REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Martes veintisiete (27) de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1191-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001604
DECISIÓN N° 105-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 21.078.776, contra la decisión Nro.114-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó lo siguiente: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, presentada por la ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, actuando en carácter de Defensora del acusado JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de Enero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ. En este sentido, en fecha 25 de enero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos.
En fecha 22/02/18, las Juezas Abgs. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, YAKELIN VASQUEZ y ALBA HIDALGO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 22/02/18, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el benefició de Jubilación, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda (22°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa Pública lo siguiente:”… Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado JHONATAN ANDRÉS CAMPO CARDONA, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar; y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1o de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal…”
Agregó la recurrente, que: “…Es importante destacar que, el Juez A quo al decretar sin Iugar la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, adujo: "Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión este juzgador debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL. DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en e! articulo 406 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana(sic) FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado a que en fecha 08-11-2017. se dictó decisión N° 113-17, mediante la cual se acordó CON LUGAR, la solicitud de prorroga de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por el Representante Fiscal 49° del Ministerio Público, que recae contra el acusado ante mencionado, por dos (02) años mas, los cuales vencerán en fecha 02-05-2019.".(Omisis…”).
Destacó que: “…Ahora bien, se pregunta esta defensa porque si el deber de los Jueces es velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, cómo es que desde el 09-10-2017, fue recibido por ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio la presente causa, fijándose Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 02-11-2017, luego para el día 23-11-2017 y actualmente fijada para el día 14-12-2017, como es que no hizo una revisión exhaustiva de la causa, porque es precisamente el momento cuando esta defensa pública le plantea al Tribunal en el escrito de solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad que existe una solicitud de prorroga y que la misma no había sido resuelta; pues es ahí, cuando al día siguiente de haberse consignado la solicitud de esta defensa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio resolvió la solicitud de prorroga que había sido interpuesta en fase de proceso antes del acto de audiencia preliminar y que el Juez Segundo de Control se abstuvo de decidir incurriendo en denegación de justicia en contra de mi hoy defendido y sobre la base de que existe dicha prorroga es que decreta sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Argumento la defensa que: “…Cabe destacar, que el proceso se ha prolongado en el tiempo, por circunstancias ajenas al acusado de autos, por lo cual no puede recibir el castigo y sacrificar su libertad, a cambio de hacer uso de las herramientas procesales que la ley reconoce y a las cuales tiene perfecto derecho…”
Seguidamente que: “...Esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señaló: (Omisis…”).
Enfatizo que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian e! criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS; lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…”
Aseveró que: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho, a la libertad; mas aún, cuando ciertamente existía una prorroga no resuelta y obrando de mala fe puesto que primero resolvió primera la solicitud de prorroga y al día siguiente decreta sin lugar la solicitud de decaimiento, causándole un gravamen irreparable a mi defendido. Por otra parte, para el momento en el cual se presento la solicitud de decaimiento mi defendido se encontraba en un estado de incertidumbre con relación al tiempo bajo el cual se va a encontrar privado de libertad, interpretándose esta situación como una violación flagrante del Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva...”
Finalizó la defensa, en el PETITORO que:”… Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado de JHONATAN ANDRÉS CAMPO CARDONA solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 21.078.776, interpone el recurso de apelación contra la decisión Nro.114-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de (02) años privado de libertad, vulnerándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, que en primer término las medidas de coerción personal son de carácter temporal, tienen límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, por lo cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años, en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un sub-principio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres sub-principios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traduzcan en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 24-04-2015, se llevó a efecto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputado mediante el cual dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, en contra del hoy acusado JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 04-06-2015, se recibió procedente de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal, en contra del acusado JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.776, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09-06-2015, se levanto Auto de fijación de Audiencia Preliminar para el día 07-07-2015 procediendo a librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 29-06-2015, se recibe escrito de solicitud de Revisión de Medida mediante el departamento de alguacilazgo y se le da entrada ante el tribunal Segundo de Control en fecha 01-07-2015.
En fecha 26-06-2015, se recibe escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS OLIVARES mediante el departamento de alguacilazgo, y se da entrada ante el tribunal Segundo de Control en fecha 01-07-2015.
En fecha 06-07-2015, se dicta decisión N° 600-15, vista la solicitud de Revisión de Medida planteada por el profesional del derecho Luís Eduardo ceballos.
En fecha 07-07-2015, vista que el tribunal segundo de control se encontraba de guardia, se acuerda fijar nuevamente audiencia Preliminar para el día 05-08-2015.
En fecha 05-08-2015, se difiere Audiencia Preliminar, en virtud de no llevarse acabo el traslado del ciudadano imputado, procediendo a fijarla nuevamente para el día 02-09-2015.
En fecha 02-09-2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima procediendo a fijarla nuevamente para el día 30-09-2015.
En fecha 30-09-2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, procediendo a fijarla nuevamente para el día 29-10-2015.
En fecha 29-10-2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, y se fija nuevamente para el día 25-11-2015.
En fecha 25-11-2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado quien no fue debidamente trasladado, fijando nueva oportunidad para el día 28-12-2015.
En fecha 20-01-2016, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho para el día 28-12-205 y se fija nueva oportunidad para el día 11-02-2015.
En fecha 11-02-2016, se levanta Auto en el cual se refija la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la victima y el imputado quien no fue debidamente trasladado, fijando nueva oportunidad para el día 08-03-2015.
En fecha 06-06-2016, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y se fija nueva oportunidad para el día 15-06-2015.
En fecha 15-06-2016, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de todas las partes y se fija nueva oportunidad para el día 06-07-2016.
En fecha 01-08-2016, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de traslado del imputado y se fija nueva oportunidad para el día 31-08-2016.
En fecha 31-08-2016, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Publico, del imputado quien no fue debidamente trasladado, y de la victima y se fija nueva oportunidad para el día 21-09-2016.
En fecha 18-10-2016, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado quien no fue debidamente trasladado y la inasistencia de la victima y se fija nueva oportunidad para el día 08-11-2016.
En fecha 08-11-2016, se difiere acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia del imputado quien no fue debidamente trasladado, la inasistencia de la victima y la defensa privada y se fija nueva oportunidad para el día 22-11-2016.
En fecha 12-12-2016, se refija acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que dicho tribunal se encontraba sin despacho para el día 22-11-2016 y se fija para el día 15-12-2016.
En fecha 05-01-2017, se acuerda reprogramar acto de Audiencia Preliminar para el día 31-01-2017.
En fecha 21-03-2017, se acuerda reprogramar acto de Audiencia Preliminar para el día 11-04-2017.
En fecha 02-05-2017, se recibió escrito de solicitud de Prorroga, suscrito por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, mediante la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada con el N° 2C-20794-15 proveniente del Juzgado 2° de Control, en contra del acusado JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.776, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO, EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO. Conforme a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-05-2017, se acuerda reprogramar acto de Audiencia Preliminar para el día 17-05-2017.
En fecha 01-06-2017, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó auto de apertura a juicio en contra del acusado JONATHAN ANDRES CAMPOS CARDONA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem; y en esa misma fecha se dicta el Auto de Apertura a Juicio; correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal.
En fecha 08- 11-2017 según decisión signada bajo el número: 113-17 el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal acuerda la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado; JONATHAN ANDRES CAMPOS CARDONA, por el lapso de dos años.
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. Nro.114-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictadas por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
…”Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:…
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:…
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:…
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. (Subrayado añadido por el Tribunal)
Por su parte, se estima conveniente referirse a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:…
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:…
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:…
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:…
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máximo cuando en el presente caso se esta hablando del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo este un delito grave debido a que afecta la propiedad, bien tutelado jurídicamente por el Estado Venezolano, además de la violación de la libertad y seguridad personal por ser éste el más grave.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
De tal manera que, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que los delitos objeto de la presente son de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; resulta impretermitible para este órgano subjetivo traer a colación lo que a nivel de ésta materia especial ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, no sin antes recordar que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En este sentido, si bien es cierto que el ciudadano acusado, -antes mencionado-, se encuentra sometido a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 24-04-2015, no es menos cierto que debemos ponderar que el mismo está sometido a este proceso penal por la presunta comisión de los antes mencionados delitos, siendo considerado el primero de los delitos antes mencionados, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por la norma como lo son la propiedad y la vida, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión este Juzgador debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado a que en fecha 08-11-2017, se dictó decisión N° 113-17, mediante la cual se acordó CON LUGAR, la solicitud de prorroga de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Representante Fiscal 49° del Ministerio Público, que recae contra el acusado ante mencionado, por dos (02) años mas, los cuales vencerán en fecha 02-05-2019. Considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga. Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: “…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... (Resaltado del Tribunal).-
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:…
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.
Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, plenamente identificado en autos, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde la fecha 24 de Abril de 2015, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal en principio no deberían sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego, de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que existen en actas diversos diferimientos por incomparecencia del acusado de autos quien no fue debidamente trasladado, aunado a la incomparecencia de la víctima por extensión y de la defensa, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juzgado de Instancia.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer, al derecho de las víctimas y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de ese Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estas Jurisdicentes que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del Juzgador de realizar el debate oral y público en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público al acusado, considerados como graves, que atentan contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, y tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).
En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma automática, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal Colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.
Así mismo, en cuanto al punto denunciado por la recurrente, en relación a que su defendido lleva más de dos (02) años detenido, aunado a las circunstancias de que el Ministerio publico solicito una prorroga la cual no fue resuelta y obrando de mala fe el tribunal Quinto de Juicio resolvió la misma antes de la solicitud de decaimiento por el Tribunal , y que la recurrida en ese sentido alegó que no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto el delito es considerado grave y que aun persiste el peligro de fuga y de obstaculización, y en resguardo y garantía de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las víctimas en este proceso, estima esta Alzada que la medida de coerción personal dictada se encuentra justificada para el mantenimiento de la medida de coerción personal, y que existen razones que justifican su vigencia, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, tal y como se mencionó ut supra y tomando en cuenta que en el presente caso, uno de los delitos imputados al acusado de auto, el COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se observa que el tiempo de detención no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que la recurrida le causó una violación al debido proceso y al estado de libertad y al derecho a la defensa que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 2, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 55, 230, 236, 237, 238, 248 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, al acceso a la justicia, el derecho a la libertad al principio de igualdad entre las partes, al bien jurídico tutelado por el Estado, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por la apelante.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 21.078.776, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° Nro.114-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado acusado.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: JHONATAN ANDRES CAMPO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 21.078.776.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro.114-17, de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ROMERO, BRET ADWAR, DERWIS NAVA, KERVIN ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARY CARMEN PARRA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YAKELIN VASQUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 105-18 de la causa No. VP03-R-2017-001604
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
AH/lv.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001604. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO