REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-54.500-2017
ASUNTO : VP03R2017000098
DECISIÓN Nro : 098-2018
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.449, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO, ampliamente identificados en actas, contra la decisión N° 1584-17, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado LEONAN JOSE URDANETA, Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA. TERCERO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa técnica, para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, dejándose constancia que la defensora pública no ofreció medios de prueba. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias no han variado, de conformidad con el artículo 237,numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por la defensora pública. SEXTO: Ordena la Apertura al Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio (omisis) y a tales efectos observa:
Ingresó la presente causa en fecha 08 de Febrero de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR; y por cuanto la misma se encuentra bajo reposo medico se aboca al conocimiento de la misma la Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; asimismo se deja constancia que a la Dra. NOLA GOMEZ se le concedido el beneficio de Jubilación siendo designada como suplente la Dra. ALBA REBECA HIDALGO por lo que conjuntamente con la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Juez Natural de la Sala, se abocan al conocimiento de la causa, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que el mismo fue debidamente nombrado por los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO, quedando debidamente juramentado, tal como se desprende del folio (101) de la incidencia recursiva.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 07 de Diciembre de 2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2017, según consta del listado de destinación colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (261) al (263) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada.
De igual manera, se verifica del escrito recursivo dos (02) puntos de impugnación, el primero: relativo la admisión de pruebas que, a criterio de la defensa, no pueden ser incorporadas en el juicio oral y público por no haber sido practicadas en la fase de investigación. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, atinente a la calificación jurídica imputada a sus defendidos, la defensa solicita se desestime el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, y por ende la admisión de la acusación con la precalificación del delito es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Ahora bien es imperante para esta Sala de Alzada destacar que por cuanto el día 24/09/2017 se celebro Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos; RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA constatándose que el Ministerio Publico al momento de presentar su escrito Acusatorio en fecha 06/11/20017 en contra de los referidos acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA
Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia del escrito de apelación del apelante, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía (17°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 08 de Enero de 2018, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (08) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de Enero de 2018, es decir, al (01°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que el mismo es tempestivo. De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación a la acusación fiscal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer punto de impugnación denunciado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.449, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO; contra la decisión N° 1584-17, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado LEONAN JOSE URDANETA, Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA. TERCERO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa técnica, para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, dejándose constancia que la defensa pública no ofreció medios de prueba. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias no han variado, de conformidad con el artículo 237,numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por la defensora pública. SEXTO: Ordena la Apertura al Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio (omisis); e INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.449, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO; contra la decisión N° 1584-17, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público
SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : C02-54.500-2017
ASUNTO : VP03R20170000098