REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29334-17
ASUNTO : VP03R2017001520
DECISION Nº : 080-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito bajo el Inpreabogado N° 168.789, en su carácter de defensor del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° 20.985.702; contra la decisión N° 1157-17, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: Se declara Sin lugar la petición de la defensa en relación a considerar inviable legalmente o improcedente en derecho el presente acto procesal. SEGUNDO: como quiera que ya fue decretado en este caso el Procedimiento Ordinario, el mismo evidentemente se mantiene tal y como refleja el Fiscal del Ministerio Público; y a tales efectos observa:

Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 01 de Febrero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito bajo el Inpreabogado N° 168.789, actúa en su carácter de defensor del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, dado a que el mismo aceptó del cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 02 de Octubre de 2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica de los folios (49) y (50) de la pieza principal de la causa, por lo que el defensor privado se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13-11-2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20-11-2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio (176) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, sin ejercerlo de conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 ejusdem, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, siendo la causal establecida en el ordinal 4° referida a: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; toda vez que el fundamento del recurso de apelación versa entre otras cosas sobre la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL. De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la defensa promovió pruebas en su escrito recursivo, copias de la totalidad de las actas procesales que componen la causa signada bajo el N° 12C-29334-17, VP03P2017024386, de la decisión signada bajo el N° 859-17, dictada en fecha 10-08-2017 y de la decisión signada bajo el N° 1152 dictada en fecha 13-11-2018 y de las actas procesales que componen la investigación signada bajo el N° MP-251096-17, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Igualmente, se observa que los representantes de la Cuarta (04) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación de autos en fecha 27-11-2018, tal como se verifica del folio (168) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 30 de Noviembre de 2017, sin que el mismo haya promovido pruebas en su escrito de contestación.

Asimismo, esta Sala de Alzada acuerda solicitar a effectum videndi las actas que conforman la causa signada bajo el N° 12C-29334-17, VP03P2017024386 al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Y así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito bajo el Inpreabogado N° 168.789, en su carácter de defensor del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° 20.985.702; contra la decisión N° 1157-17, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: Se declara Sin lugar la petición de la defensa en relación a considerar inviable legalmente o improcedente en derecho el presente acto procesal. SEGUNDO: como quiera que ya fue decretado en este caso el Procedimiento Ordinario, el mismo evidentemente se mantiene tal y como refleja el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito bajo el Inpreabogado N° 168.789, en su carácter de defensor del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N° 20.985.702; contra la decisión N° 1157-17, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, ajustada la imputación realizada por el Ministerio Público, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Público al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. Se deja constancia que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito.

TERCERO: ACUERDA solicitar a effectum videndi las actas que conforman la causa signada bajo el N° 12C-29334-17, VP03P2017024386 al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE



LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA RIAÑO



RRR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29334-17
ASUNTO : VP03R2017001520