REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-000064
ASUNTO : VP03-R-2018-000157


DECISIÓN N° 100-18

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA, ampliamente identificado en actas; en contra de la decisión N° 5C-08-18, de fecha 08 de enero de 2018, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 23.861. 866, ampliamente identificado en actas. SEGUNDO: La Medida de Privación de Judicial preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. TERCERO: El procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa sobre una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Ordena el ingreso del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA al Centro de Coordinación Policial COL SUR 09; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, y a tales efectos observa:

I. Advierte este Tribunal de Alzada que, el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA, ampliamente identificado en actas, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, toda vez que se evidencia del acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios quince (15), al diecinueve (19), de la pieza principal del presente asunto, que el referido abogado fue designado por el imputado de marras, acepto el cargo recaído en su persona, y fue juramentado por la Jueza A quo, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión N° 08-18, fue dictada en fecha 08 de enero de 2018 (folios 20 al 23), y la apelación fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal tal y como se desprende a los folios 01 al 4 de la incidencia de apelación, evidenciándose que el escrito recursivo fue presentado al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (8 al 9) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta las causales “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”... Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la causa N° VP11-P- 2018-64, las cuales esta alzada admite por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento del caso.
IV. Se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al recurso interpuesto a pesar de haber sido oportunamente emplazada.
V. En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA, ampliamente identificado en actas; en contra de la decisión N° 5C-08-18, de fecha 08 de enero de 2018, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 23.861. 866, ampliamente identificado en actas. SEGUNDO: decreto la Medida de Privación de Judicial preventivo de Libertad, en contra del mencionado imputado. TERCERO: decreto el procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa sobre una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Ordena el ingreso del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA al Centro de Coordinación Policial COL SUR 09; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA, ampliamente identificado en actas; en contra de la decisión N° 5C-08-18, de fecha 08 de enero de 2018, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 23.861. 866, ampliamente identificado en actas. SEGUNDO: decreto la Medida de Privación de Judicial preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. TERCERO: decreto el procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa sobre una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Ordena el ingreso del ciudadano JORGE ENRIQUE CARDOZO GARCIA al Centro de Coordinación Policial COL SUR 09; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal

SEGUNDO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la audiencia contenida en dicho artículo, en razón de que las pruebas promovidas son puras documentales y por versar las impugnaciones planteadas sobre puntos de mero derecho.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARI CARMEN PARRA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS
Ponente


LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

AH/ah
ASUNTO: VP03-R-2018000157