REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.010-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001644
DECISIÓN No. 104-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad V-20.662.219 y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cédula de identidad V-29.563.137; contra la decisión Nº 1397-17, de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219, y 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN SILVA; y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.662.219, y 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL titular de la cedula de identidad N° V- 29.563.137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA; y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de los imputados de autos, por las razones expuestas en la presente acta. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 02 de Febrero del 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Febrero de 2018 esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituida por la Dra. NOLA GOMEZ, Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, declararon admisible el recurso y; por cuanto a la Dra. NOLA GOMEZ se le concedido el beneficio de Jubilación fue designada como suplente la Dra. ALBA REBECA HIDALGO y la Dra. JAKELIN VASQUEZ MATHEUS en sustitución de la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien se encuentra en reposo medico abocándose al conocimiento de la misma, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. Jhoany Carolina Rodríguez García, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la recurrente alegando lo siguiente: “…Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa…”
Mencionó que: “…Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se imputaron…”
Asimismo determinó que “…En lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mis representados poseen arraigo en el país y no cuentan con posibilidades de abandonarlo o de permanecer ocultos, ni existe en actas constancia de que mi representado posea conducta predelictual…”
Expresó que: “…En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mis representados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, menos aún de que influirán en las víctimas; por lo cual no entiende esta defensa en qué se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mis defendidos…”
Resaltó la apelante que: “…Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso…” (Omissis)
Advirtió que: "… Es por ello que al recaer sobre mis defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se les imputa, mis representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos…”
De igual manera la profesional del derecho recalcó que: "… Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cuestionó que: “…En atención a lo antes señalado, resulta igualmente importante destacar, sin que implique aceptación de responsabilidad alguna en relación con mis defendidos, que la Jueza de Control se encontraba en la posibilidad de adecuar la calificación provisional realizada por la representación, atendiendo a las circunstancias descritas en las actuaciones consignadas, ya que en el presente asunto a todo evento nos encontramos ante una forma inacabada del delito, en atención al contenido del artículo 80 ejusdem, lo cual debió ser igualmente ponderado por la jueza de primera instancia al momento de imponer la medida restrictiva de libertad…”
Determino que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mis defendidos, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”
Adujo que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…” (Omissis)
Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad V-20.662.219 y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cédula de identidad V-29.563.137; va dirigido contra la decisión Nº 1397-17, de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16/08/1986, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Hijo de ANIBAL MENDOZA Y MARGARITA DEL CARMEN LEAL residenciado en: Urbanización la Victoria 1era etapa calle 6 Con calle 72, Casa Nª 72-80 Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/11/1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Hijo de BELSIS CAROLINA CARVAJAL Y DANIEL ENRIQUE LINAREZ residenciado en: Barrio La Lucha, calle S, Casa N• 11-82, cerca de la licorería Tres E, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.662.219, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16/08/1986, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, Hijo de ANIBAL MENDOZA Y MARGARITA DEL CARMEN LEAL residenciado en: Urbanización la Victoria 1era etapa calle 6 Con calle 72 Casa Nª 72-80 Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V- 29.563.137, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/11/1999, de 18 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Hijo de BELSIS CAROLINA CARVAJAL Y DANIEL ENRIQUE LINAREZ residenciado en: Barrio La Lucha, calle S, Casa N° 11-82, cerca de la licorería Tres E, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de los imputados de autos, por las razones expuestas en la presente acta. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como punto de impugnación, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa, establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse dictado una decisión inmotivada, en ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN SILVA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma.
De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados, se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos) 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219 Y , 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219 Y , 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA, Y POR la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219 Y , 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219. 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA, Y POR la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219 Y , 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE INPECCION TECNICA de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de los objetos incautados. 3.- .DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia que a los referidos imputados fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales. 4-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde deja constancia de 1.- UNO 01 ARMA D EFUEGO SIN MARACA NI MODELO VISIBLE SERIAL: 7916794, CALIBRE: 7.65., TIPO PISTOLA, COLOR: NIQUELADO, APARTE DE SU EMPUÑADURA ES DE MATERIAL DE MADERA COLOR NEGRO. 2.- UN 01 PROVEEDOR DE MUNICIONES CALIBRE 7.65M DE MATERIAL METALICO. 3.- CUATRO 04 CARTUCHOS CALIBRE 7.65MM SIN PERCUTIR. 4.- UN 01 TELEFONO CELULAR MARACA SAMSUNG, MODELO J-7 COLOR DORADO, IMEI-1: 357933/07/168591/2, IMEI-2: 357934/07/168591/0 CON SU BATERIA SIN SERIAL VISIBLE. 5.- UN 01 TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO: DUOS DE COLOR NEGRO. IMEI-1: 359909/05/187820/4, IMEI-2: 359910/05/187820/2, CON SU BATERIA SIN SERIALES VISIBLES. 5.- DENUNCIA ESCRITA de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde se deja constancia de la denuncia realizada por los ciudadanos JUAN SILVA Y YILBERT MARIN; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219 Y , 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA, Y POR la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de participarle que los imputados 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.662.219 Y , 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.563.137, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora, con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, inserta en los folios (02 y 03) de la causa original, los cuales se dejan plasmados de la siguiente manera:
“…Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, encontrándome en compañía de la OFICIAL ELSA BENTANCOURT, Cédula de Identidad N°. V.-26.551.764, realizando labores de patrullaje por el Barrio 18 de Octubre en la calle N con avenida 7, cuando la central de comunicaciones (VEN-911) indico que en escasos minutos dos (02) individuos habían robado dos (02) teléfonos celulares 1.- marca Samsung color dorado modelo J-7, y 2- marca samsung modelo Dúos, en la calle 61 con avenida 8 Santa Rita, con un arma de fuego y se desplazaban en un vehículo marca chevrolet, modelo cruze, color blanco, los mismos se dirigían en dirección hacia el barrio 18 de octubre, por lo que procedimos a realizar un patrullaje preventivo en el área, en la Avenida 7 con avenida milagro norte, cuando observamos un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedimos a realizar la parada del mismo, en el momento que el vehículo detuvo su marcha el ocupante del asiento del conductor emprendió veloz huida a pie, por lo que procedimos a restringir a los demás ocupantes del vehículo, observando que los mismos presentaban las siguientes características fisionómicas: el primero: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, quien vestía con jeans de color azul, franelilla de color blanca y calzado de botas color marrón, el segundo tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía con jeans de color azul, franela de color turquesa y calzado de gomas de color verde, procediendo a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el Articulo N°. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole que expusiera de forma voluntaria sus pertenencias o algún objeto adheridos a su cuerpo, donde el primer ciudadano descrito tenía en su bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca Samsung, de color dorado, modelo J-7, el segundo ciudadano descrito tenia en su bolsillo izquierdo un \ (01) teléfono celular marca Samsung y en el cinto del pantalón lado derecho tenia oculto \ dentro de sus ropas un arma de fuego tipo pistola, color plateado,-igualmente se procedió a realizar la inspección al vehículo, según lo establece en el artículo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico más que el mismo vehículo, por lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de la comisión de un delito FLAGRANTE, previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 119 Ordinal 6 y Articulo 127 del Código Procesal Penal, reportando a la central de comunicaciones (VEN-911) solicitándole apoyo policial, apersonándose el OFICIAL LEOMAR MORALES Cédula de Identidad N°. V.-26.410.878, en compañía del OFICIAL YORVIN CHAPARRO Cédula de Identidad N°. V.-22.457.006, en la unidad 004, trasladando todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial Zulia, el vehículo fue trasladado por su propio motor conducido por el Oficial Leomar Morales, una vez en nuestra Sede los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados dijeron ser y llamarse: El Primero JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, portador y titular de la cédula de identidad N°. V-20.662.219, de 31 años de edad, Fecha de nacimiento 17/08/1986, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Hijo de Aníbal Miguel Mendoza (difunto) y de Margarita del Carmen Leal, Residenciado en Urbanización la Victoria Ira-Etapa, calle 66 con avenida 72 casa 72-80, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, El Segundo EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, sin documentación personal, indicó ser titular de la cédula de identidad N°. V.-29.563.137, de 18 años de Edad, Fecha de nacimiento 14/09/1999, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio no definido, Hijo de Daniel Enrique Linares Moran y de Belsi Carvajal, Residenciado en Barrio La Lucha, calle S, casa 11-82, cerca de la licorería Las E, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo. El vehículo retenido presentó las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color: Blanco, Placa: AC180SF, Año: 2015, Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C5XFG300828; los objetos incautados presentan las siguientes características: 1.- Un (0l) arma de fuego, sin marca ni modelo visible, Serial: 7916794, Calibre: 7.65mm., Tipo: Pistola, Color: Niquelado, parte de su empuñadura es de material de madera color negro. 2.-Un (01) proveedor de municiones calibre 7.65mm., de material metálico. 3.-Cuatro (04) cartuchos calibre 7,65mm., sin percutir. 4.-Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, Modelo: J-7, color dorado, IMEI-1: 357933/07/168591/2, IMEI-2: 357934/07/168591/0, con su batería sin serial visible. 5.-Un (01) teléfono celular Marca: Samsung, Modelo Dúos de color negro, IMEI-1: 359909/05/187820/4, IMEI-2: 359910/05/187820/2, con su batería sin seriales visibles, a cuales se les realizo las respectivas cadenas de custodias. Acto seguido se procedió a verificar los números de cédulas de identidad suministrados por los ciudadanos detenidos, las placas identificadoras del vehículo y el serial del arma de fuego a través de la Central de Comunicaciones (VEN-911), siendo atendido por la operadora, ANDREA GARCÍA, Cédula de Identidad N° V-22.468,089, quien nos informó que el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se encontraba sin sistema. Seguidamente se trasladaron a los ciudadanos detenidos en la unidad policial 003, hasta el hospital Coromoto, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. LAURA SUÁREZ, Cédula de Identidad N°. V.-8.443.816, M.P.P.S.: 116.216, quien les diagnóstico: no se le evidencia lesiones aparentes, retornándolos a Nuestra Sede Policial. También se le realizo llamada telefónica al fiscal de guardia atendiéndonos la Abog. Erika Aljadys Fiscal 39 del Ministerio Publico, al número 0414-6252543, haciendo de su conocimiento de las actuaciones practicadas…”
2.- ACTA DE INPECCION TECNICA de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, inserta al folio (04) de la causa original.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia que a los referidos imputados les fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (05) de la causa original.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia que a los referidos imputados les fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (06) de la causa original.
5-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: 1.- UNO 01 ARMA D EFUEGO SIN MARACA NI MODELO VISIBLE SERIAL: 7916794, CALIBRE: 7.65., TIPO PISTOLA, COLOR: NIQUELADO, APARTE DE SU EMPUÑADURA ES DE MATERIAL DE MADERA COLOR NEGRO. 2.- UN 01 PROVEEDOR DE MUNICIONES CALIBRE 7.65M DE MATERIAL METALICO. 3.- CUATRO 04 CARTUCHOS CALIBRE 7.65MM SIN PERCUTIR, inserta al folio (07) de la causa original.
6.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA de fecha 30 de Noviembre de 2017, realizada por el ciudadano; JUAN SILVA realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, inserta al folio diez (10) de la causa principal, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
"EI día de hoy 30 de noviembre de este mismo año, en calle 61, con avenida 8 santa Rita, casa 8-40, en el taller de un amigo de nombre wílberto Marín, eso fue como a las 08:20 horas de la noche, estaba en el frente del taller en compañía de un amigo yilbert Marín que es mecánico y estaba arreglando mi carro cuando llegaron 2 sujetos a pie uno era como de 1,70 moreno pelo corto con franela turquesa y el otro moreno de franelilla blanca y nos apuntaron con una pistola en la nuca y me dijo que le diera mi teléfono y que subiera las manos porque sino me iba a matar y el mismo empezó a revisarme los Bolsillos y me saco el teléfono un Samsung j7 y las llaves de la camioneta y el de franelilla blanca le gritaba al de franela turquesa mátalo y el hizo para dispararnos pero se le encasquillo y en eso salieron corriendo y logramos ver que en la esquina los estaba esperando un carro cruze blanco y agarraron vía al 18 de octubre como en 10 minutos más o menos paso una patrulla y le dijimos lo que nos paso ellos radiaron el carro para que los demás policías supieran y trataran de buscarlo en ese momento los policías copiaron por el radio que al parecer lo habían visto por el 18 de octubre y nos trajeron para el comando a formular la denuncia." Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE FORMA SIGUIENTE.PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: A las 8:20 horas de la noche, calle 61, con avenida 8. Santa Rita, casa 8-40, el día de hoy 30 de noviembre de este mismo año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce usted a los ciudadanos que le robaron el teléfono? CONTESTO: no primera vez que los veo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, habían otras personas al momento del hecho? CONTESTO: si, mi amigo yilbert Marín y otro mecánico el dueño de la casa de nombre wilberto Marín. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si fue amenazado de muerte y si puede describir con que objeto lo amenazaron? CONTESTO: si, me dijo en varias ocasiones que si no hacia lo que decía me iba a matar y me apuntaba con una pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que pertenencia fue despojado9 CONTESTO: un teléfono Samsun j7 color dorado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir físicamente y como vestían los sujetos que le robaron el teléfono CONTESTO si, uno como de 1,70, flaco moreno de franela turquesa y otro como de 1,80 moreno más gordo de franelilla blanca. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir el arma con la que lo amenazaron de muerte CONTESTO: si, era como una pistola plateada con la cacha negra. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si a su amigo yilbert le fueron quitado algunas pertenencias? CONTESTO: si, un teléfono Samsun dúos NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento corrió peligro la vida de su amigo yilbert? CONTESTO: si, a él también lo apuntaron en el pecho y hicieron dos intentos de dispararle cuando se le encasquillo la pistola y corrieron. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si cuando los sujetos se retiraron del sitio se fueron a pie o en algún vehículo y si es así describa el mismo ? CONTESTO: si, los estaba esperando en la esquina un carro blanco Chevrolet cruze. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, Es todo...”
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Noviembre de 2017 rendida por el ciudadano YILBERT MARIN, en calidad de víctima ante los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, cursante al folio (12) de la pieza principal, en la cual deja constancia de lo siguiente;
"El día de hoy 30 de noviembre de este mismo año, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la calle 61, con avenida 8 santa Rita, casa 8-40, arreglando la camioneta de mi amigo José leal, eso fue como a las 08:20 horas de la noche, en eso llegaron dos sujetos con armas de fuego y nos apuntaron y nos decían que hiciéramos lo que ellos decían a nos iban a matar uno de ellos era flaco moreno de franela turquesa y me apunto en el pecho y el de franelilla blanca apuntaba a mi amigo y empezaron a revisarnos los bolsillos y me sacaron mi telefono un Samsung dúos y el de franela blanca le gritaba al de franela turquesa que me matara y me hizo dos intentos de dispararme en el pecho pero se le encasquillo la pistola y se fueron corriendo en eso pudimos ver que había un carro blanco Chevrolet cruze y agarraron hacia el 18 de octubre al ratico paso una patrulla y le dijimos lo que nos pasó ellos pasaron la novedad por radio y nos trajeron para el comando a formular la denuncia." Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE FORMA SIGUIENTE.PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: A las 8:20 horas de la noche, calle 61, con avenida 8 santa Rita, casa 8-40, el día de hoy 30 de noviembre de este mismo año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce usted a los ciudadanos que le robaron el teléfono? CONTESTO: no primera vez que los veo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, habían otras personas al momento del hecho? CONTESTO: si, mi amigo José leal y mi papa wilberto Marín. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si fue amenazado de muerte y si puede describir con que objeto lo amenazaron? CONTESTO: si, me apunto en el pecho con una pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de que pertenencia fue despojado? CONTESTO: un teléfono Samsun dúos color azul oscuro.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir físicamente y como vestían los sujetos que le robaron el teléfono? CONTESTO, si, uno como de 1,70, flaco moreno de franela turquesa y otro como de 1,80 moreno más gordo de franelilla blanca. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir el arma con la que lo amenazaron de muerte9 CONTESTO: si, era como una pistola plateada con la cacha negra. OCTAVA PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, si cuando los sujetos se retiraron del sitio se fueron a pie o en algún vehículo y si es así describa el mismo ? CONTESTO: si, los estaba esperando en la esquina un carro blanco Chevrolet cruze NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, Es todo…”
Luego de ser enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, esta Sala procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; observándose a tal efecto la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se evidencian prescritos, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en los hechos que les atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en los tipos penales adjudicados por el titular de la acción penal, como lo son el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello se les impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad.
Es así, como estas Juzgadoras de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
En atención a lo anterior, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por los imputados de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, mas cuando es efectuado con un arma de fuego, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de estos delitos una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones se establece que:
Artículo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, máxime cuando en este caso denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de sus defendidos en el presente caso, situación ésta que conllevó a que la Jueza de Control, avalara los delitos precalificados por el Ministerio Público y que imputó formalmente a los hoy imputados en la audiencia oral de presentación de imputado.
En hilo a lo anterior, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, inserta en los folios (02 y 03) de la causa original; 2.- ACTA DE INPECCION TECNICA de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, inserta al folio (04) de la causa original; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia que a los referidos imputados les fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (05) de la causa original; 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde dejan constancia que a los referidos imputados les fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, inserta al folio (06) de la causa original; 5-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, donde deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: 1.- UNO 01 ARMA D EFUEGO SIN MARACA NI MODELO VISIBLE SERIAL: 7916794, CALIBRE: 7.65., TIPO PISTOLA, COLOR: NIQUELADO, APARTE DE SU EMPUÑADURA ES DE MATERIAL DE MADERA COLOR NEGRO. 2.- UN 01 PROVEEDOR DE MUNICIONES CALIBRE 7.65M DE MATERIAL METALICO. 3.- CUATRO 04 CARTUCHOS CALIBRE 7.65MM SIN PERCUTIR, inserta al folio (07) de la causa original; 6.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA de fecha 30 de Noviembre de 2017, realizada por el ciudadano; JUAN SILVA realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, inserta al folio diez (10) de la causa principal; 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Noviembre de 2017 rendida por el ciudadano YILBERT MARIN, en calidad de víctima ante los funcionarios actuantes CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA MARACAIBO, cursante al folio (12) de la pieza principal; destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, para tal dictamen en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, tal como lo estimó la Jueza de mérito.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a dichos alegatos.
Aunado a ello, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)
Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.
Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa publica en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, se determina que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a sus patrocinados les fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad V-20.662.219 y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cédula de identidad V-29.563.137; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, Encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena (19°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEAL LEAL, titular de la cédula de identidad V-20.662.219 y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cédula de identidad V-29.563.137.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 1397-17, de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se DECRETA CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- JOSE MIGUEL LEAL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.662.219, y 2.- EDWIN DANIEL LINAREZ CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V- 29.563.137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA; y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 104-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.
VP03-R-2017-001644