REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º
DECISION N° 075 -18
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25411-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001620
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS Y LUIS ALERTO PEREZ GONZALEZ, ambos inscritos en el instituto en el inpreabogado bajo los números 22.082 y 121.05 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadanos FABRICIO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 22.063.712, en contra la decisión Nº 1202-17, de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado FABRICIO JOSE CONTRERAS GARCIA antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código penal (ULTIMO PÁRRAFO), todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01.02.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS Y LUIS ALERTO PEREZ GONZALEZ, ambos inscritos en el instituto en el inpreabogado bajo los números 22.082 y 121.05 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadanos FABRICIO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 22.063.712, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 28-11-2017, que corre inserta del folio dieciséis (16) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05.12.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 19.01.2018, tal como se verifica del folio cuarenta y uno (41) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS Y LUIS ALERTO PEREZ GONZALEZ, ambos inscritos en el instituto en el inpreabogado bajo los números 22.082 y 121.05 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadanos FABRICIO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 22.063.712, en contra la decisión Nº 1202-17, de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado FABRICIO JOSE CONTRERAS GARCIA antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código penal (ULTIMO PÁRRAFO), todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 05 de Diciembre del 2017 por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS Y LUIS ALERTO PEREZ GONZALEZ, ambos inscritos en el instituto en el inpreabogado bajo los números 22.082 y 121.05 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadanos FABRICIO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 22.063.712, en contra la decisión Nº 1202-17, de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado FABRICIO JOSE CONTRERAS GARCIA antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código penal (ULTIMO PÁRRAFO), todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
(Ponente)
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/lv.-
VP03-R-2017-001620
El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-027366. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al día dos (02) del mes de febrero de 2018.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO