REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Nº 2

Maracaibo, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-R-2017-001640

DECISIÓN Nº 077-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, contra la decisión Nº 1692-17, dictada en fecha 02 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia del imputado DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su detenido.

Ingresó la presente causa en fecha 17 de Enero de 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Enero de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Inició el Apelante, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, estipula como uno de los requisito de procedencia indispensable para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. ..”

Esgrimió señalando el apelante que”…Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta, ni material estratégico, el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso. ..”

Explanó que “…En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de de unos hechos que ni siquiera encuentran acreditados en actas, Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la vindica publica. ..”

Precisó el Profesional del Derecho, que “… Así pues no aportó el Ministerio Publico algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad….”

Esbozó que “…En virtud de lo anterior podemos inferir que nunca fue hallado en su poder el referido material, no se desplazaba en un transporte para traficar con el supuesto material, En este sentido, la causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran presuntamente demostrado su participación; y sin embargo o el miso ha sido coartado de su libertad personal, señalando el juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de derechos, la Reseña de ciudadano Imputado, informe medico, la fijación fotográfica, no constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos Imputados…”
Explicó que “…A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la vedad, toda vez que mi defendido tienen arraiguen el País y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad de objetos hallados en el lugar indicado en actas que pretenda cortarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”

Manifestó quien recurre que “…En consecuencia, es necesario por parte del Juez de control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no sedan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideró que “…En tal sentido, esta defensa considera que las decisión que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la parte nuestra Constitución de la Republica Bolivariana, al respecto de los Derecho y Garantías el ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”

Acotó que “…Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho, cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a esta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de Inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”

Esbozó la defensa, que “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del juez de control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión:..”

PETITORIO “… Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución 1692-17 de fecha 02 de Diciembre de 2017 por parte del tribunal Séptimo 7° e Primera Instancia en Funciones recontrol de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta defensa que no se encuentra ajustaos a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…””

III

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Inició la Vindicta Publica que “…Se observa, en el presente caso, que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias antes expuestas, cuando fue abordado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por las circunstancias mencionadas en los hechos ya narrados, por lo tanto se encuentra presuntamente vinculado a tales hechos, evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa…”
Manifestó el Ministerio Publico que “…Se desprende que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como la persona que se encontraba en el sitio descrito en poder del material colectado. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación del imputado en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes, levantaron el acta de investigación penal e inspección técnica en el sitio del suceso…”

Acotó que “…Pues bien, la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por las Representaciones Fiscales, para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que nos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico referido artículo establece los siguientes requisitos:..”
Precisó que “… Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Publico y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora si son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputadote autos..”
Adujo la Representación Fiscal que “…Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y escritorio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”
Esbozó que “…Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y escritorio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…”

PETITORIO Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BAIDO LUZARRDO, Defensor Público Séptimo penal ordinario, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO RIERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2017 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso al ciudadano antes mencionados la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, contra la decisión Nº 1692-17, dictada en fecha 02 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual denuncia dos punto de impugnación, el primero relacionado a la inexistencia del hecho punible y a la ausencia de elementos de convicción, para demostrar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho señalado por lo que no están llenos los extremos de procedencia contenidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para a imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y el segundo ataca la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Publico por no encuadrar a juicio de quien recurre el tipo del delito imputado por el Tribunal A quo.

Ahora bien precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, en relación a la primera denuncia, referida a la inexistencia del hecho punible y a la ausencia de elementos de convicción, para demostrar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho señalado por lo que no están llenos los extremos de procedencia contenidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para a imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha I de diciembre de 2017, a las 10:50 horas de la mañana en las circunstancias de modo tiempo y lugar especificadas en el acta policial No 185290 7, la cual dice entre otras cosas lo siguiente: " Estando en labores inherentes al servicio en la unidad radio patrullera P-22, en la Parroquia Cristo de Aranza, cuadrante 22, cuando lograrnos avistar exactamente en la avenida 24, entre calle 125 y 125B del sector los haticos por arriba, dentro de la iglesia ESPIRITUD SANTO, un ciudadano de tez. morena, contextura media, de 1.55 metro de estatura aproximadamente, quien vestía suéter de color rojo, bermuda de color negro, montado en un postal, el mismo poseía en su mano derecha una segueta cortando cable de una 'entena de movistar que se encuentra en el sitio ya mencionado, el oficial agregado (CPNB) José Pino, le indica de manera voluntaria exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo ya que facultado el-artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría la debida inspección corporal logrando incautar en su mano derecha UNA (01) HERRAMIENTA DENOMINADA SEGUETA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL EN ESTADO DE OXIDACIÓN, Y A UN LADO DEL MISMO TRES (03) ROLLOS DE CABLES, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRICPIÓN DONDE SE PUEDE LEER: SHIJIA OPTICAL CABLE GYFJH02aIA IEC60332-3-24; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en ¡os Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL No 18529-2017, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Ce Policía Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, 2) Informe medico 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su fatalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa publica ha manifestado en su exposición que de actas no se evidencia ningún tipo de experticia que demuestre que los objetos incautados pertenezcan al estado venezolano, no hay una denuncia formal por ningún ente del estado que diga que se a paralizado alguna producción por dicho material, no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo. Aunado a la resolución en gaceta oficial N° 41.122 de fecha 27 de marzo de 2017 mediante la cual especifica que el uso, la comercialización y la distribución de los materiales ferrosos y no ferrosos es competencia única del estado venezolano, dándole así carácter estratégico al material que hoy nos ocupa para el funcionamiento de la nación.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien decide que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo corno lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, lo procedente) a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237. numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DOUGLAS JOSÉ RIVERO RIVERA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio de reclusión del ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO RIVERA, LA SEDE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la costa oriental del lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarízada y asentada en los libros del tribunal el acta de presentación de Imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE…”


Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un análisis a los fines de verificar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En el mismo orden de ideas, y prosiguiendo con el motivo de impugnación planteado por el apelante, en cuanto a la inexistencia del hecho punible y a la falta de elementos de convicción pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya se señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL No 18529-2017, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso a través de la cual se deja constancia que “…Siendo aproximadamente las (10:50) horas de la mañana del día de hoy 01 de diciembre del año en curso, estando en labores inherentes al servicio en la unidad de radio Patrullera P-22 en la parroquia cristo de Aranza, cuadrante 22 cuando logramos avistar exactamente avenida 24, entre calle 125 y 125B del sector los hatícos por arriba de la iglesia "ESPÍRITU SANTO" un ciudadano de tez morena, contextura media de 1.55 metro de estatura aproximadamente, quien vestía suéter de color rojo, bermuda de color negro montado en un postal el mismo poseía en su mano derecha una segueta cortando cable de una antena movístar que se encuentra en el sitio ya mencionado, el Oficial Agregado (CPNB) José Pino le indica que de manera voluntaria exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo ya que facultado en el artículo 191 Código Orgánico Procesal le realizaría la debida inspección corporal logrando incautar en su mano derecha una (01) HERRAMIENTA DENOMINADA SEGUETA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL EN MATERIAL DE METAL EN ESTADO DE OXIDACIÓN, y aun lado del mismo TRES (03) ROLLOS DE CABLES, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: SHUIJIA OPTICAL CABLE GYFJH-2A1a IEC60332-324”. Constatando esta Alzada que en este caso tal hecho es calificado provisionalmente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son entre otros:

1.- ACTA POLICIAL No 18529-2017, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, 2.- Informe medico ,3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando de las actas insertas en el expediente que concurren diversos elementos que permiten presumir la participación del encartado de autos en los hechos que le es imputado

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales remitidas a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09 de julio de 2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de daño causado, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado por la comisión de esta clase de delitos, resulta ser la vida, que constituye uno de los principales derechos protegidos en nuestra Carta Magna, coligiendo que es un tipo penal que atenta contra la vida del ser humano, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando el tipo penal acreditado.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a las víctimas por extensión o a terceras personas, conllevando que las mismas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estas jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTAO VENEZOLANO.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción de que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el punto de impugnación alegado por la defensa. Y así se decide.

Ahora bien el segundo punto de impugnación ataca la calificación jurídica impugnada por la defensa, quien cuestiona lo atribuido por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal A quo, en tal sentido esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

En sintonía al anterior análisis, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer referencia que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas por lo que, se declara sin lugar el segundo punto de impugnación . Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999 y CONFIRMA la decisión Nº 1692-17, dictada en fecha 02 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia del imputado DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su detenido, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1692-17, dictada en fecha 02 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decreto: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 077-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



MCP/lel
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-030345
ASUNTO : VP03-R-2017-001640