REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23643-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000045
DECISIÓN : 107-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MARIA PABON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 47749, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.914, YOEL ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.275.076 Y RAFAEL SULBARAN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.471.207, en contra de la decisión Nº 052-18, de fecha 14-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos, ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.914, YOEL ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.275.076; y RAFAEL SULBARAN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.471.207, calificándose la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.914, YOEL ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.275.076; y RAFAEL SULBARAN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.471.207; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26.02.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YAKELIN VASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la defensa Privada ANTONIO MARIA PABON, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, YOEL ALEXANDER PAZ y RAFAEL SULBARAN BARROSO; plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha 14-01-2018, que corre inserta del folio veintisiete (27) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 18.01.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintitrés (23). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, YOEL ALEXANDER PAZ Y RAFAEL SULBARAN BARROSO. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia y de la investigación fiscal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Asimismo, se acuerda oficiar a los Representantes de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, a fin de que remita a efectum videndi, la investigación fiscal relacionada con el asunto 1C-23643-18 (VP03P20180004687), por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 02.02.2018, tal como se verifica del folio quince (15) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MARIA PABON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 47749, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.914, YOEL ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.275.076, y RAFAEL SULBARAN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.471.207, en contra de la decisión Nº 052-18, de fecha 14-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.914, YOEL ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.275.076, y RAFAEL SULBARAN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.471.207, calificándose la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.914, YOEL ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.275.076, y RAFAEL SULBARAN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.471.207, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MARIA PABON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 47749, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROGER ANTONIO MACHADO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.914, YOEL ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.275.076 Y RAFAEL SULBARAN BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº 23.471.207, en contra la decisión Nº 052-18, de fecha 14-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico al recurso de apelación contra la decisión Nº 052-18, de fecha 14-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ACUERDA solicitar a efectum videndi, la investigación fiscal relacionada con el asunto 1C-23643-18 (VP03P20180004687), por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. YAKELIN VASQUEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/cm.
VP03-R-2018-000045