REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 26 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.305.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001565

DECISION Nº 102-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.655, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.256.591, contra la decisión Nro. 1243-17, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, dicto los siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Acusación Propia; seguida en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.410.408, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y el ESTADO VENEZOLANO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, y la acusación particular propia de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por la parte querellante y la defensa privada, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a favor del ciudadano: PEDRO LUIS VERA; Titular de la Cedula de identidad Nº V-26.410.408; de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ate el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer.

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16 de Enero de 2018, siendo designada la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA como ponente en la presente causa quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Enero de 2018 esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituida por la Dra. NOLA GOMEZ, Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, declaró admisible el recurso y; por cuanto la Dra. NOLA GOMEZ se le concedido el beneficio de Jubilación fue designada como suplente la Dra. ALBA REBECA HIDALGO y la Dra. JAKELIN VASQUEZ MATHEUS en sustitución de la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien se encuentra en reposo medico abocándose al conocimiento de la misma, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició la apelante señalando que: “…Los motivos del presente recurso lo constituyen la violación flagrante por parte del tribunal 6o de control, de principios rectores del proceso penal, de rango constitucional y legal, como lo son la violación de los artículos 49 numerales 1 (Derecho a ser notificados de manera pormenorizada de los cargos), 4 (Derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y 6 (Nulla poena sine lege), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 ( Derecho a la Igualdad entre las partes) 13 (Finalidad del Proceso), 157 (Motivación) y 308 (Requisitos para acusar) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Destacó que: “…Asimismo, se evidencia por parte del tribunal, un total desconocimiento de la decisión citada e invocada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 DICIEMBRE 2003 (Casación Penal, expediente 03-0177, ponente Blanca Rosa Mármol de León)…”
Indico la recurrente que existe “Violación de los artículos 49 numerales 1, 4 y 6, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” para luego argumentar que: “…La decisión 1243-17 del 20 de noviembre de 2017, desconoció el hecho que la acusación fiscal no especificó las supuestas circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión de los delitos imputados (cargos), negando al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, el sagrado derecho a ser procesado con observancia de todas y cada una de las debidas garantías que informan el debido proceso, como lo son, que exista esa relación pormenorizada de comisión de los hechos punibles, debidamente explicados en la acusación fiscal, a conocer el contenido total de las resultas de investigación, y a ser procesados con estricta observancia del principio de legalidad…”
Expuso que: “…Por el contrario, la decisión justifica y sostiene de manera inmotivada que la acusación llena los extremos de ley aún cuando se evidencia que la detención realizada a mi defendido fue de manera ilegal al haber siddo (sic) aprehendido bajo una supuesta flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, violentando lo contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo elementos de convicción suficientes en contra de mi defendido y mediante este procedimiento el Ministerio Público poder imputar a mi defendido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, basándose única y exclusivamente en la declaración del ciudadano JOÑAS BOZO, el cual es hermano del hoy occiso y que a su vez no es testigo presencial del hecho, no pudiendo demostrar el ministerio público las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido…”
Declaró que: “…También, omitió totalmente el análisis de los elementos de convicción citados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales no relacionan de manera alguna a nuestro defendido en la comisión de los delitos que se les atribuyen, conformándose simplemente con indicar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el debido análisis que debe realizar entre estos supuestos elementos y la relación de los hechos esgrimidos por el Ministerio Público…”
Esbozo que: “…Es obvio que esta decisión también desconoció y violó el contenido de la sentencia anteriormente citada del Tribunal Supremo de Justicia y la obligación ineludible del Juez de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes, y por ende, del principio de legalidad, de examinar y verificar uno a uno, que ciertamente los supuestos elementos de convicción se relacionan y comprometen penalmente la responsabilidad del imputado…”
Denunció que existe “Violación de los artículos 13 (Finalidad del Proceso), 157 (Motivación) y 308 (Requisitos para acusar) del Código Orgánico Procesal Penal”, para continuar mencionando que: “…Una decisión como la recurrida, carente de motivación alguna, no permite alcanzar la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, que solo puede garantizar el juez cuando vigila y garantiza el cumplimiento de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal…”
Puntualizó que: “…Pero una decisión como esta, carente de fundamentos y de motivación, jamás puede permitir alcanzar la finalidad del proceso al no indicar, entre muchas cosas, cuáles elementos de convicción y porqué permiten vincular a nuestro defendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, en la presunta comisión de los delitos que arbitrariamente se le imputan…”
Refirió que: “…Por esta razón, es importante traer a colación y comentar la sentencia que en materia de amparo dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa 2012-1283 del 16 AGOSTO 2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en virtud del recurso interpuesto por el abogado zuliano Freddy Ferrer, en representación del acusado Alexander Dávila, la cual establece lo siguiente: (omisis)…”
Sostuvo que: “…Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados…”
Recalcó que: “…De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona…”
Resaltó que: “…En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (omisis)...”
Estimó que: “…De igual manera es importante señalar, que en la decisión impugnada a través del presente recurso, el tribunal admitió de manera ilógica e irracional la experticia de vaciado de contenido con fijaciones fotográficas al dispositivo de almacenamiento disco versátil digital (DVD) tomadas del organismo Ven 911 y Experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido de la telefonía de la presente causa, esta defensa solicito en fecha 25 de mayo del año 2017, copias simples de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, las cuales me fueron expedidas por la Fiscalía del Ministerio Público el 31 de mayo del año en curso, no otorgándome copia del CD emitido por la empresa Ven 911, así como copia del CD de la telefonía incursa en la presente causa, por lo que en esa misma fecha solicité ante la fiscalía undécima del Ministerio Público copia del CD emitido por la empresa Ven 911, así como copia del CD de la telefonía de la presente causa…”
Apuntó que: “…Así mismo, dicha solicitud me fue negada por parte del fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante oficio 24-F11-1512-2017 de fecha 02 de junio del presente año, siendo recibido por mi persona el 08 de junio, en el cual se me informa que se me niega la copia de los CD, en virtud de que dichos instrumentos estaban siendo sometidos a experticias de interés criminalístico, que sólo se me otorgaría copia de la experticia de dichos CD y si deseaba la reproducción de los mismos debía solicitarlo ante el tribunal de control…”
Explicó que: “…Igualmente en fecha 08 de junio del presente año, acudí nuevamente a la fiscalía undécima del Ministerio Público y solicité una vez más copia simple del expediente y en la presente investigación no estaban las resultas de las experticias realizadas a los CD antes mencionados…”
Determinó que: “…De igual forma, en la fecha antes mencionada solicité nuevamente copia del CD emitido por Ven 911 y el CD de la telefonía de la presente causa y vista la negativa por parte de dicha fiscalía, consigné diligencia en la cual se deja constancia que no se me expidió tal solicitud, anexando copia simple del recibido de la diligencia antes mencionada con sello húmedo del despacho fiscal y firma de la secretaria, violentando de esta manera el Derecho a la Defensa del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Esgrimió que: “…De igual forma esta defensa solo pudo tener acceso a la conclusión de la experticia realizada al CD recabado de la empresa Ven 911 de la presente causa, en la cual solo se establece "que se observa el vehículo estacionado y dos personas desplazándose por el lugar. Asimismo logran abordar el vehículo seguidamente se marchan del sitio" no pudiendo esta defensa tener acceso a la reproducción de dicho video, ya que la conclusión aportada por los expertos es sumamente vaga e imprecisa, no pudiendo establecer en la conclusión la identidad de las personas que abordaron dicho vehículo violentando de esta manera el Derecho a la Defensa de mi defendido asi (sic) como a la igualdad entre las partes, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegó que: “…Así mismo, solicité control judicial ante el juzgado sexto en funciones de control, para poder ver la reproducción de dichos videos, antes de la culminación de la fase de investigación y dicha solicitud fue respondida por este tribunal a favor de esta defensa, una vez terminada la investigación, cuando ya había sido consignada la acusación fiscal, ya se había interpuesto escrito de contestación y ya se encontraba fijada la audiencia preliminar, lo que agudiza aún mas la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, asi (sic) como el Derecho a la Igualdad entre las partes establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Aseveró que: “…Peor aún, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 20 de noviembre del presente año, la violación al Derecho a la Defensa alegada por esta representación por las razones antes expuestas, fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Sexto de Control, manifestando en tal decisión que la violación al Derecho a la defensa planteado por esta representación habia (sic) cesado, una vez que este tribunal habia (sic) proveido (sic) y ordenado reproducir el video del CD emitido por Ven 911 y el CD de la telefonía de la presente causa y que el mismo seria debatido en el Juicio Oral y Público…”
Advirtió que: “…según la decisión dictada por el juzgado sexto de control, si hubo violación al Derecho a la Defensa, pero según su criterio el mismo fue subsanado, cuando es evidente en la presente causa, que a esta representación se le negó la copia o reproducción del CD emitido por Ven 911 y el CD de la telefonía de la presente causa en la oportunidad legal que correspondía, nada hacia esta defensa con tener acceso a dichos CDs, cuando ya había culminado la fase de investigación, ya se había fijado la audiencia preliminar y ya estaba consignado el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por esta representación…”
Afirmó que: “…Por otro lado, aún mas grave, dicha decisión establece que del CD emitido por Ven 911 y el CD de la telefonía de la presente causa serian debatidos en el juicio oral y público, antes de que en la decisión se estableciera si se admitiria (sic) o no la acusación fiscal…”
Adujo que: “…Por otra parte en fecha 09 de junio del año 2017, expertos del C.I.C.P.C, por ordenes del fiscal del ministerio público, actuando de mala fe tomaron las impresiones dactilares y de apéndices pilosos a mi defendido, sin la presencia de su defensa privada, coaccionándolo para que nombrara defensor público, en virtud de que esta defensa no asistió al acto, por cuanto no tenía conocimiento del mismo y no había sido notificada y con la ayuda del tribunal se le nombró un defensor público a pesar de que mi defendido había manifestado que quería mantener su defensa y que no existía resulta positiva de mi notificación sobre el acto, sin embargo mi defendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, aportó de manera voluntaria sus huellas y cabello…”
Arguyó que: “…Esta defensa en virtud de lo ocurrido consigno escrito ante la fiscalía del ministerio público y ante el juzgado sexto de control, en el cual hace saber que dicha experticia es INOFICIOSA por cuanto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, se desempeñaba como chofer y mecánico del hoy occiso ÁNGEL BOZO…”
Consideró que: “…Todo ello, puesto que mi defendido era su persona de confianza, ya que vivía en una de las casas del hoy occiso, ubicada en el sector Gallo Verde, encargado de los materiales de construcción que eran propiedad del ciudadano ÁNGEL BOZO, todo esto se evidencia en actas, de la propia exposición de la fiscal undécima del Ministerio Público Abg. Yannis Domínguez en la audiencia de presentación de imputados, donde la misma manifestó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN trabajaba con el hoy occiso en la rama de la construcción, así como en las declaraciones de los ciudadanos JOÑAS DE JESÚS BOZO PARRA, JUAN CARLOS BOZO Y JUAN JOSÉ BOZO, promovidas como elementos de convicción por la fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados…”
Expuso que: “…Así mismo, tal situación se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana MAGLENYS BOZO, en su carácter de víctima por extensión, tal como lo establecen los ciudadanos ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ DÍAZ y MILTON JOSÉ FERNÁNDEZ COLINA, al manifestar que sólo conocían al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, en virtud de que el mismo trabajaba para el hoy occiso ÁNGEL BOZO…”
Explicó que: “…Por lo que es evidente que si mi defendido era el chofer del hoy occiso obviamente sus huellas y cabello se iban a conseguir en el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SIMBOL, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, por lo que mal pudo la fiscalía undécima del Ministerio Público aseverar que puede demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible a través de esta prueba científica, cuando es evidente cual iba a ser el resultado de la misma, pues lo único que demuestra es que mi defendido conducía el vehículo del hoy occiso en virtud de su trabajo como chofer del ciudadano ÁNGEL BOZO, sin embargo dicha situación fue ignorada por parte del Ministerio Público, pues utilizó la referente experticia como medio de prueba en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN…”
Explanó que: “…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicitó en su escrito de contestación, al juzgado sexto en funciones de control, que en caso de no ser decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se desestimara dicha experticia, sin embargo, en la decisión dictada por el tribunal no se hizo referencia a la solicitud de desestimación planteada por esta defensa…”
Precisó que: “…Por último, no explica motivadamente todas y cada una de las razones que conllevaron al tribunal a desechar y descartar los vicios denunciados en contra de la acusación fiscal, desconociendo hasta la presente fecha, nuestro defendido y la defensa, las razones por las cuales desestimaron todas y cada una de las denuncias realizadas de manera pormenorizada…”
Concluyó indicando en el petitorio que “…Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicitamos de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia:
Ciudadanos Magistrados, alegamos e invocamos la aplicación de la sentencia 2012-1283 del 16 AGOSTO 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que, ante una acusación como la planteada en contra de nuestro defendido, el tribunal de control debe declarar su nulidad absoluta y la inmediata libertad del procesado, en este caso del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, como consecuencia a las distintas violaciones al debido proceso perpetradas por el Ministerio Público, al no permitirnos el acceso completo y oportuno a las actas de investigación y no haber un solo fundado elemento de convicción en contra de nuestro patrocinado.
Se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por franca violación de los artículos 49 numerales 1, 4 y 6 (Debido Proceso), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 (Finalidad del Proceso), 157 (Motivación) y 308 (Requisitos para acusar) del Código Orgánico Procesal Penal, así como por un total desconocimiento de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 DICIEMBRE 2003 (Casación Penal, expediente 03-0177, ponente Blanca Rosa Mármol de León).
Como consecuencia de lo anterior, sea declarado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, por cuanto, aunado a ello, no existe un solo elemento de convicción que comprometa o vincule la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos que se le atribuyen.
De no acordarse el sobreseimiento por las circunstancias anteriores, se anule la decisión número 1243-17 del 20 de noviembre del año 2017, emitida por el tribunal 6o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada, y se le sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, nuestro defendido está dispuestos a cumplir religiosamente de manera fiel y cabalmente, ante Dios, el tribunal y la sociedad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABGS. PAOLA FERRAY Y MAYRENE MIQUILENA.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho PAOLA FERRAY y MAYRENE MIQUILENA PIÑA, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima dieron contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron señalando que, “…La defensa privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARIN; fundamenta la decisión apelada en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aquellas que causen un gravamen irreparable, afirmando que el gravamen irreparable ha sido causado en el hecho de haberse admitido senda acusación sin motivación alguna, con pura retórica procesa!" arguyendo que una "franca violación al principio de legalidad -sin indicar cuál de ellas-, ya que sabemos que el principio de legalidad se aplica desde la tipificación de los delitos, de las penas, de la ejecución de las mismas, la legalidad procesal y la jurisdiccional; indicando además que la Juez Sexto de Control obvio su deber de examinar todos y cada uno de los supuestos de la acusación fiscal cuando "la investigación proporciona fundamento serio basado en fundados elementos de convicción" …”
Refirió que, “…A todo evento y antes de analizar lo que en el recurso se titula MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO, resulta a juicio de esta representación de la víctima y parte activa querellante, examinar lo que en nuestro ordenamiento jurídico desde el punto de vista dogmático, doctrinal y jurisprudencial, se considera UN GRAVAMEN IRREPARABLE…” (omissis).

Argumentó que, “…Así al estudiar el Recurso presentado por la Defensa privada, ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de Alzada, se puede verificar que el mismo versa sobre violaciones imaginarias del debido proceso, en razón de que primeramente en el mismo se indica que se violentó el contenido del artículo 49 Constitucional casi en su totalidad, interpretación personal, equivocada y cargada de subjetividad por parte de la recurrente, ya que de las mismas actas contentivas de la investigación fiscal y del propio expediente judicial se evidencia que en todo momento al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN se le garantizó un debido proceso, es decir siempre y desde su misma aprehensión estuvo informado de todos y cada uno de los principios rectores del mismo…”

Alegó que: “…Indica quien recurre en primer lugar que su defendido no fue informado sobre los cargos de manera pormenorizada; al respecto, de la simpleza del análisis de las actas se puede observar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, fue aprehendido en el marco del artículo 44 constitucional, puesto a la orden y disposición por parte del titular de la acción penal pública, ante el Tribunal de Control y Garantías, momento procesal donde se cumplió cabalmente dicha excepción a la inviolabilidad de la libertad personal, durante todo el curso del proceso hasta el momento procesal que nos ocupa (apertura a juicio) se han verificado todas y cada una de las garantías que informan el debido proceso, más allá de estas consideraciones la defensa, fundamenta su pretensión recursiva en la vulneración del principio de legalidad sustantiva, como si semejantes delitos como lo constituye EL HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no estuviesen previamente establecidos y castigados en nuestro Código Sustantivo. Así continúa englobando como si de temas iguales se tratara de que la eficacia procesal, de la igualdad de partes ante la ley de la finalidad del proceso, motivación y como corolario de una ausencia imaginaria de los requisitos de forma y fondo de la Acusación Fiscal la cual sin lugar a dudas cumple cabalmente por los mismos y como consecuencia de ello fue totalmente admitida por el Tribunal de Garantías…”

Indicó que, “…La recurrente ha venido insistiendo que la Acusación del Ministerio Público no cumple con los presupuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, empero basta con la lectura de la misma y de la manera como está estructurada para verificar y constatar que la misma está impregnada de todos ellos y que de la investigación fiscal surgieron serios, fundados y suficientes elementos de convicción para interponerla, en contra de los ya acusados quienes fueron plenamente identificados, así como fue plenamente identificada la víctima directa de los hechos, las víctimas por extensión, se narran ¡os hechos en detalle con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo y cómo el ministerio público adminículo uno a uno los elementos de convicción que lo llevaron de forma inequívoca a la conclusión de la responsabilidad penal sobre los mismos, dándole a estos hechos la calificación jurídica que se adecua a los tipos penales especificados y los preceptos jurídicos aplicables, enumerando uno a uno los elementos de convicción, ofreciendo los medios de prueba para el eventual juicio que sin lugar a dudas existe una alta probabilidad de condena, pero además se explicó detalladamente y pormenorizadamente quien como y cuando se recabaron dichas pruebas, de manera lícita y bajo las regias que informan dicha actividad, se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por cuanto los elementos que la motivaron han permanecido inalterables, y además se solicitó la correspondiente apertura a juicio. Se pregunta esta representación de la víctima cuales requisitos estuvieron ausentes para que la Juzgadora de Instancia no admitiera una acusación que cumple con los extremos de ley y además presentada en tiempo hábil…”

Mencionó que, “…La Recurrente insiste además en la ausencia de motivación de la decisión apelada, situación que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa ya que en la misma se explana de manera clara en el aparte titulado MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, como la juzgadora hace un análisis detallado luego de escuchar a las partes en audiencia oral y de analizar las actas que conforman toda la investigación que presentó el Ministerio Público, pronunciándose claramente sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes, es más lo hace de manera amplia, extensa, sin ambigüedades y se insiste sobre todas y cada una de las peticiones de las partes, sin dejar puntos sin resolver o inconclusos…”

Insistió que, “…Quedo plenamente plasmado y consta de la decisión apelada que la juzgadora cumplió con el sagrado deber de la motivación concepto que ha sido ampliamente recogido por la jurisprudencia patria, así en la misma decisión citada se lee lo siguiente:(omissis)…”

Sostuvo que, “…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Resaltó que, “…Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala de Casación Penal las razones jurídicas que llevaron al Tribunal de Alzada a confirmar el fallo condenatorio en contra del ciudadano Javier Alcides Ponce Tua; lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento'; Cita de la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, de fecha dos (02) del mes de diciembre de dos mil quince, Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ…”

Arguyó que, “…La cita de tan importante decisión contentiva de tan importantes preceptos que son columna y pilar fundamental de nuestro proceso y la búsqueda de todo ello en las razones de la recurrente nos llevan a concluir que definitivamente no la asisten ni la razón ni el derecho, en ninguno de los motivos en que fundamenta el escrito contentivo de la apelación de autos…”

Destacó que, “…ciertamente la finalidad del proceso es alcanzar la verdad, a la cual se liega con la actividad probatoria, el verdadero contradictorio en el debate oral y público, oportunidad de la evacuación en el curso del debate, correspondiéndole al juzgador de la fase de juicio producir el fallo según la valoración que haga de las mismas y según los principios que informan el juicio oral…”
Refirió que, “…La recurrente alega que la juzgadora de instancia admitió ilegalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tal y como si la vindicta pública fuese un ente criminal que inventa y obtiene las pruebas de manera ilícita y a oscuras, situación donde inclusive la misma defensa privada solicitó un control judicial sobre la prueba que menciona y le fue acordado aunado al hecho de que su defendido jamás en ningún acto estuvo desasistido. Siempre y en todo momento estuvo asistido por la institución de la defensa que bien sea pública o privada es de orden y rango constitucional…”

Concluyó en su capitulo denominado Petitorio solicitando que “… (omissis) PRIMERO: declare inadmisible el recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada del hoy acusado MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, por cuanto el mismo no se funda en la causal prevista en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en el caso de que fuese admitido, sea declarado SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, ya que no se evidencia que hubo violación alguna a las reglas que informan el debido proceso, así como se pone en evidencia la ausencia de motivación de la decisión apelada así como tampoco que se haya admitido la acusación fiscal de manera ilegal como la recurrente ha pretendido hacer ver. TERCERO: SEA NEGADA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y DECLARADA SIN LUGAR, ya que no están acreditados ninguno de los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEI ZAMBRANO MARÍN, por cuanto los supuestos que motivaron la misma permanecen inalterables, existiendo el riego manifiesto de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de los fines del proceso, siendo necesario su aseguramiento para garantizar su comparecencia al juicio oral y público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 406, numeral 1o, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ÁNGEL RAMÓN BOZO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 218 del referido Código Sustantivo, cometido en perjuicio del Estado
Venezolano…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició la representación fiscal señalando que: “…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presenta causa, sé verifica que el escrito interpuesto por la Abogada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, actuando en representación del imputado MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, argumento su apelación como fundamento legal la contemplada en el articulo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, "Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas ininpuganbles por este Código. …”

Destacó que: “…Refiere la defensa su desacuerdo por la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía de investigación los cuales fueron recabados en la oportunidad procesal correspondiente como lo fue la fase preparatoria, en especial sobre unos vídeos contenidos en CD, que guarda relación con los hechos atribuidos a su patrocinado, al respecto debo indicar que los elementos de convicción en la presente causa luego de ser investigados y valorados por la fiscalía de investigación conllevaron a acusar formalmente a los imputados: MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN y PEDRO LUIS VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DÉ ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BOZO, la defensa tuvo acceso a los mismos, no obstante para el momento en que se realizo el escrito acusatorio no se tenia el resultado de los vídeos debido a que eran pruebas técnicas que aun no se había podido reproducir, sin embargo el tribunal tomo las previsiones y se ordeno dicha reproducción en la fiscalía de investigación fijándose día y hora para efectuarlas con la debida convocatoria de la defensas de los imputados para que pudieran observar el resultado de la reproducción, tal como se señala en la decisión judicial: (omisis)…”

Expuso que: “…Ahora bien, con ocasión a los argumentos impugnativos esgrimido por el recurrente considera esta representante fiscal que la juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento sin violar norma constitucional ni procesal alguna, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento del garantismo que en todo proceso debe reinar, y que el juez de control debe garantizar en todo orden, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, con la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico, con la cual le fue violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a su representado, en virtud de que no cuenta con basamento jurídico alguno, por lo cual la defensa considero que debía ser decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, siendo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez Sexta en funciones de control, decidió admitir la referida acusación con todos sus medios de prueba, habiendo declarado previamente Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, entendiéndose que el tribunal con dicha decisión estaba declarando Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada, explicando de manera expresa el tribunal que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue debidamente admitida, y no causándosele gravamen irreparable alguno ya que dichas nulidades pueden ser interpuestas en la siguiente fase del proceso. …”

Concluyó indicando en el capitulo denominado petitorio que “…Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso planteado por la Abogada ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, actuando en representación del imputado MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BOZO, o en su defecto se Declare SIN LUGAR, el referido recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial, de fecha 22 de Noviembre de 2017, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ese misma fecha, en la cual se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia Sin Lugar apelación planteada, en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO. SEGUNDO: SEA CONFIRMADA DECISIÓN emitida en fecha 22-11-17, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.655, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.256.591, se centra en impugnar la decisión Nro. 1243-17, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos dicto los siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Acusación Propia; seguida en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.410.408 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y el ESTADO VENEZOLANO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, y la acusación particular propia de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por la parte querellante y la defensa privada, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a favor del ciudadano: PEDRO LUIS VERA; Titular de la Cedula de identidad Nº V-26.410.408; de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación interpuesto se desprende como punto de impugnación referente a la solicitud de Nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR; por considerar que la misma es violatoria de los principios constitucionales, en virtud de que se dictó una decisión carente de fundamentos y de motivación para admitir la acusación fiscal sin reunir los requisitos previstos en la ley, por cuanto el tribunal admitió de manera ilógica e irracional las pruebas promovidas por el Ministerio Publico entre las cuales menciona; la experticia de vaciado de contenido con fijaciones fotográficas al dispositivo de almacenamiento disco versátil digital (DVD) tomadas del organismo Ven 911 y Experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido de la telefonía de la presente causa, sin que haya tenido acceso a la reproducción de dicho video, asimismo impugna la prueba de impresiones dactilares y de apéndices pilosos tomada a su defendido, sin la presencia de su defensa privada, alegando que fue coaccionado para que nombrara defensor publico, oponiéndose además a las testimoniales de los ciudadanos JOÑAS DE JESÚS BOZO PARRA, JUAN CARLOS BOZO Y JUAN JOSÉ BOZO y; de los testigos promovidos por la ciudadana MAGLENYS BOZO, en su carácter de víctima por extensión, específicamente la de los ciudadanos ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ DÍAZ y MILTON JOSÉ FERNÁNDEZ COLINA; en tal sentido esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión y lo hace de la siguiente forma:

En este sentido, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa en su escrito recursivo y admitido por esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 05 de Mayo de 2017, se celebró acto de audiencia oral de presentación de imputados, en la cual la Fiscalía de Flagrancia colocó a disposición del Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del ejusdem, decretándose la aprehensión en flagrancia e imponiéndole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano y a su vez, el Tribunal de Instancia ordeno continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario. (Folio 16 al 26 de la pieza principal).

En fecha 26 de mayo de 2017, el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante oficio Nº 24-F11-1461-2017, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, requirió la practica y remisión de experticia de FIJACIÓN FOTOGRAFICA Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO a tres dispositivos de almacenamiento denominados CD, contenidos en la cadena de custodia N° F11-0001-2017. (Folio 130 de la investigación fiscal).

En fecha 31 de Mayo de 2017, la Abog. Alisnev Boscán solicita a la Fiscalía Undécima del Misterio Público, se le expida copias del CD emitido por VEN 911 y CD de la telefonía, a fin de ejercer de manera efectiva la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN. (Folio 153 de la investigación fiscal).

En fecha 02 de Junio de 2017, el ABOG. BENITO VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, niega la copia o reproducción de los C.D. emitidos por el VEN 911 y C.D. de telefonía, en virtud de que dichos instrumentos estaban siendo sometidos a experticias por los órganos auxiliares de investigación penal. (Folio 94 de la pieza principal y 171 de la investigación fiscal).

En fecha 08 de Junio de 2017, se recibe por ante la Fiscalía Undécima del Misterio Público, escrito de solicitud de copias de CD emitido por VEN 911 y C.D. de telefonía de la investigación N° MP-200452-17, interpuesto por la Abog. Alisnev Boscán. (Folio 186 de la investigación fiscal).

En fecha 09 de Junio de 2017, se llevo a efecto audiencia para la toma muestra dactilares y apéndices pilosos, solicitada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, el cual se encuentra inserto en actas del folio 223 al 225 de la investigación fiscal.

En fecha 14 de Junio de 2017, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ALISNEV BOSCAN, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, mediante la cual solicita el control judicial en virtud de la negativa del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de expedir copia de los C.D. emitidos por el VEN 911 y C.D. de telefonía, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios (89) y (90) de la pieza principal

En fecha 15 de Junio de 2017, la profesional del Derecho ABOG. ALISNEV BOSCAN, interpone escrito ante la Fiscalia del Ministerio Publico mediante el cual manifiesta que la experticia dactiloscópica y de apéndices pilosos resulta inoficiosa. (Folios 227 y 228 de la investigación fiscal).

El día 19 de Junio del 2017 la representación de la Vindicta Publica presento escrito acusatorio en contra del ciudadano; MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y El ESTADO VENEZOLANO, y a su vez, solicitó el sobreseimiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. (Folio 96 al 135 de la pieza principal).

En fecha 12 de Julio de 2017, la profesional del Derecho ABOG. ALISNEV BOSCAN, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, interpone escrito de contestación a la acusación fiscal. (Folio 149 al 167 de la pieza principal).

En fecha 07 de Agosto de 2017, la ABOG. MAYRENE MIQUILENA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la víctima, interpone formal acusación particular propia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y El ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y El ESTADO VENEZOLANO. (Folio 187 al 235 de la pieza principal).

El día 27 de Septiembre del 2017 el Tribunal 6 de Control ordeno la reproducción de los dispositivos de almacenamiento CD ante la fiscalia Undécima del Ministerio Publico. (Folio 273 de la pieza principal).

En fecha 13 de Octubre 2017, se efectuó acto mediante el cual la Fiscalía 11° del Ministerio Público colocó a disposición de la ABOG. ALISNEV BOSCAN el equipo computarizado pertinente para la visualización de los dispositivos de almacenamiento CD. (Folio 261 al 263 de la investigación fiscal)

En fecha 20 de Noviembre de 2017, se llevó a efecto acto de audiencia preliminar en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA, pasa a pronunciarse como punto previo sobre los escritos presentados por las Defensas, y siendo que ambos solicitan algunos puntos similares se hará de manera conjunta por lo que se procede a resolver cada uno de los puntos alegados: Ambas defensas solicitan en primer orden Nulidad Absoluta de la Acusación, por cuanto la misma se basa en circunstancias contradictorias, falsas e irritas, asimismo por cuánto no le fueron proveídos los Videos de VEN 911 y el video de la Telefonía; por ende están viciadas, por lo que debe ser declarada nula, la defensa en la persona de ABOG. ALISNEV BOSCAN, por los cuales alega la nulidad de la acusación, así mismo se evidencia de la revisión de las actas que en cuanto a la Solicitud del video emitido por empresa VEN 911, el Ministerio Publico en fecha 02 de junio de 2017 le dio contestación a la solicitud realizada por su persona negando la copia o reproducción del mismo por cuanto estaba siendo sometido a experticias por los órganos auxiliares de la investigación; asimismo consta en el expediente que la defensa obtuvo copia de las resultados de la experticia realizada al video emitido por la empresa VEN 911; por lo que no existe violación de derechos y garantías constitucionales; asimismo la defensa solicito a este tribunal el Control Judicial al cual se le dio contestación, en cuanto a la solicitud de la reproducción de los video, la cual fue proveída por este Tribunal y reproducida la misma cesando de esta manera la violación del derecho a la defensa; y la cual será debatida en el eventual juicio oral y público; así como en el resto del contenido del escrito de contestación a la acusación expresa circunstancias que son propias del contradictorio, alegatos de su tesis de defensa en el cual ataca el fondo del asunto lo cual no es propio de esta fase procesal pues ello es propio del debate y le esta vedado a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo esta juzgadora una vez revisada tanto la causa llevada por este Tribunal como de la investigación Fiscal, no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitudes presentadas por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación y las actas de investigación, todo en atención a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ABOG. ALISNEV BOSCAN; defensor privado y del defensor Público Abg. Américo Palmar en su carácter de defensores de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, y PEDRO LUÍS VERA LISTA, referida a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en sus ordinales 1, 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objeto de la imputación en el capitulo referido a los hechos imputados describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por los imputados MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, y PEDRO LUÍS VERA LISTA, asimismo en cuanto a los ordinal 3 y 4, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y expresión de la calificación jurídica, se observa que el escrito acusatorio contempla un capitulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, de igual modo se observa que la representación fiscal califica los hechos en el capitulo IV señalando claramente cada uno de los tipos penales por los cuales acusa con indicación de norma aplicable. por ultimo en relación al ordinal 5 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; se desprende del capitulo V del escrito acusatorio como el Ministerio Publico explica tales medios ofrecidos y los discrimina por expertos y testimoniales, pruebas documentales y pruebas instrumentales, señalando en cada una de ellas la pertenencia y necesidad del medio ofrecido, en consecuencia no asiste la razón a la Defensa en este puntes siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos del artículo 308 en sus ordinales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el por el ABOG. ALISNEV BOSCAN en su carácter de Defensora Privada Y ABG. AMAERICO PALMAR Defensor Trigésimo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su condición de defensa del imputado MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, y PEDRO LUÍS VERA LISTA. En cuanto a la solicitud de esta misma defensa en relación a detectar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio el hecho no puede atribuirse al mismo y la acusación es temeraria, considera quien aquí decide que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos el día 19 de Junio de 2017, por lo que sí existen méritos para su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Una vez resulta las Nulidades y excepciones interpuesta por las partes este tribunal procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 26-04-2017, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BOZO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.256.591 y PEDRO LUÍS VERA LISTA, Titular de la cédula de identidad V-26.410.408 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BOZO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo-, en este acto este Tribunal procede a admitir la acusación particular Propia interpuesta por las representantes de la Victimas ABG. MAIRENE MIQUILENA, ABG. PAOLA FERRAY las victimas por extensión JUAN BOZO Y MAGLENYS BOZO y los imputados MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO MARÍN, y PEDRO LUÍS VERA LISTA, presentada en fecha 07 de Agosto de 2017; en todas y cada una de sus partes; Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado este tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a favor del ciudadano: PEDRO LUIS VERA; Titular de la Cédula de identidad N° V- 26.410.408; por cuanto de las actas no se encontraron suficientes elementos de convicción que pudieran establecer o esclarecer la perpetración del delito antes mencionado de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico) Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa principal y a la investigación fiscal correspondiente, y con la finalidad de resolver los planteamientos de la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del artículo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, solicitar el archivo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en el presente caso el representante de la Vindicta Pública presento como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y El ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido esta Sala Superior considera necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Resaltado de la sala).

Unas vez analizados los artículos antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante, así como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que debe cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal; observando las integrantes de esta Alzada que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.410.408, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y El ESTADO VENEZOLANO, al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador; requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; lo que condujo a la admisión total de la misma.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estas Jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse sin lugar lo denunciado por el recurrente referente a que la acusación fiscal no reúne los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la defensa referente a que el tribunal de instancia admitió de manera ilógica e irracional la experticia de vaciado de contenido con fijaciones fotográficas al dispositivo de almacenamiento disco versátil digital (DVD) tomadas del organismo Ven 911 y Experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido de la telefonía de la presente causa, sin que haya tenido acceso a la reproducción de dicho video, esta Sala de Alzada, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman la presente causa y la investigación fiscal evidencia que, ciertamente la defensa privada solicitó copias de los DVD tomadas del organismo Ven 911 y el Ministerio Público en fecha 02 de junio de 2017 le dio contestación a dicha solicitud realizada, negando la copia o reproducción del mismo por cuanto estaba siendo sometido a experticias por los órganos auxiliares de la investigación, tal como consta en el folio 94 de la pieza principal y 171 de la investigación fiscal, no obstante se observa que la defensa tuvo acceso al contenido de las experticias practicadas a los referidos DVD tomados del organismo Ven 911, en fecha 13 de Octubre 2017, aunado a que se efectuó un acto mediante el cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público colocó a disposición de la defensa privada del acusado de actas, del equipo computarizado pertinente para la visualización de los dispositivos de almacenamiento de C.D., por lo que contrario a lo argumentado por la defensa, en el caso bajo estudio no se produjo la violación del derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente, toda vez que es en la fase de juicio cuando las partes tienen realmente el control de los medios de pruebas que fueron previamente admitidos y pueden o no oponerse a las mismas. De igual manera, referente a la solicitud de desestimación de la experticia realizada con ocasión a la toma de impresiones dactilares u apéndices pilosos de su defendido, por considerarla inoficiosa, se evidencia que el Tribunal A quo, previa solicitud del Ministerio Publico considero dicha prueba pertinente y necesaria para ser debatida en juicio, momento en el cual las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y considerando que la referida prueba no fue adquirida de manera ilegal, puesto que el hoy acusado manifestó, sin ninguna coacción, ni apremio, su voluntad de practicársela ante el Tribunal de instancia. Asimismo la recurrente instituyo como punto de impugnación, que la Juzgadora de Instancia valoro las testimoniales de los ciudadanos JOÑAS DE JESÚS BOZO PARRA, JUAN CARLOS BOZO Y JUAN JOSÉ BOZO promovidas por la vindicta publica en su escrito acusatorio y; de los testigos promovidos por la ciudadana MAGLENYS BOZO, en su carácter de víctima por extensión, específicamente la de los ciudadanos ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ DÍAZ y MILTON JOSÉ FERNÁNDEZ COLINA en su acusación propia; constatando esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, analizó todo el caudal probatorio sometido a su conocimiento, verificándose que admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la Victima en su acusación particular y por la defensa, tanto testimoniales como documentales, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública, por lo que no se corresponde lo impugnado por la profesional del derecho ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, cuando ataca que la jueza de control dio valoración a las prenombradas testimoniales, tomando en consideración que el Juez de Control en fase intermedia no valora las pruebas, solo verifica que éstas cumplan con los requisitos de procedibilidad, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es al Juez de Juicio a quien le corresponde valorarlas al momento de emitir su sentencia luego del contradictorio en el Juicio Oral y Público, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción, en tal sentido lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida denuncia. Y Así se declara.

Por otra parte, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, en este sentido esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 617, de fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:

“…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho y de derecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió admitir totalmente la acusación fiscal y a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, siendo ajustada su decisión a derecho, y así se estableció en el fallo ut supra citado, ya que está precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, en cuanto a la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, el principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa, denunciado como violentado por la apelante; por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa.

Como corolario de todo lo anterior, al evidenciarse que el proceso penal seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, no presenta el vicio de inobservancia de garantías procesales ni constitucionales, ya que no se vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa, por tanto, no se hace procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, se esa manera establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en torno a las nulidades expresa:

…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

En consecuencia, es criterio de las integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos constitucionales antes mencionados y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se decide.

De manera que estima esta Sala de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.655, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.256.591, contra la decisión Nro. 1243-17, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos dicto los siguientes: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Acusación Propia; seguida en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.410.408 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y el ESTADO VENEZOLANO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, y la acusación particular propia de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por la parte querellante y la defensa privada, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a favor del ciudadano: PEDRO LUIS VERA; Titular de la Cedula de identidad Nº V-26.410.408; de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.655, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.256.591.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1243-17, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público en contra del acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.410.408 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y el ESTADO VENEZOLANO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, y la acusación particular propia de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ALBA HIDALGO Dra. JAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Suplente Suplente


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 102-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.305.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001565