REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SALA 2
Maracaibo, 27 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1878-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001533

DECISIÓN N° 109-18

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de Enero del 2018, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ALBA REBECA HIDALGO, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2017-001533, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de Defensor Público, Provisorio Primero Penal Ordinario del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.864, N° 588-17 de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de enero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ.

En fecha 22/02/18, las Juezas Abgs. MARY CARMEN PARRA, YAKELIN VASQUEZ y ALBA HIDALGO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde la fecha 22/02/18, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el benefició de Jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Jueza Profesional Presidenta integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. ALBA REBECA HIDALGO, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Dra. ALBA REBECA HIDALGO, Juez Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP03-R-2017-001533, interpuesta por el profesional del derecho ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO, en su carácter de Defensor Público, Provisorio Primero Penal Ordinario del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.864, N° 588-17 de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Pena.; por cuanto en la fecha en la cual se dictó la decisión que pretende impugnar la parte recurrente (previamente descrita), me desempeñaba como órgano subjetivo a cargo de dicho Juzgado. Relacionado todo lo anterior al asunto principal de Nº 4E-1878-14 (nomenclatura de Instancia), correspondiente al asunto penal Nº 4E-1878-14, asunto iuris N° VP03-P-2017-001533 .
En efecto, lo anteriormente señalado se constata del folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201) de la pieza principal; por lo que de la decisión antes transcrita, se evidencia que actuando como Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión sobre el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Alzada de la Corte de Apelaciones; motivos por los cuales tengo conocimiento de los hechos controvertidos.
Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me INHIBO de conocer en la misma…”


IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de Inhibicion previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación o inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican en la contenida de la numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, la causal contenida en el numeral 7 es de naturaleza subjetiva, por cuanto el numeral siete establece por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que el cualquiera de estos casos el resultado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana ALBA REBECA HIDALGO, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2017-001533, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO, en su carácter de Defensor Público, Provisorio Primero Penal Ordinario del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.864, N° 588-17 de fecha 13 de Octubre de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para la jueza inhibida en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, en razón de que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por La Dra. ALBA REBECA HIDALGO, Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por La Dra. ALBA REBECA HIDALGO, Juez Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP03-R-2017-001533, de la nomenclatura de esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. DAVID JAVIER CARRILLO, en su carácter de Defensor Público, Provisorio Primero Penal Ordinario del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.864, contra la decisión signada bajo el Nº 588-17 de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente Presidenta


LA SECRETRIA


ABOG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 109 -18

LA SECRETRIA


ABOG. ANDREA KATERINE RIAÑO


ARH/yag.
ASUNTO: VP03-R-2017-001533