REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Jueves veintidós (22) de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006393
ASUNTO : VP03-R-2018-000081
DECISIÓN No. 094-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.922, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.534 y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.521; contra la decisión Nº 3C-1391-2017, de fecha 31 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: "...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser unos tipos penales de alta entidad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.483.534, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 33 años, soltero, de oficio agricultor, domiciliado barrio el prado, calle h-14, casa sin número, del Municipio simón bolívar y FAISAL TAO-SOCARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.521, fecha de nacimiento 27/03/1975, edad 42 años, soltero, de oficio soldador, domiciliado sector la vaca, casa sin número, del Municipio Simón Bolívar, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa publica de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos delictivos constituyen tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada..."
Se ingresó la presente causa en fecha 31 de Enero de 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Febrero de 2018 esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituida por la Dra. NOLA GOMEZ, Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, declararon admisible el recurso y; por cuanto la Dra. NOLA GOMEZ se le concedido el beneficio de Jubilación fue designada como suplente la Dra. ALBA REBECA HIDALGO y la Dra. JAKELIN VASQUEZ MATHEUS en sustitución de la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien se encuentra en reposo medico abocándose al conocimiento de la misma, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG. JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del COPP, los Jueces de Control deben velar y hacer respetar las garantías constitucionales y legales, previstas en los acuerdos suscritos y aprobados por la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el artículo 8 del COPP, así como, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los DDHH; el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal Sobre DDHH y el 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagran el derecho fundamental y supra constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que significa que, los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado…”

Refirió lo siguiente: “…En ese orden de ideas, mis defendidos están amparados por las garantías de presunción de inocencia ya mencionadas, y sin que de las actas exista una conducta delictual realizada por ellos, se les imputo una medida privativa de libertad, fundada en una incongruencia entre la conducta desplegada por mis defendidos reflejada en las actas y el tipo delictual imputado, que fue el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Omissis)

Expuso que: “…Del acta policial, no se evidencia que mis defendidos traficaban material estratégico alguno, y en ese orden NO EXISTE, el primer elemento del delito, es decir la acción de hacer o TRAFICAR o COMERCIALIZAR MATERIAL ESTRATÉGICO…”

Expresó que: “…NO EXISTE del acta que mis defendidos hayan incurrido en una conducta que permita señalar que los mismos realizaron el delito tipo de TRAFICAR O COMERCIALIZAR MATERIAL ESTRATÉGICO, pues la tipicidad prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se subsume en la conducta de mis defendidos, pues de la declaración de los funcionarios que levantaron el acta, bajo ninguna circunstancia describen el tráfico o comercio de material estratégico por mis defendidos, estos en el acta señalan que mis defendidos se encontraban dentro de la camioneta. Así las cosas, no estaban cometiendo delito alguno, sino que según la denuncia formulada la acción era desplegada por un grupo de personas, mas de diez…”

Explano que: “…No existe el tercer elemento, es decir que mis defendidos no fueron sorprendidos realizando el delito que se les imputa y menos aún existe el cuarto elemento como lo es la imputabilidad, si describimos el último de los elementos concluiremos que NO EXISTE DELITO ALGUNO por parte de mis defendidos. Todas las conductas de mis defendidos que destaca el ACTA POLICIAL EN NADA evidencia la existencia de algún elemento que los vincule con el tipo legal que los mantiene privados de su libertad…” (Omissis)

Continuó esgrimiendo el profesional del derecho que denuncia: “…Así las cosas el acta levantada por el Juzgado a quo, de fecha 31 de diciembre del 2017, no vislumbra que mis defendidos tenían la intención de traficar o comercializar material alguno, por lo que se hizo una incorrecta adecuación Típica cuando se atribuyo a mis defendidos un delito cuya conducta no se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, sin ningún análisis avalo la precalificación jurídica ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Publico a partir de los instrumentos, que esta llevo al Tribunal, los cuales nada señalan la presunta comercialización ilícita de material estratégico por parte de mis defendidos…” (Omissis)

Resaltó el apelante que: “…Todos esos instrumentos en que el Juez a quo, se apoyo para sustentar la incorrecta adecuación Típica no atribuyen a mis defendidos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. En consecuencia, de las actas traídas al Tribunal en la audiencia de presentación, no se encuentra acreditado por parte de mis defendidos una actuación de conducta en los hechos antijurídicos en los términos solicitado por la representación Fiscal y acordado por el Juez a quo, para sostener dicho Tipo Penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…”

Precisó que: "… Es importante destacar, que aun si que el Ministerio Público concluyera la correspondiente investigación para recabar otros presuntos elementos de convicción, tendentes al total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, el acta policial, donde se afirmo que no se encontraron otros elementos de interés criminalísticos, tal acta por ser de orden público, no podrá modificarse, así como no podrán modificarse los hechos en ella plasmados, ya que los actos que sustentan precluyó, lo que implica que los únicos elementos de presunta convicción que tiene la representación fiscal para sostener una eventual acusación, están en las actas que fueron llevadas al Tribunal y de las mismas no se evidencia -repito-el tipo legal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS imputado a mis representados…”

Concluyó explanando en el capítulo denominado PETITORIO: “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia REVOQUE el auto de fecha 31 de diciembre del 2017, que sustenta la precalificación jurídica de Trafico de material estratégico decretada por el Juez a quo, por cuanto la misma no se subsume en el tipo legal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al tiempo y cambie la misma a hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal, al tiempo que REVOQUE por ser una medida accesoria, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir, que mis defendidos perpetraron delito alguno, pido Acuerde SU LIBERTAD PLENA a todo evento y para el caso de que este Tribunal no encuentre suficientes motivos para declarar con lugar la presente apelación, igualmente pido sea cambiada la precalificación jurídica y acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a mis defendido de las previstas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que mis defendidos, a excepción de este, nunca han estado en proceso judicial penal alguno, pues son trabajadores honestos, padres de familia y dispuestos a someterse a cualquier instrucción que imparta este Tribunal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

Los Abogados Dr. JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con carácter de Fiscal Provisorio y ABG. MAYREALYC ESTRADA Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésimo (44) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensas recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados…”

Manifestó la vindicta pública que: “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”

Considero que: “…Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”
Destacó que: “…Por su parte, el Juez A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, POR TRATARSE DE INSUMOS BÁSICOS PARA LA PRODUCCIÓN NACIONAL, GENERANDO UN IMPACTO ADVERSO Y NOCIVO PARA LA ESTABILIDAD SOCIAL, POLÍTICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA NACIÓN, CAUSANDO UN ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA, COLOCANDO EN RIESGO LA SOBERANÍA DEL MISMO…” (Omissis)

Alegó que: “…Ciudadanos magistrados, el Juez 3 de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…” (Omissis)
Acotó que: “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”

Apunto que: “…Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión del tipo penas de: TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Omissis)

Concluyó solicitando que: “…se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados en ejercicio: JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en calidad de defensor privado de los ciudadanos: 1.- JORGE LUIS OLLARVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.534, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 33 años, soltero, de oficio agricultor, domiciliado barrio el prado, calle h-14, casa sin número, del Municipio simón bolívar Y 2.- FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.521, fecha de nacimiento 27/03/1975, edad 42 años, soltero, de oficio soldador, domiciliado sector la vaca, casa sin número, del Municipio Simón Bolívar, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 3C-13922017, dictada por el Juzgado 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 31/12/2.017, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 concatenado con el articulo 29 numeral 02 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, EN PERJUICIO del Estado Venezolano. Asimismo solicitamos, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 26/12/2.018, durante la Audiencia de Presentación de Imputados…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS, y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES; contra la decisión N° 3C-1391-2017, de fecha 31 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser unos tipos penales de alta entidad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.483.534, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 33 años, soltero, de oficio agricultor, domiciliado barrio el prado, calle h-14, casa sin número, del Municipio simón bolívar y FAISAL TAO-SOCARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.521, fecha de nacimiento 27/03/1975, edad 42 años, soltero, de oficio soldador, domiciliado sector la vaca, casa sin número, del Municipio Simón Bolívar, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa publica de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos delictivos constituyen tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa denunció que la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en el tipo penal imputado por la representación fiscal ya que no se valoró debidamente los elementos de convicción, las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos sus defendidos; por lo que el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no verificó que concurrieran los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo que resulta violatorio de los derechos Constitucionales y Procesales y; en consecuencia, solicita la imposición de medidas cautelares menos graves a favor de sus defendidos.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver la misma, y en primer lugar estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser unos tipos penales de alta entidad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.483.534, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 33 años, soltero, de oficio agricultor, domiciliado barrio el prado, calle h-14, casa sin número, del Municipio simón bolívar y FAISAL TAO-SOCARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.521, fecha de nacimiento 27/03/1975, edad 42 años, soltero, de oficio soldador, domiciliado sector la vaca, casa sin número, del Municipio Simón Bolívar, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa publica de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos delictivos constituyen tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación N° 09, Col- Sur, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore y Baralt, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia, Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-12-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “COL-SUR LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR VALMORE Y BARALT, inserta en los folios tres (03) y su vuelto a cuatro (04) de la pieza principal, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos:

“…En esta misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la noche, realizaba labores de Vigilancia y Patrullaje a bordo de la unidad -165, en compañía del Oficial Jefe (C.P.B.E.Z) Edixon Juárez titular de la Cédula de identidad V-14.083.963, el Oficial José Arria titular de la cédula de identidad V-19747065 Cumpliendo Instrucciones del Ministerio de Interior Justicia y Paz, de brindar sensación de seguridad a los Habitantes de Municipio Simón Bolívar, recibimos una llamada telefónica al cuadrante 01 número 041.6-6105056, por parte de una persona la cual no quiso identificarse, la misma nos informó que en el Barrio el Prado por los lados del muro habían algo más de diez (10) sujetos y que por esos lados sacaban pipas de aceite, por la cantidad de individuos que decía la persona que habían le pedimos apoyo al Supervisor del Municipio lagunillas el cual acudió en la unidad 172 el Supervisor Agregado Jaider Bernal 01:11289393 en compañía del Supervisor Enrique González 01:12591087 y el Oficial Freily Cuervo Cl.18.808.552 se le informo de la novedad al Comisionado Agregado Renzo Méndez Jefe de la Estación Policial Simón Bolívar quien nos autorizó a pedir el referido apoyo de inmediato dimos un recorrido por el muro donde observamos un vehículo tipo camioneta al momento de identificarnos como Policía del Estado Zulia vimos correr una cantidad considerable de personas hacia la zona enmontada en el interior de la camioneta ( cabina ) se encontraban dos sujetos que al abordarlos nos manifestaron que estaban allí en contra de su voluntad que las personas que se habían ido corriendo los .tenían sometidos que los traían desde la carretera intercomunal y los mismos les decían que se quedaran tranquilos que solo querían el traslado de un material inmediatamente procedimos a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, pero a pocos metros en la orilla del pavimento se observaron tres (3) pipas de material de latón de color Azul con logotipo PDV llenas aparentemente de aceite y un carrito de remolque de color blanco de igual manera se realizó una inspección de vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal donde en la parte del cajón de la camioneta se pudieron observar tres (3) pipas de material de latón de color Azul con logotipo PDV, llenas aparentemente de aceite se realizó un minucioso rastreo por el lugar para tratar de ubicar otros objetos de interés Criminalística utilizando para ello el método de búsqueda punto a punto, no consiguiendo ningún otro objeto, en el sitio se apersono una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana encabezada por el Sargento de Primera Fonseca Jesús Cl: 19.907.989 acompañado de cuatro (4) guardias y un trabajador de seguridad de suelopetrol (PCP) de nombre Rafael Rey Cl: 11.457.071 a bordo de las siguientes camionetas tipo Hylux de color Gris marca Toyota placas A50CA3V y A50CA6V los cuales nos apoyaron en el traslado del procedimiento hasta la estación Policial Simón Bolívar no sin antes indicarle a los ciudadanos aprehendidos sobre sus derechos constitucionales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 234 del referido código de la flagrancia quedando plenamente identificados como:1) Faisal Tao Bocaranda Colmenares Cédula V-13.509.521 de 42 años de edad, residenciado sector la Vaca Calle holiwud casa sin Numero Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, 2):Jorge Luís Ollarves Barrientos Cédula V-18483534 de 33 años de edad, residenciado en el Barrio el Prado calle H-14 Parroquia Manuel Manrriquez Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, las evidencia presentaron las siguientes característica: Una camioneta tipo pick-up marca Chevrolet modelo C-10 de color blanco placas A28CJ4S Propiedad del ciudadano Faisal Tao Bocaranda Colmenares Cédula V-13.509.521, Seis pipas de material de latón de color azul con logotipo PDV aparentemente llenas de aceite y un Carrito de remolque de color blanco. El Material incautado fue evaluado por el sr HAROL JAVIER AZUAJE trabajador de la industria PDVSA división lago en horas de la mañana del día Domingo 31/12/2017 quien reconoció e identifico el material incautado como: 6 seis contenedores cilíndricos tipo pipas de color azul con la leyenda PDV y en su interior contienen aceite Hidralub 68 el cual es utilizado para equipos y componentes del área de PDVSA de la división lago , seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el Ambulatorio 3 de tía Juana donde el ciudadano 1): Faisal Tao Bocaranda Colmenares fue atendido por la Dra. ELVIA HUERTA Cl: 21210768. MPPS: 123805 quien le diagnostico perfecto estado clínico, y al ciudadano2): Jorge Luis Ollarves Barrientos fue atendido por la Dra. KARELIS VERDI Cl: 13.209.460 MPPS: 106070 quien le diagnostico perfecto estado clínico, acto seguido se le realizó una llamada telefónica al Dr. Julio Arrias Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, y al Fiscal de Flagrancia quien nos manifestó que el ciudadano Aprehendido y las actuaciones fueran presentadas en horas tempranas del día Domingo 31 de Diciembre del presente año ante su despacho, el vehículo fue enviado al estacionamiento judicial Rieicito y las evidencias colectadas serán depositadas en la sala de evidencia de esta estación policial a la orden del despacho fiscal 44 no se pudo verificar por SIEPOL ya que según el Detective Nervis Chávez C.IV: 18.724.503 no había sistema, del procedimiento tuvo conocimiento la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a través del número 0800-REGISTRO (73447876), siendo atendidos por el Supervisor (CPBEZ) José Rivadeneira, titular de la cédula de identidad V- 16.834.877, Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”


2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-12-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “COL-SUR LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR VALMORE Y BARALT, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la pieza principal.

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-12-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “COL-SUR LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR VALMORE Y BARALT, al Ciudadano JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS; inserta al folio seis (06) y su vuelto de la pieza principal.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-12-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “COL-SUR LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR VALMORE Y BARALT, al Ciudadano FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES; inserta al folio siete (07) y su vuelto de la pieza principal.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-12-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “COL-SUR LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR VALMORE Y BARALT, al Ciudadano FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-12-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “COL-SUR LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR VALMORE Y BARALT, donde se evidencia Seis Pipas de material de latón de color Azul con logotipo PDV aparentemente llenas de aceite y un carrito de remolque de color blanco, inserta al folio nueve (09) de la pieza principal.

7.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, de fecha 30-12-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “COL-SUR LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR VALMORE Y BARALT, donde se deja constancia de la retención del un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Placas A28CJ4S , inserta al folio trece (13) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los imputados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).


Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).


Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley especial, siendo que la acción penal presuntamente realizada por los imputados no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.


Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en el hecho, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable, en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Así se declara.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que el Juez de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por los titulares de la acción penal contra su representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentra presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas. De igual manera, el Juzgador de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de el Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a sus patrocinados les fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE.-

Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, con el carácter de defensa privada de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según los denunciantes violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre el impacto de estos delitos en la sociedad venezolana y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos una confianza en las instituciones públicas, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa ABG. JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, cuando señalan que a sus patrocinados JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado el Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por el Jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcionada, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en su denuncia de apelación. Así se declara.-

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.483.534 y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.521; y se CONFIRMA la decisión N° 3C-1391-17, de fecha 31 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1o constitución de la república bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser unos tipos penales de alta entidad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.483.534, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 33 años, soltero, de oficio agricultor, domiciliado barrio el prado, calle h-14, casa sin número, del Municipio simón bolívar y FAISAL TAO-SOCARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.521, fecha de nacimiento 27/03/1975, edad 42 años, soltero, de oficio soldador, domiciliado sector la vaca, casa sin número, del Municipio Simón Bolívar, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa publica de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos delictivos constituyen tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS, y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-1391-2017, de fecha 31 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS, y FAISAL TAO BOCARANDA COLMENARES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. MARY CARMEN PARRA INCIDOZA
PONENTE

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 094-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo. Notifíquese a las partes intervinientes.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/cd.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006393
ASUNTO : VP03-R-2018-000081