REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º

DECISION N° 106-18
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-6007-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000077

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la unidad d Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANKYESCI MAESTRE PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.750.266, GARY ANTONIO CARRASQUERO FERRER titular de la cedula de identidad N° V-16.080.086, EDIXON ANTONIO AÑEZ DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-25.481.928 Y JUAN CARLOS DÍAZ POLANCO titular de la cedula de identidad N° V-19.836.46, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra la decisión Nº 045-18, de fecha 19 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual estableció entre otros pronunciamientos los siguientes PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados FRANKYESCI MAESTRE PALMAR, GARY ANTONIO CARRASQUERO FERRER, EDIXON ANTONIO AÑEZ DÍAZ Y JUAN CARLOS DÍAZ POLANCO antes identificados. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de actas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26.02.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la unidad d Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANKYESCI MAESTRE PALMAR, GARY ANTONIO CARRASQUERO FERRER, EDIXON ANTONIO AÑEZ DÍAZ y JUAN CARLOS DÍAZ POLANCO; plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha 19-01-2018, que corre inserta del folio veinte seis (26) de la pieza Presentación de Imputado; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 26/01/2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cuarto (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio quince (15) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas en el presente recurso.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (77NN) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 15/02/2018, tal como se verifica del folio nueve (09) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la unidad d Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANKYESCI MAESTRE PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.750.266, GARY ANTONIO CARRASQUERO FERRER titular de la cedula de identidad N° V-16.080.086, EDIXON ANTONIO AÑEZ DÍAZ titular de la cedula de identidad N° V-25.481.928 Y JUAN CARLOS DÍAZ POLANCO titular de la cedula de identidad N° V-19.836.46, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra la decisión Nº 045-18, de fecha 19 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud planteada por el fiscal, y en consecuencia se impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos; FRANKYESCI MAESTRE PALMAR, GARY ANTONIO CARRASQUERO FERRER, EDIXON ANTONIO AÑEZ DÍAZ Y JUAN CARLOS DÍAZ POLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Presidenta de la Sala / Ponente



Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/yag.
VP03-R-2018000077