REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-54464-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-000030
DECISIÓN: Nº 078-18

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, contra la decisión Nº 1267-2017, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, realizo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8° al ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.876.774, en la causa Nº C03-54464-2017, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4, numeral 15 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2018, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de enero de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició el Ministerio publico que: “…Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados, es palpable la INMOTIVACIÓN denunciada, ya que en ninguna parte de la decisión cuestionada se motiva el porqué consideró la recurrida que "habían algunas variantes" en cuanto a los motivos para dictar ab initio la medida privativa de libertad; todo lo contrario, la jueza se ciño a lo aducido por la Defensa Tecina en su solicitud, donde engaña al Tribunal al sustentarla en una serie de documentos que en nada cambian la situación fáctica y jurídica del caso; haciéndola caer en la falsa afirmación de que el hoy imputado posee empresas legalmente establecidas en el país, cuando se desprende de la investigación que lo que posee es una FIRMA UNIPERSONAL que gira a su nombre con un escueto capital fundacional de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000.00 BS.), al igual que el de su presunta concubina ANGELAINIS LUGO, la cual también es una FIRMA UNIPERSONAL que gira sobre su nombre con el mismo escueto capital fundacional que la del imputado, y que pretende, la defensa técnica -y así fue acogido por el Tribunal- que justifique la tenencia de los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000.00 BS.) incautados al hoy imputado DEIBYS CIERRA; y digo presunta concubina, porque también consignó la defensa un ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO que vincula a ambos ciudadanos mencionados, que es de fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, esto es, del 18-09-2017; de igual manera consignan un "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO" espurio y soy categórico al afirmar esto, ya que el mismo NO FUE FIRMADO por el hoy imputado y esto se evidencia solo al comparar las firmas manuscritas estampadas por el investigado en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS y en el ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, examen minucioso éste que obvio el Tribunal al momento de otorgar la libertad a este ciudadano; quien está mintiendo a las autoridades y al propio tribunal, para tratar de justificar la tenencia ilícita de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) BILLETES DE CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 BS.) del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; esta circunstancia que paso por alto la decisión, esto es, que se trata de BILLETES DE UNA MISMA DENOMINACIÓN, constituye una PRESUNCIÓN GRAVE de que los mismos iban a ser vendidos en Colombia; y no como declara el imputado en la audiencia de presentación, de que los había reunido producto de las ventas en un local de papelería que tiene en el ESTADO SUCRE; del que por cierto no consignó documentación alguna que compruebe su existencia; porque nos preguntamos ¿Es que acaso todas sus ventas las pagan sus clientes con este tipo de billetes del nuevo cono monetario nacional? no obstante lo anterior, el Tribunal afirma erradamente que:..”
Continuo expresando que, “…Cómo podemos observar de la parcialmente transcrita decisión, si bien es cierto la juzgadora a quo menciona que han variado las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva, en base a los recaudos presentados en su solicitud por la defensa, los cuales en ningún momento fueron analizados con detenimiento y exhaustividad, ya que de haberlo hecho, se habría percatado de que los mismos contradicen incluso la versión inicial dada por el ciudadano DEIBYS CIERRA en la audiencia de calificación de flagrancia, donde manifestó que el dinero incautado era para comprarle un regalo a su hija y mercancía para un local de papelería que supuestamente posee en el ESTADO SUCRE, no menciona en su declaración inicial espontánea, ni a preguntas de las partes, que poseía algún tipo de negocio o actividad comercial en la población de El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia; como lo pretende hacer ver la defensa técnica en su solicitud y con los recaudos acompañados; circunstancias éstas que no valoró el tribunal a la hora de dictar la decisión; como tampoco ponderó debidamente el ARRAIGO EN EL PAÍS del ciudadano DEIBIS CIERRA, específicamente su arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, ya que contrario a lo aducido por la decisión, por el solo hecho de consignarse una constancia de residencia y ser venezolana la persona, no puede con esas simples circunstancias darse por acreditada tal situación jurídica; ya que este ciudadano aporta como su dirección el ESTADO SUCRE, el cual está muy distante de la jurisdicción que lo está juzgando y marítimamente esta cercano a varias islas del Caribe, haciéndose fácil la evasión del proceso por esta vía; ARRAIGO que debió ser adminiculado a la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA que 'opera en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 parágrafo primero del texto adjetivo penal. De igual manera, El PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN tampoco fue ponderado, ni motivada su inexistencia, por la decisión impugnada; dada la gravedad de la pena a imponer en caso de una condenatoria. Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados, el ciudadano DEIBYS CIERRA GÓMEZ, incluso al momento de su detención circulaba en un vehículo de transporte público, en compañía de dos niñas menores (hija e hijastra), con el objeto de despistar a las autoridades policiales y militares desplegadas a lo largo de feliz término su acción delictiva, lo cual fue impedido por la pericia de los funcionarios actuantes; adicional a ello, se tomo entrevista a la ciudadana ANGELAINÍS LUGO, presunta concubina del hoy imputado y a través de la cual se pretende justificar también la tenencia ilícita del dinero incautado, e informo falsamente que también viajaba en el vehículo al momento de la detención del ciudadano DEIBYS CIERRA, todo la cual es desmentido por el Acta Policial cabeza del procedimiento y la posterior entrevista rendida por el funcionario actuante YONIFER SEGOVIA; siendo ello así, donde han tratado de desviar la investigación, informando falsamente y consignando a través de su defensa técnica una serie de documentos de dudosa procedencia y legalidad; no hay duda de que este ciudadano en libertad, podrá influir en que posibles testigos continúen declarando falsamente o se comporten de manera reticente a la investigación....”

Alegó que, “…El criterio de quien suscribe, es que el Tribunal debió esperar las resultas de la investigación adelantada por este despacho fiscal, donde hay a la fecha diligencias pendientes por sus resultas, incluso de las promovidas por la defensa privada y esperar el acto conclusivo que las mismas arrojaran y no pronunciarse sobre el estado de libertad del hoy imputado de la manera que lo hizo, sin un fundamento serio y obviando el análisis detallado de los documentos en que apoya su decisión, que por cierto ni siquiera discrimina sino que solo los menciona de manera genérica; todo lo anterior devino en la aplicación errónea del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la decisión con la correspondiente motivación, exigida en dicha norma y en el artículo 157 ejusdem; lo que afecta la aludida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex artículo 26 CRBV); el DEBIDO PROCESO (Ex artículo 49 CRBV) y el DERECHO A LA DEFENSA (Ex Artículos 49 CRBV/12 COPP), a que constitucionalmente tiene derecho la colectividad, representada en este acto por quien suscribe; y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada; y así pido sea DECRETADO por la Instancia Superior…”
Argumentó que: “…Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, solo se limitó en señalar presupuestos genéricos, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales estimó que en el caso concreto, variaron las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos…”
Esgrimió que “…Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento carente de motivación, observando que la misma simplemente se limitó a indicar las actuaciones con las contaba a momento de la imposición de la medida privativa de libertad, como lo son el libro diario llevado por ese juzgado, el libro de entrada y salida de causas, el acta de presentación de imputados, surgieron como actas nuevas las entrevistas levantadas a los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZÓN LARA, de las que no se observan cambio alguno en sus deposiciones, que haga viable la posible modificación de la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada situación no presente en el caso que nos ocupa…”
Resaltó que, “…Es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la ad quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación…”
Esbozó que”…Por otra parte, estos jurisdicente consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Jueza de instancia, cuando consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados son HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en pe-juicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen asignada una pena probable a imponer superior a los diez (10) años de prisión; resultando evidente que por lo elevado de su quantum, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño causado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1o, 2- y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 238 y 239 eiusdem…”
Expone que “…En este mismo sentido, estiman oportuno los jueces que conforman esta Alzada, destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, que una medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al mismo, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”
Manifestó que “…De otra parte es importante reiterar, que el Ministerio Público realizó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN. sin haber culminado la fase de investigación en el actual asunto penal, tal y como lo dispone el artículo 236 del Texto adjetivo Penal, dado que dicho sujeto fue puesto a la orden del Juzgado de instancia, en fecha 28 de noviembre de 2016, fecha en la que se decretó en su contra medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 de la misma norma Procesal Penal, declarando la juzgadora de instancia con lugar dicha solicitud fiscal, materializándose la libertad del imputado el día 22 de diciembre de 2016, considerando quienes aquí suscriben apropiado que debe concluirse primeramente la investigación, emitiéndose el acto conclusivo que considere oportuno el Ministerio Público, y acuerdo a los resultados que emanen de la investigación solicitar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal inicialmente decretada, dado que hasta la fecha del decreto del fallo recurrido faltaban más de veinte (20) días para la culminación de la misma, quedando aún por realizar actos investigativos, siendo prematuro efectuar una solicitud de medida sustitutiva de libertad, por lo que debería dejarse transcurrir íntegramente el tiempo establecido indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que con lo que actualmente consta en autos, no se observa modificación alguna en relación a las circunstancias que rodean el caso en particular. Omisiones, subrayado y resaltado nuestro…”
Señaló que “…La jurisprudencia transcrita, encaja perfectamente en el caso sub examine y acoge el criterio invocado por quien suscribe, en el sentido de que lo ajustado a derecho, en estos casos complejos y de delitos graves, como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que es producto de la delincuencia organizada, donde se requiere una investigación exhaustiva y compleja, NECESARIAMENTE hay que esperar el acto conclusivo fiscal que arroje la investigación, para que en la fase intermedia, de ser el caso, se resuelva en audiencia oral el estatus de libertad de los investigados; actuar de otra manera seria desvirtuar los principios rectores del proceso penal, que si bien es cierto uno de ellos es la presunción de inocencia y el principio pro libertatis, no es menos -cierto que, en casos como el que nos ocupa, donde lo que se investiga es la FUGA DEL NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL hacia Colombia, donde se venden los billetes a un precio exorbitante, con fines desestabilizadores para la economía nacional, al punto de que no obstante el gobierno haber hecho un esfuerzo económico en la producción de estos billetes nuevos de alta denominación, los mismos escasean, produciendo un desequilibrio económico que se refleja en el colectivo venezolano; por lo que conductas como las ejercidas por el hoy imputado DEIBYS CIERRA GÓMEZ, de ser demostrada su responsabilidad penal, deben ser castigadas de manera ejemplar y con penas intimidantes para las demás personas que quieran incursionar en este tipo de acciones delictivas; tan grave y de tal entidad es el delito que se investiga, que se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en caso de libertades en audiencia oral el EFECTO SUSPENSIVO contemplado en dicha norma, por lo que, en el peor escenario, este tipo de libertades deben darse en audiencias orales para que no escapen del control inmediato de la vindicta pública, y sea un órgano superior el que se pronuncie sobre la licitud de la libertad concedida, circunstancia que hubiese acaecido de haberse esperado el acto conclusivo que, de ser el caso, aperturara la fase intermedia, pudiendo el Tribunal en la audiencia oral prevista en esta fase, sustituir o no la prisión preventiva por una menos gravosa, dando así la facultad al Ministerio Público de oponerse o no a la materialización de la libertad acordada, mediante el ejercicio del RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO…”
Infirió que: “…Por ello, en el caso sub-examine, se aprecia luego de la lectura y análisis de la recurrida, que la misma esta INMOTIVADA, al no establecer la Juzgadora en el texto de su decisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; y siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos estamos en presencia de una falta de motivación absoluta. La decisión recurrida, debió, para cumplir con los requisitos de toda decisión, establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos…”
Acotó que: “…En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la
decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Afirmó que: “…Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión al DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el DEBIDO PROCESO, a tenor del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente:…”

PETITORIO: Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicito a los Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en uso de las facultades que me confiere la ley; ANULEN la decisión que en este acto se impugna, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos; y se ORDENE a las autoridades competentes practicar la DETENCIÓN del ciudadano DEIBYS CIERRA GÓMEZ, a los fines de que este Despacho Fiscal dicte sobre su persona el acto conclusivo que corresponda.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ,

Indicó la Defensa que: El ministerio publico alega la inmotivación de la decisión interlocutoria Nº 1267-2017, dictada en fecha 16 de octubre del año 2017, por el juzgado tercero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia; alega el Ministerio Publico que se le causa un gravamen irreparable al estado venezolano al acordarse su libertad, no obstante, no haber variado las circunstancias que fundaron la medida privativa de libertad, expresa así mismo que existe peligro de fuga y obstaculización y que lo más grave fue que decretó la libertad sin esperar el resultado de las diligencias. Respecto a este punto las circunstancias si variaron durante el desarrollo de la investigación esta defensa consignó y solicitó por ante la fiscalía del Ministerio Publico que se verificara dos empresas que posee el hoy imputado una a su nombre y otra a nombre de su concubina, aunado a ello posee en la población del cruce otro negocio donde se venden equipos telefónicos y accesorios para celulares, en el negocio que posee en la población del cruce esta defensa solicitó una inspección judicial donde los funcionarios comisionados por el mismo ministerio publico dejaron constancia en todo lo relativo a la ubicación, a que se dedica la empresa y quien es el propietario de la misma, esto significa que el hoy imputado posee bienes, como lo son estas tres empresas las cuales fueron verificadas por el ministerio público a través del SENIAT, determinando que dichas empresas existen y que pagan sus impuestos nacionales, es decir, que no existe el delito de legitimación de capitales es mas la ley es clara cuando expresa "que quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios, cuyo origen derive directa o indirectamente, de actividades ilícitas o delitos graves" honorables jueces si analizamos este primer supuesto se destaca que la redacción emplea los términos "sea propietario o poseedor" lo cual en sí mismo no representa una acción o conducta formal. Es decir, ser propietario o poseedor es una cualidad o condición que detenta quien se presume como titular de los derechos sobre ciertos bienes o haberes, lo que implica que la actividad de legitimar cuya sanción tiene por finalidad sancionar la actividad realizada por el sujeto para legitimar aquello que se presume de procedencia ilícita, lo cual quiere decir que el tipo penal no tiene por finalidad sancionar "la titularidad" del sujeto activo sino las actividades que este hubiere desplegado para alcanzar el propósito de dar apariencia de legalidad de los bienes y haberes que se presumen de origen ilícito. En consecuencia sancionar por su condición de propietario o poseedor en este caso una cantidad de dinero sin haber demostrado el ministerio publico el ilícito penal presuntamente con el cual el hoy imputado poseía el dinero, es ilógico y absurdo que el ministerio publico considere que existe el delito de legitimación de capitales sin haber demostrado ilícito penal alguno anterior a la obtención del dinero. Se pregunta esta defensa la fase de investigación ya culminó y ¿pudo el ministerio publico demostrar que el hoy imputado el dinero que poseía es producto de una actividad ilícita, donde pretendió dar la apariencia de legalidad a los bienes, haberes o beneficios obtenidos? Tal afirmación la hace esta defensa en base a un razonamiento lógico y jurídico, ya que el delito de legitimación de capitales sanciona la actividad mediante la cual el sujeto activo ola persona interpuesta pretende dar apariencia de legalidad en este caso el dinero que proviene de una actividad ilícita que pudiera ser el narcotráfico u otro tipo de delito catalogado como de delincuencia organizada y el ministerio publico tomó como fundamento para la apelación única y exclusivamente el acta policial respeto al dicho de los funcionarios y el dinero retenido al momento de la aprehensión pero no tomó en cuenta que la honorable juez toma la decisión en base a toda la documentación aportada por la defensa en el desarrollo de la investigación como lo son las dos firmas unipersonales una que gira a nombre del imputado y otra que gira a nombre de su concubina alegando el ministerio publico que el tribunal no debió tomar en cuenta para tomar dicha decisión dichos documentos, ya que posee un capital de cuatro mil bolívares, honorables jueces el hecho de que posea un capital de cuatro mil bolívares esto no significa que la empresa no exista en primer término porque estas empresas están legalmente constituidas, en segundo término el mismo ministerio publico levanto un acta donde dejaron constancia ante el SENIAT de que las empresas existen, están debidamente registradas y en actas consta el R.I.F. de cada empresa, esto significa que están legalmente constituidas, por otro lado el ministerio publico alega que el capital es ínfimo al respecto del dinero que portaba el hoy imputado el hecho de que el capital con que se constituyo sea ínfimo esto no significa que estas dos empresas junto con la empresa que se encuentra en la población del cruce sean ilegales y que dicho dinero no se haya obtenido en dichas empresas, para nadie es un secreto que la inflación en Venezuela es alta y que por ejemplo como lo expresaba el hoy imputado una resma de papel esta por el orden de los trescientos mil bolívares y una caja de papel que trae diez resmas de papel cuesta tres millones de bolívares esto significa que al comprar tres cajitas de papel ya están costando nueve millones de bolívares, con esto pretende demostrar esta defensa que el dinero incautado es ínfimo y que nueve millones de bolívares no representa una gran cantidad de dinero como para expresar que se está cometiendo el delito de legitimación de capitales…”

Destacó el Profesional del Derecho que: “…Ahora bien alega el ministerio público de que no se consignó documentación alguna que pruebe la existencia de las dos papelerías en el estado sucre. Honorables jueces si revisan el expediente de forma minuciosa se darán cuenta de que esta defensa pasado unos días consigno los registros mercantiles de la existencia de la empresa también se consignó los R.I.F. de las empresas, se llamo a declarar a la esposa del hoy imputado quien manifestó donde están ubicadas dichas empresas y explicó de donde salió el dinero que poseían en ese momento, esta defensa también consignó los R.I.F. de dichas empresas, demostrando de esta manera la procedencia y licitud del dinero coadyuvando esta defensa en el esclarecimiento de los hechos, esta defensa también consignó ante la fiscalía del ministerio publico el número de cuenta de la concubina la cual pertenece al banco Banesco, donde se demuestra los movimiento realizados en dicha cuenta; y para demostrar la relación existente entre el imputado y la concubina se consigno ante la fiscalía un acta de unión estable de hecho, así mismo se consigno la partida o acta de nacimiento de la niña que poseen en común por lo que la honorable juez ad quo no inmotivó la decisión, sino que hizo un estudio ponderado con criterio de objetividad, en base a las pruebas que esta defensa ya había consignado y solicitado evacuar por ante el ministerio público, estas mismas pruebas solicitadas y evacuadas por ante el ministerio público fueron consignadas por ante el tribunal de control que tomó la decisión de otorgarle la medida cautelar de forma justa; también alega el ministerio público que existe peligro de fuga ya que el imputado vive en el estado sucre y que puede fugarse hacia las islas del caribe; honorables jueces una vez otorgada la medida cautelar el imputado a cumplido por ante el tribunal con su presentación periódica desvirtuando de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización que presuntamente fue alegada por el ministerio público es tanto así, que el hoy imputado decidió radicarse para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de presentación cada quince días en la población del cruce, desvirtuando de esta manera que presuntamente se fugue del país; es más el imputado es venezolano tiene arraigo en el país ya que posee sus negocios en el territorio nacional y aunado a ello sus hijos y su familia están radicados en el país lo que ampara al encartado de autos para que se le otorgara la medida de presentación periódica…”

Aludió que: “…Es más el ministerio publico ya presento su acusación por lo tanto honorables jueces no existe peligro de fuga ni de obstaculización, existe una serie de pruebas solicitadas por esta defensa que el ministerio público no tomo en cuenta como parte de buena fe, ya que si bien es cierto, su función es inculpar a los infractores de la ley también es cierto que está en la obligación como parte de buena fe de tomar todos los elementos necesarios para exculpar a un ciudadano no existiendo por tanto inmotivacíón, sino que la honorable juez explicó de forma clara y detallada la decisión la cual en todo momento estuvo apegada al principio de la razón y la lógica suficiente donde llego al convencimiento de que con todos los elementos de pruebas consignados se cumplió con los requisitos mínimos exigidos para motivar su decisión señalando de forma clara todos los presupuestos donde de forma pormenorizada fundamento las razones por las cuales estimo que al hoy imputado se le podía otorgar una medida cautelar sustitutiva, motivando su decisión donde razonó y argumento el por qué otorgaba la medida cautelar sustitutiva de libertad razonando su decisión ya que la sentencia exteriorizo de acuerdo a la racionalidad que debe tener la motivación de toda sentencia en este caso interlocutoria, donde la honorable juez justifico su decisión fundamentándola con criterios racionales, es decir, con argumentos válidos y legítimos con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente tomando en cuenta su propia experiencia y a sus conocimientos desarrollados de forma práctica y científica tal como lo expresa la sentencia de la sala constitucional N° 1120/2008 del 10 de julio y la 933/2011 del 09 de junio de esta misma sala constitucional, la honorable juez al hacer el razonamiento exteriorizo un pronunciamiento judicial, lo cual le otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia legitimando así su ética, evitando de esta manera el decisionismo voluntarismo y en este sentido la sala de casación penal del máximo tribunal, en sentencia 393,del año 2007 señalo lo siguiente:… "

Acotó que: “…en este caso en particular hubo un razonamiento por parte de la juez, y como consecuencia motivó su decisión tal como lo explica en su decisión donde verificó y apreció los argumento de hecho y de derecho alegados por esta defensa tomando en consideración para su decisión la congruencia de su labor decisoria donde desentraño el sentido de la norma al presente caso tomando la decisión ajustada a derecho, por último el ministerio público alega que hay que esperar el acto conclusivo fiscal que arroje la investigación para que se resuelva en audiencia oral el estatus del investigado, honorables jueces el ministerio público presentó su acusación es tanto así que para el 28 de noviembre está pautada la celebración de la audiencia preliminar lo que significa que ya el ministerio publico dicto su acto conclusivo por lo tanto no se está desvirtuando los principios rectores del proceso penal donde el mismo ministerio público expresa que se debe preservar el principio de presunción de inocencia y el principio pro libertatis y que se está investigando la fuga del nuevo cono monetario hacia Colombia, pero sí analizamos el acta policial el hoy imputado no viajaba hacia Colombia, el hoy imputado se trasladaba desde la ciudad de San Cristóbal hacia el cruce, en ningún momento lo detuvieron por un camellón o vía que condujera hacia el vecino país, siempre se traslado por una arteria vial principal del territorio nacional…”

Esgrimió que: “…En conclusión, el tribunal al tomar su decisión no inmotivó su decisión, tampoco violento la ley, ni vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, al contrario la decisión se encuentra totalmente motivada y ajustada a derecho, por los fundamentos antes expuesto y como petitorio final solicito a los honorables jueces de alzada declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público ya que la sentencia se encuentra motivada, la fase de investigación ya culminó con la presentación de la acusación por parte del ministerio público, al culminar la fase de investigación se desvirtúa de forma inmediata el peligro de fuga y de obstaculización por lo que pido a la honorable corte de apelaciones ratifique la decisión dictada por el tribunal tercero de control. Solicito respetuosamente se remita el expediente completo donde constan todos y cada uno de los documentos presentados ante el ministerio público así como también la acusación la cual ya fue presentada y la decisión tomada por el tribunal ad quo, ya que el ministerio público al no demostrar el delito de legitimación de capitales es injusto que se prive de libertad a una persona, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresa en el capitulo segundo referido al régimen riscal y monetario, en su sección tercera, la cual indica que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar y si el ministerio público en su fase de investigación en ningún momento demostró el ilícito penal anterior con el cual se lucro para obtener el dinero que poseía el hoy imputado, mal podría demostrar en un EVENTUAL juicio oral y público el delito de legitimación de capitales ya que nuestra constitución es clara y expresa que la moneda de circulación legal y válida en el país es el bolívar, es por esta razón que insisto en que este honorable tribunal colegiado declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico y ratifique la decisión dictada por el tribunal ad quo manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada y comprometiéndose el imputado DEIVIS CIERRA a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal ad quo como lo ha hecho hasta ahora…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017 signada con el Nro. 1267-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa bárbara mediante la cual ese tribunal sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.876.774, por las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegando la Fiscalía del Ministerio Público que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, impuestas por la Jueza de Instancia a favor del acusado DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.876.774, fue dictada mediante una Decisión que a su criterio se encuentra viciada de inmotivacion, por considerar que el Tribunal a quo no expreso en su decisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; denunciando que se debió establecer las razones y elementos que se enlacen entre sí y que converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la
decisión, denunciando además que el tribunal debió esperar las resultas del proceso para proceder a la revisión de la medida de coerción, toda vez que hasta la fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida de coerción; razón por la cual solicita que la referida decisión sea revocada por cuanto la misma se encuentra viciada de Nulidad de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos.

Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia incoada por el ABOG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el en su condición de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Llegada la oportunidad para entrar a resolver el escrito de fecha trece (13) de octubre del año 2017, así como sus anexos, todo constante de veintiún (21) folios útiles, consignado por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando con el carácter de defensa de confianza del ciudadano DEYBIS CIERRA GÓMEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del injusto penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el articulo 4 numeral 15 de la Ley Orgánica citada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, contentivo de solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano DEYBIS CIERRA GÓMEZ, y le sea sustituida por medidas menos gravosas, considerando que después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, es por ello, que el estado extrema su celo para que no se aplique restricciones de libertad, protegiendo el atributo de la condición humana. Que su representado tiene derecho a que se le juzgue en libertad por cuanto ante el Ministerio v Público se presentó una serie de evidencias que desvirtúan la legitimación de capitales, entre otras evidencias, tienen una inspección técnica realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 11, Sur del Lago Oeste, ubicada en el Cruce, Municipio Jesús "'María Semprúm del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2017, donde funcionarios adscritos al referido órgano policial, dejan constancia que existe una empresa denominada Inversiones YIMONFRA C. A, en la cual observaron afiches alusivos a la venta de telefonía celular y accesorios, que en la parte interna observaron computadoras, aires acondicionados y mostrario de mercancía donde exhiben componentes de telefonía celular y accesorios para la misma, y que dicha empresa sé encuentra ubicada a 50 metros de la estación Policial de la referida población, e igualmente dejan constancia los funcionarios que el propietario y arrendatario de dicho local es el ciudadano DJEIVIS CIERRA. Que igualmente fue consignado ante el Ministerio Público dos firmas unipersonales denominadas COMERCIAL MONSERRAT CIERRA, propiedad del hoy imputado DEIVIS CIERRA, y la firma personal denominada ZULEC LUGO, propiedad de la ciudadana ANGELAINIS DEL CARMEN LUGO, que con esos documentos demostraron la procedencia del dinero y se desvirtúa el delito de legitimación de capitales.
Continua argumentando la Defensa Privada, que para demostrar el arraigo en el país del hoy imputado DEIVIS CIERRA, consignó acta de unión estable de hecho, constancia de residencia y constancia de buena conducta del imputado, demostrando que el mismo es Venezolano, posee el asiento principal de sus negocios en Venezuela, que posee dos empresas en el país, que tiene su residencia que posee su esposa e hija en territorio venezolano, y por lo tanto no evadirá la investigación del Ministerio Público, asimismo, consignó contrato de arrendamiento, entre la ciudadana DUBIS KARINAS BADILLO y el ciudadano imputado DEIVIS CIERRA.

Sigue arguyendo la defensa privada entre otras cosas, que se le otorgue a su defendido ciudadano DEIVIS CIERRA, medida cautelar sustitutiva de libertad, que su representado en todo momento ha mostrado una conducta intachable fuera y dentro del recinto penitenciario donde se encuentra actualmente, petición de libertad que fundamenta en los artículos 250, 8, 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros Una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, y revisado el copiador de decisiones Interlocutorias dictadas en el mes de septiembre del año 2017, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas ...omissis....)" (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal-Supremo de Justicia, mediante decisión N° 158, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente:

"...El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial dé privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...".
De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso.
En el presente caso, se verifica que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2017,, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensas técnicas e imputado, según dictamen N° 1170-2017, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano justiciable DEYBIS CIERRA GÓMEZ, con fundamento alo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Organice. Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el articulo 4 numeral 15 de la Ley Orgánica citada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; dado por acreditado, atribuido por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia.
Pues bien, estima esta Jurisdicente, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como al escrito continente de la solicitud formulada por el abogado defensor JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando en defensa del ciudadano DEYBIS CIERRA GÓMEZ, como las situaciones tácticas expuestas por la defensa técnica y los documentos que "acompañan al planteamiento, que las circunstancias tácticas y jurídicas expuestas por este, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado tantas veces mencionados DEYBIS CIERRA GOMEZ, toda vez que en el caso concreto tal y como lo señala la defensa técnica al interponer el escrito que nos ocupa, en el Sistema Penal Venezolano, priva el derecho al juicio en libertad, aunado a que de los recaudos consignados han quedado desvirtuados los peligros de fuga y de obstaculización estimados en el acto de audiencia oral celebrada el día dieciocho (18) de septiembre del año 2017, que conllevaron a la Jueza Profesional de dicho momento procesal, a decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano

Ciertamente, el Legislador Patrio dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal Lineamientos para la procedencia de la medidas de privación judicial de libertad consagrados en el artículo 236, los cuales, en el caso de marras, se hacen necesarios, para quien aquí juzga, analizar:
Establece el numeral 1 del citado artículo 236:

1.- "...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita...".
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Tercero de Control, luego de finalizada la intervención de las partes en la audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dieciséis (16) de septiembre del año 2017, y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el articulo 4 numeral 15 de la Ley Orgánica citada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
2"-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible..."
-Siendo que en el caso bajo análisis, fueron consideración como elementos fundados y serios por este juzgado, las actas traídas por el titular de la acción piñal, las cuales motivaron a este Despacho a presumir la presunta autoría de los imputados en los hechos punibles dados por acreditados.

3"...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ..."
Es cierto que en el caso de marras, como puede apreciarse de las actas procesales, el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, argumentando: (...omissis...) Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño que se hace e' patrimonio público, a la nación venezolana en su economía, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es e! hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su reparación valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que el DEYBIS CIERRA GÓMEZ, fecha de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. id..). (Cursivas del Juzgado).

OBSERVA esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo esta jurisdicente en aquella oportunidad; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación dé libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera de la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la Privación Judicial Preventiva despertad, una forma excepcional.
A la par y como bien esta Juzgadora lo ha dejado establecido en muchas de sus decisiones, el estado erige mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes para salvaguardar el patrimonio publicó; garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, deja,, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.
Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de Control la Vigilancia y Control de los Principios y Garantías, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado, que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal).
Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la-aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero dé los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto a derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medio procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En el caso sometido ha consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de lo derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano DEYBIS CIERRA GÓMEZ, señalado Por el Ministerio Público como presunto autor del ilícito penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el articulo 4, numeral 15 de la Ley Orgánica citada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en la fase investigativa, la cual actualmente transcurre, la etapa intermedia e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Juez Constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual acto de audiencia preliminar, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto previo análisis de las circunstancias facticas que constan en la audiencia de calificación de flagrancia, los documentos consignados por ; la representación de la defensa técnica, con lo que pretende demostrar la procedería licita del dinero; así como "cartas de residencia y buena conducta perteneciente al ciudadano DEYBIS CIERRA GÓMEZ, los que acreditan el arraigo en el país del mismo, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo; prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta tiene asiento familiar y quedado evidenciado que el mismo cuenta con documento de identidad emitido en Venezuela por la autoridad competente (SAIME), que demuestra que el ciudadano DEYBIS CIERRA GÓMEZ, es nacional de este país, que realiza actividades lícitas establecidas, que tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, el justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de este al ser aprehendido, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, (norte de esta juzgadora), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ^''í ciertamente la situación jurídica del imputado ha variado, después de que se efectuó el acto de :":' presentación; y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta y'.Jugadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el abogado defensor, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para el ciudadano DEYBIS CIERRA GÓMEZ, a quien se le sigue causa por la presunta Comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articuló 35 de la Ley .Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 4, numeral 15 de la Ley Orgánica citada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva de libertad; por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta el procesado, declara con lugar la petición y por vía de consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el tantas veces mencionado imputado DEYBIS CIERRA GÓMEZ, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal, y la presentación de dos (02) personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de TRESCIENTA CINCUENTAUNIDADES TRIBUTARIAS , como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de ; esta mañosa el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y "comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura a que genere la incomparecencia del procesado, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso: Así se decide.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano; así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)".
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención 'Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las, condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas dé los Estados Partes q por las leyes dictadas conforme a ellas".

Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional eje I Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal. garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respecto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal.- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho".-Siendo que tanto para nuestro ordenamiento Constitucional , como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Así se declara…”

De lo antes trascrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, del presente asunto penal, que a continuación se describe:

En fecha 18 de septiembre de 2017, la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presenta y pone a disposición del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara al ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, imputándole la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole el órgano jurisdiccional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de octubre de 2017, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico presenta escrito de acusación en contra del imputado DEYBIS CIERRA GOMEZ por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencia de las actas antes verificadas que al ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, desde el inicio de la Fase incipiente del proceso, le fue imputado la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delito por el cual el Ministerio Publico presento acto conclusivo, consistente en escrito de Acusación Fiscal.

Del análisis integro realizado a la Decisión recurrida, se constata que el Juez aquo, se limito a indicar el planteamiento realizado por la defensa para motivar parte de la resolución proferida, evidenciándose que si bien hace referencia a los principios que rigen la aplicación de las medidas de coerción, no se desprende los fundamentos que sustentan la variación de las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual no existe fundamentos para constatar la variación de los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; correspondiendo en el presente caso a los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de septiembre del año 2017, tal como quedo plasmado en al Acta Policial levantada en esa fecha signada con el NRO. 501 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de Casigua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, los cuales fueron calificado provisionalmente por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 501 de fecha 16/09/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de Casigua

-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 16/09/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de Casigua.

-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARLON ANTONIO ANDRADE PINEDA de fecha 16/09/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de Casigua.

-CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 16/09/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de Casigua.

-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16/09/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de Casigua.

-INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 16/09/17, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de Casigua.
3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 237 eiusdem la magnitud del daño causado, por lo que, se considero que en el caso bajo estudio, existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro el proceso como tal.

En este orden de ideas considera esta Sala, traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la lectura de la normativa penal, hacen énfasis quienes aquí suscriben, que la Juzgadora para tomar en consideración el otorgamiento de una Revisión de Medida, debe ponderar su decisión atendiendo al principio de proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con el delito imputado, aunado al hecho de examinar que efectivamente los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que el órgano competente estime procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa.

En ese sentido, estima este Tribunal ad quem importante traer a colación lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…Artículo 230. De la proporcionalidad

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… (..)

Por esta razón, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se desprende que de la referida norma antes transcrita, el legislador patrio ha establecido el principio de la proporcionalidad, siendo que ésta implica la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable ponderar la necesidad de otorgar o no la revisión de medida solicitada, todo a los fines que no quede debilitada la acción de la justicia.

Es de destacar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que se violen derechos fundamentales, ya que se trata de que el estado garantice la efectividad de sus normas y asimismo seguridad jurídica a todos los ciudadanos, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

A consecuencia de lo anteriormente dicho, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra carente de razonamientos lógicos y fácticos que indique las razones que conllevaron a tal decisión, por cuanto se evidencia que la Juez aquo, se limito a indicar el planteamiento realizado por la defensa para motivar parte de la resolución proferida, evidenciándose que si bien hace referencia a los principios que rigen la aplicación de las medidas de coerción, no se desprende los fundamentos que sustentan la variación de las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual no existe fundamentos para constatar la variación de los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que dio como resultado que la Juez de Instancia no garantizara el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la seguridad jurídica del estado, al considerar que variaron las circunstancias en modo y tiempo en que se origino el hecho, para otorgar el examen y revisión de medida.


Al respecto la Sala Constitucional mediante decisión Nº 280 de fecha 05 de Mayo del 2017 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó:

“…Es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer (de ser el caso), no se consigue con la simple invocación –(omissis) -, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación preventiva de libertad o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales, ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entre otros, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer o, en fin, de la actuación a desplegar…” (Subrayado de esta sala)

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe otorgársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso in comento, nos encontramos que la decisión presenta una evidente falta de motivación por lo que se esta en presencia del vicio de inmotivación. Siendo importante señalar que por motivación debe entenderse aquella explicación que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.


En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno establecer, que los fallos que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada y armónica motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, dejo establecido que:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

Resulta importante evidenciar, que las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia deben motivarse a los principios de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Santa Bárbara de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos exigibles para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, solo se limitó a señalar el planteamiento realizado por la defensa para motivar parte de la resolución proferida, evidenciándose que si bien hace referencia a los principios que rigen la aplicación de las medidas de coerción, no precisa de manera detallada y fundada las razones por las cuales en el caso concreto, se daban los supuestos para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que hayan variado las circunstancias que originaron primitivamente su imposición.

De ahí que, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión a la que hoy se recurre, carece de motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento de manera vaga y carente de motivación, pues del folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal, se aprecia que el a quo solo se ciño a señalar lo invocado por la defensa y a invocar los criterios jurisprudenciales y doctrinales de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sin entrar a realizar un análisis valorativo y detallado que determinara la revisión de la Medida de Coerción Personal.

De este modo, lo antes explanado por este Cuerpo Colegiado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En este sentido, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que, en el Juez, está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa ésta, que en el presente caso, no se cumplió a cabalidad, ya que de la decisión recurrida no se desprenden motivos claros y precisos por los cuales estimo que variaron las circunstancias; lo que conllevan a quienes aquí deciden a puntualizar que en el caso bajo estudio, ciertamente se materializó una situación infractora de derechos, que proviene de la inmotivación en la cual infringió la Jueza de Control; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de la Seguridad Jurídica del Estado, principalmente si se verifica la función del Juez o Jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico determina como protector de los principios y garantías procesales y constitucionales; por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. Nº 1267-2017, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, realizo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DEYBIS CIERRA GOMEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4, numeral 15 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. Nº 1267-2017, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar carente de una acorde, razonada y armónica motivación en la decisión. En consecuencia, MANTIENE la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado DEYBIS CIERRA GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. 25.876.774, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1267-2017, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, realizo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de septiembre de 2017, al ciudadano imputado DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cedula Nro. 25.876.774, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4, numeral 15 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y hacer efectivo el ingreso del imputado al Centro de Detención, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR





LAS JUECES PROFESIONALES




Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE




LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 078-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



MCPI/le
VP03-R-2018-000030