REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29383-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001682
DECISIÓN : 108-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JORGE CUBILLAN Q, Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, identificados en actas, contra la decisión signada bajo el numero: 1233-17 de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto La Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal y mantiene la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados antes mencionados, quienes se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado JORGE CUBILLAN Q., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KELVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, identificados en actas; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo cual se desprende del acta de fecha 30 de Octubre de 2017, inserta al folio (24) de la pieza principal, en el que el referido profesional del derecho aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado por la Juzgadora A quo.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de haber sido notificado de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13-12-17, el cual corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) de la pieza principal, dándose por notificado en la misma fecha que se dictó la recurrida; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (10) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 y 6 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen lo siguiente: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Y “…6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o extinción de la pena.” Observándose que en el caso bajo estudio la decisión impugnada no concede, ni rechaza la libertad condicional, y menos aun extingue o declara sin lugar la conmutación de la pena; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa Privada de autos, mediante su escrito de apelación, promueve como pruebas, copias de las actas de la causa, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2018, tal como se evidencia en el folio (08) del cuaderno de apelación, sin que los mismo procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JORGE CUBILLAN Q., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KELVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13-12-17; mediante la cual el referido Juzgado decreto La Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal y mantiene la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados, antes mencionados, quienes se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JORGE CUBILLAN Q., actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KELVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 13-12-17; mediante la cual el referido Juzgado decreto La Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal y mantiene la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados, antes mencionados, quienes se encuentran incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas promovidas por el recurrente.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LOS JUECES DE APELACIÓN

La Presidenta de Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOSA


Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


YVM/yvm
VP03-R-2016-001682

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001682. Certificación que se expide en Maracaibo a los 27 días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO