REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.125-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001431

DECISIÓN: Nº 095-18

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, en su carácter de defensor de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES, contra la decisión N° 1258-17 dictada en fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las hoy acusadas: CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, como AUTORAS en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA. Se declara INADMISIBLE por extemporánea el escrito de contestación de la acusación, toda vez que fue presentado en fecha 25 de julio de 2017. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida a las hoy acusadas: CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN, y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, como AUTORAS, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA. TERCERO: Se acuerda MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a las ciudadanas la obligación de: PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, decretada por ante ese tribunal a las hoy acusadas: CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 10 de Enero de 2018, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Esta fecha 17.01.2018 esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida por la Dra. NOLA GOMEZ, Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, declaró admisible el recurso y; por cuanto la Dra. NOLA GOMEZ se le concedido el beneficio de Jubilación fue designada como suplente la Dra. ALBA REBECA HIDALGO y la Dra. JAKELIN VASQUEZ MATHEUS en sustitución de la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien se encuentra en reposo medico abocándose al conocimiento de la misma, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. RICHARD PORTILLO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.915, en su carácter de defensor de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inicia el apelante, que: “…Honorables Magistrados, la decisión impugnada violento la sagrada institución procesal del derecho a la defensa al DEJAR INDEFENSAS a las imputadas al considerar declarar INADMISIBLE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PROPOSICIÓN DE PRUEBAS, por haber sido según el criterio del tribunal interpuesto de forma extemporánea…”

Esbozó que: “…Dicha decisión la toma la recurrida en total y absoluto desconocimiento jurídico de la tramitación del escrito de excepciones y en una ignorancia procesal de los lapsos y términos establecidos en el código orgánico procesal penal…”

Consideró que: “…En efecto, el escrito de oposición de excepciones que al mismo tiempo es el escrito en el cual se proponen los elementos probatorios que van a ser evacuados en el futuro e incierto juicio oral y público se puede interponer HASTA CINCO DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Citó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que “…Dicho artículo es sumamente claro al establecer que el escrito de oposición de excepciones y de proposición de pruebas debe hacerse y consignarse en un término de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar…”

Expresó que: “…Días estos que serán calculados como días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del código orgánico procesal penal que establece: (omisis)…”

Indicó quien apela, que: “…Es decir, Honorables Magistrados, que no cabe duda de que los días en materia de fase intermedia se computaran como días hábiles, que no son más que de lunes a viernes sin incluir los días feriados…”

Fundamenta la defensa que: “…En el presente caso, el escrito declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO por la recurrida, fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, es decir, SIETE DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN D ELA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue fijada para el día 04 de agosto de 2017, con lo cual queda fehacientemente establecido que fue interpuesto de forma temporánea, CAYENDO LA RECURRIDA EN UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al desconocer la forma de calcular los días hábiles en la fase intermedia y en esa inopia jurídica, procede a declarar inadmisible tan importante medio de defensa para las imputadas como es el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, enviándolas a juicio oral y público TOTALMENTE INDEFENSAS, ya que las dejo sin admitirles las pruebas que fueron ofrecidas temporáneamente lo cual obviamente les causa un gravamen irreparable al no poder ser propuestas en ninguna otra oportunidad procesal en el presente decurso penal…”

Arguyó que: “…En tal sentido observamos lo establecido en el articulo 175 del código orgánico procesal penal, que al referirse a estos actos que dejan en indefensión al imputado, establece como solución procesal la nulidad absoluta del acto procesal que la violenta (Omissis)…”

Destacó que: “…Motivo por el cual Honorables Magistrados, no quedan dudas que la única solución legal viable en el presente caso para salvaguardar los derechos constitucionales violados a las imputadas con tan infame decisión, es la nulidad de la misma para que sea realizada una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto del que violo el debido proceso con tan errada decisión…”

Puntualizó que: “…Honorables Magistrados de este tribunal colegiado, no solamente se conformó la juzgadora al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de oposición de excepciones y de proposición de pruebas a producirse en el juicio oral y público, sino que tergiverso completamente la esencia de un acto tan importante como lo es la Audiencia Preliminar, al no servir de filtro a la acusación fiscal sino que al pronunciarse lo hizo bajo un supuesto de hecho que no fue alegado en el escrito de contestación de esta defensa…”

Explicó que: “…Esta defensa en dicho escrito opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4o literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse intentado la acción penal ilegalmente por estar en presencia de una investigación que se basa en HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, existiendo una imposibilidad manifiesta de adecuar los hechos narrados en la norma jurídico penal imputada…”

Recalcó que: “…Esta afirmación la basamos en que con una simple lectura del libelo acusatorio se pudo observar que en momento alguno quedan acreditadas las actuaciones que tuvieron las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES, en el presunto hecho criminal en el que presuntamente salió lesionado levemente el hoy presunta victima ÁNGEL RUIZ, es decir, que no se explica la forma en que actuaron las acusadas, ni de que forma lo atacaron, ni las armas empleadas las cuales dicho sea de paso nunca fueron colectadas ni sometidas a ningún peritaje…”

Sostuvo que: “…Todo esto unido Honorables Juridiscentes al hecho de que el ciudadano nombrado como víctima había abandonado su hogar marital en la relación de matrimonio que aun sostiene con la coacusada CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y ese abandono devino de una situación de violencia domestica que fue instruida por fiscalía segunda del ministerio público, mediante acusación interpuesta por ante el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en cuya audiencia preliminar el referido ciudadano ÁNGEL RUIZ admitió los hechos de haber ejercido violencia física y mental en contra de su actual esposa, todo lo cual desencadeno en todo este teatro formado para tratar de tergiversar su actuación misógina…”

Manifestó que: “…Es tanto así, que en la actualidad existe una nueva causa penal incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA MUJICA MARINB, en contra de quien hoy aparece como dócil victima por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, y que cursa bajo la numeración N° MP-203.528-17…”

Aseveró que: “…Ante esta formal excepción, que debió ser valorada exhaustivamente por la recurrida, esta manifestó que la acusación reunía todos los requisitos de ley, es decir, que ni siquiera se pronunció sobre el tema decidendum todo esto demostrando que desconocía el contenido del referido escrito de contestación (Omissis)…”

Determinó que: “…Todo cual vicia de nulidad la misma, ya que las imputadas quedan en total estado de indefensión al no tener la certeza de los hechos antijurídicos por los cuales se les esta acusando, ya que de todos es conocido que las decisiones judiciales deben bastarse por si solas, y en el presente caso no lo hace, en virtud de lo cual solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala de Apelaciones se sirva dictar la NULIDAD DEL AUTO MOTIVADO RECURRIDO POR ESTA VIA…”

Recalcó que “…Esta decisión por demás insuficiente por inmotivada, contraria el criterio de la Sala de Casación Penal, en decisión Nro 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, al referirse a la motivación de las decisiones ha mantenido el siguiente criterio: (omisis)…”

Concluyó el defensor público en su capítulo denominado PETITORIO solicitando que “…por inobservancia de Derechos y Garantías Constitucionales previsto en este código y convenios suscrito por Venezuela y por violaciones flagrantes al derecho constitucional a la defensa que le asisten a las imputadas, solicitamos que así declare la nulidad del auto motivo resultante de la audiencia preliminar para que sea realizada una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto del que violo el debido proceso con tan errada decisión…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Se evidencia de actas que la Representación Fiscal ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia para conocer la Fase Intermedia y de Juicio del Estado Zulia, interpone contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Inicia la Representación Fiscal señalando que, “…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se verifica que el escrito interpuesto por el Abogado RICHARD PORTILLO, carece de fundamento jurídico al considerar esta representación Fiscal que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos ley, toda vez que existe una relación clara precisa y circunstanciada de como ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de las acusadas de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES…”

Esbozó que: “…Ahora bien, es importante inferir que el Juez debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez de esta etapa á quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetado los, derechos y garantías contemplados para los procesados; así mismo esta llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de todas las partes en el proceso, como de la victima y del imputado; que no es mas que cumplan con los requerimientos para presentar querella o escrito de descargo respectivamente…”

Consideró que “…Por otra parte, con ocasión a los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente considera esta representante fiscal que la juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento sin violar norma constitucional ni procesal alguna, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento del garantismo que en todo proceso debe reinar, y que el juez de control debe garantizar en todo orden…”

Refirió que “…En consecuencia y por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RICHARD PORTILLO, actuando en representación de las acusadas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES, en contra de la decisión proferida, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 26 de Octubre de 2017, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial, declaró Sin Extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO RUIZ NAVA…”

Concluyó en su capítulo denominado PETITORIO solicitando que, “…PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso planteado de conformidad a lo previsto en el literal "C" del artículo 428, y lo establecido en el Articulo 439ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se Declare SIN LUGAR, el referido recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial, de fecha 26 de Octubre de 2017, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ese misma fecha, en la cual se declaró Extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, en la causa seguida en contra de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES. SEGUNDO: SEA CONFIRMADA DECISIÓN emitida en fecha 26-10-17 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.915, en su carácter de defensor de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES, se centra en impugnar la decisión Nº 1258-17, dictada en fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las hoy acusadas: CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, como AUTORAS en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA. Se declara INADMISIBLE por extemporánea el escrito de contestación de la acusación, toda vez que fue presentado en fecha 25 de julio de 2017. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida de las hoy acusadas: CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN, y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, como AUTORAS, en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA. TERCERO: Se acuerda MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a las ciudadanas la obligación de: PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNA, decretada por ante este tribunal a las hoy acusadas: CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el apelante denunció como punto de impugnación la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, aunado a que dicha decisión de encuentra inmotivada, solicitando la nulidad absoluta tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la celebración de una nieva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que violó el debido proceso.

Delimitada como ha sido por este Tribunal ad quem, el motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación, esta Sala considera necesario destacar, que en cuanto al derecho a la Defensa, éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho encontrarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera:
“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, citados como han sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada estima pertinente en aras de abordar la denuncia formulada por la defensa, efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la pieza principal, observando que:

En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita se fije una audiencia especial de imputación con el fin de imponer a las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, de los derechos que les asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En fecha 25 de Abril de 2017, se llevó a efectos acto de audiencia oral de audiencia de imputación por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se imputó formalmente a las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA, decretando mediante decisión N° 530-17, entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECRETA LA IMPOSICION (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de las ciudadanas 1.-CARMEN YOLANDA MUJICA (omisis) 2.-MARIA JOSEFINA MARIN FREITES (omisis) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano (sic) la obligación de Prohibición de Cambiar de Residencia sin la autorización expresa del tribunal. SEGUNDO: Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)…”

En fecha 23 de Junio de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía (39°) del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente a las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA.

En fecha 07 de Julio de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó fijar el acto de audiencia preliminar para el día 04 de Agosto de 2017, en la causa seguida en contra de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA, ordenando notificar a las partes intervinientes para que comparezcan al referido acto, observando esta Alzada en el folio (135) de la incidencia recursiva, que se encuentra agregada copia certificada de la resulta positiva de la boleta de citación al acto de audiencia preliminar dirigida a la defensa privada ABOG. RICHARD PORTILLO, siendo debidamente recibida por el mismo.

En fecha 25 de Julio de 2017, se recibió escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa privada ABOG. RICHARD PORTILLO, en su carácter de defensor de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES el cual corre inserto desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinticuatro (124) de la causa principal.

En fecha 26 de octubre de 2017, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar mediante el cual la Juez de Instancia declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de presentado por la Defensa de las acusado de autos CARMEN YOLANDA MUJICA y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, a quienes se le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA, bajo los siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en la misma se identifica plenamente a las imputadas de autos, por lo que cumple con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Igualmente, se evidencia que el titular de la acción penal estableció los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, señaló que los hechos configuran, como AUTORAS, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA, al analizar los hechos y los fundamentos de la acusación, por lo que, cualquier otra circunstancia respecto al mismo, debe ser objeto de un eventual juicio oral y público, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 5° de la norma penal adjetiva. Finalmente, se observa que quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN Y MARIA JOSEFINA MARIN FREITE, como AUTORAS, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias éstas, por las que este Tribunal de Control considera que la acusación Fiscal presentada en fecha 23 de junio de 2017, CUMPLE con los requisitos de ley previstos en la citada norma procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012 (con vigencia anticipada) presentada en contra de las hoy acusadas; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la Defensa en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara INADMISIBLE por extemporánea el escrito de contestación de la acusación, toda vez que fue presentado en fecha 25 de julio de 2017…” (negrillas de la Sala).

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Es necesario comenzar señalando, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Al respecto, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver sobre la admisión o no del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa, resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, en criterio de esta Alzada, se determina que las partes tienen la facultad de interponer, mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra, la promoción de las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.

En armonía con el citado artículo, resulta propicio citar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).


En lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.

De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide…

…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles …”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y con el contenido de las actas, puede concluirse que en el caso examinado, el escrito fue presentado por la defensa de manera TEMPESTIVA, tal como se observa de la cronología de las actuaciones anteriormente plasmadas, en el presente asunto si se cumplió con los extremos planteados en el citado artículo, toda vez que, el Tribunal de Instancia una vez recibido el escrito de Acusación Fiscal, procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 04 de Agosto de 2017, ordenando citar a las partes intervinientes en el proceso a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatando esta Alzada que, se encuentra agregada en actas la resulta de boleta de citación dirigida al Defensor Privado ABOG. RICHARD PORTILLO, quedando debidamente notificado de la fijación del acto, interponiendo el escrito de contestación el día 25 de Julio de 2017, es decir, siete (07) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que es “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” que la defensa podrá proponer por escrito los actos en él establecidos; de todo lo anterior se desprende que la Juzgadora de instancia no realizó un cómputo adecuado, por tanto, la declaratoria de extemporaneidad del escrito por la instancia, efectivamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de las imputadas CARMEN YOLANDA MUJICA y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES.
Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al defensor privado de las acusadas de marras.
En este orden de ideas, debe reiterarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso les asisten a las ciudadanas imputadas, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y no pronunciándose sobre el contenido del mencionado escrito vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.
De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró inequívocamente el derecho a la defensa y al debido proceso a las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES; consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es anular la recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber quedado evidenciando la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional que le asisten a las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, lo que a criterio de esta Alzada no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.915, procediendo en este acto con el carácter de Defensor, de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES, y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión Nº 1258-17, de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en la audiencia preliminar; por franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a las imputadas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Norma Penal Adjetiva, y, se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario o inoficioso entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que el análisis y pronunciamiento que esta Alzada realice sobre tales vicios pudieran tocar el fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, procediendo en este acto con el carácter de defensor de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y MARÍA JOSEFINA MARÍN FREITES.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1258-17 dictada en fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentada en contra de las ciudadanas CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, como AUTORAS en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código PENAL, cometido en perjuicio de ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA.

TERCERO: ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


La Presidenta de la Sala

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente


LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. YAKELIN VASQUEZ
Suplente Suplente

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 095-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO










































MCP/mv.-
VP03-R-2017-001431