hecho se respetan los principios constitucionales de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulo (sic) 49 , 119 al 126 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo132 , 133 ordinal 4 y 134 orinal 4, de la Ley Orgánica Para los Pueblos y Comunidades Indígenas, razones que considero este Tribunal para decretar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad , ya que dichas medidas decretada, son dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso y garantizar la finalización del mismo, por lo que esta Juzgadora considera no adecuada la medida solicitada por el Ministerio Público razón por la cual se declara parcialmente con lugar su solicitud del ministerio público, ya que se considera que el mismos debe aplicarse el procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de la defensa pública de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic)16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON ENRIQUE URDANETA CHOURIO,,,, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que deben ser investigados considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, ES DECLARAR PARCIALMNTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA PÚBLICA de autos y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- EDUARDO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.413.889, 2-. EDWIN MANUEL SOTO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.918.194, 3.- LUIS JAVIER CHAVEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.839.3257 y 4.- JACINTO MANUEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.761.191 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic)16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON ENRIQUE URDANETA CHOURIO,, Referente a presentaciones cada 30 días ante el sistema de presentaciones llevados por el departamento del alguacilazgo este Circuito Judicial penal del estado Zulia, y al caución personal con la presentación de dos personas idóneas de reconocida buena conducta , responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, todo de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto sea constituida la respectiva Fianza, es por lo se decreta como Sitio de Reclusión (sic) a los ciudadanos .- EDUARDO JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.413.889, 2-. EDWIN MANUEL SOTO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.918.194, 3.- LUIS JAVIER CHAVEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.839.3257 y 4.- JACINTO MANUEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.761.191, hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, por lo que se DECLARA CON LUGAR el requerimiento de la defensa pública , en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho que los hoy imputados , corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a lo imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara parcialmente con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Se incorpora a las actas lo consignado por la defensa Pública como es el acta Original y copia de declaración celebrada por ante la Oficina creada bajo el Decreto numero (sic) 126 de fecha 03/11/2011, sección pueblo indígena de San Francisco del estado Zulia, como lo es Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”
Este Tribunal Colegiado, del estudio y análisis realizado a la decisión recurrida ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizada la decisión impugnada evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, al momento de emitir el fallo impugnado, realiza una serie de señalamientos por demás confusos, que no permiten establecer de manera clara y fehaciente, los motivos que la conllevaron a dictar dicho pronunciamiento; incurriendo evidentemente en el vicio de in motivación, por cuanto mediante decisión Nº 125-18, declara inicialmente legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, EDWIN MANUEL SOTO SOTO, LUÍS DAVID CHÁVEZ FERNÁNDEZ y JACINTO MANUEL GONZÁLEZ, señalando que “….nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON CHOURIO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN: Realizada por el ciudadano ENDERSO ENRIQUE URDANETA CHOURIO rendida ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: rendida ante funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA,5.- ACTA DE NOTOFICACION DE DERECHO de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, y debidamente firmada por los imputados de autos, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA,7.- REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO de fecha 21-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…”; afirmando igualmente la existencia de un hecho ilícito, como lo es el delito de extorsión; que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados eran los presuntos autores o participes de ese hecho; sin embargo mas adelante, la Juzgadora A quo, en base a suposiciones y dudas generadas, refiere lo siguiente: “lo que crea la duda a esta juzgadora de la veracidad del presente proceso, porque ya la victima hace mención a lo que consigna la defensa como es el acuerdo wuayu. ahora (sic) bien ponderando tal situación y adminiculado con la actas procesales si bien es cierto, en el acta policial suscritas por funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se observan que los hechos sucedieron y así lo establece la presunta victima en su declaración que fueron el día 06 de febrero de 2018, ahora se pregunta esta juzgadora porque no aparece reflejada alguna denuncia escrita por parte de la presunta victima para dicha fecha que señala el mismo que ocurrieron los hechos, , sino que él mismo decide hacerlo en fecha 21 de febrero de 2018, fecha en la cual se efectúa el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, los cuales manifiesta en el acta que fue mediante denuncia verbal, que le dieron inicio a la presente investigación, y procedieron a realizar una entrega controlada observándose en la misma ciertas irregularidades tales como si es una entrega controlada porque no se ubicaron testigos para que los mismos observaran el procedimiento efectuado por ellos y el momento en el cual se realizaría dicha entrega, testigos estos que eran necesarios”; observándose que el Tribunal A quo, luego de señalar que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente afirma que existen dudas respecto al procedimiento efectuado, y que no se encuentran dados los supuestos de ley que tipifican el delito imputado, lo cual se desprende cuando en la recurrida señala textualmente lo siguiente: “…no se llenan los extremos exigidos en el articulo (sic) 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”; no obstante, a pesar de las referidas inconsistencias señaladas, finalmente decide decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de actas; por lo que tal y como se menciono ut supra; la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación.

En este sentido, con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado por esta Sala, que la Jueza de Control, al momento de resolver las peticiones de las partes, realizó pronunciamientos incongruentes, ya que por una parte manifestó que el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los imputados de marras era legitimo, y que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente hizo referencia a que existían serias dudas respecto al procedimiento efectuado, así como también que no se encontraban llenos los extremos del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; generando serias dudas respecto a la conclusión pretendida, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, todo lo cual se traduce en la vulneración de las garantías de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones; así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para decretar la medida de coerción personal; violando el Tribunal A quo las garantías constitucionales del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 125-18, de fecha 23-02-2018, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, 2-. EDWIN MANUEL SOTO SOTO, 3.- LUIS JAVIER CHAVEZ FERNANDEZ y 4.- JACINTO MANUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON ENRIQUE URDANETA CHOURIO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en el que se encontraba antes de la celebración de la audiencia de presentación, ORDENANDOSE la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados ante un Organo Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 125-18, de fecha 23-02-2018, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, 2-. EDWIN MANUEL SOTO SOTO, 3.- LUIS JAVIER CHAVEZ FERNANDEZ y 4.- JACINTO MANUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano ENDERSON ENRIQUE URDANETA CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se retrotrae el proceso al estado en el que se encontraba antes de la celebración de la audiencia de presentación.

SEGUNDO: ORDENA la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta - Ponente


DRA. ALBA HIDALGO DRA. JAKELIN VASQUEZ MATHEUS

ABOG. ANDRE KATHERINE RIAÑO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 112-18 en el Libro de Decisiones.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA KATHERINE RIAÑO


La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000222. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al veintisiete (27) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA SECRETARIA

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ