REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5903-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001410

DECISIÓN No.076-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensora Pública Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadano CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.217; contra la decisión Nº 1076-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-0.585.975, y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.651.217, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2° y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que"-"considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el Ingreso de los ciudadanos imputados 1,-CRISTOPHRR JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de Diciembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Enero del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensora Pública Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadano CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.217, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 17.651.217; contra la decisión Nº 1076-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la apelante que,…”Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”


Continuó refiriendo que,…” Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, en el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso,…”

Planteó la defensa que,…” En consecuencia, sí no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica…”

Señaló la recurrente que,..” Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”

Afirmó que,…” En este sentido, le causa gran preocupación a asta defensa, mí hecho que mi defendido sean presentado ante un juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado,' informe médico, la fijación fotográfica, no constituyen elementos suficientes que hacen considerar que ni hoy procesado es presuntamente autor o participe en ios hechos imputados…”

Refirió que,…” Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Arguyó la recurrente que,…” A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez Que mis defendido tienen arraigo en el País y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad de objetos hallados en el lugar indicado en actas se pretenda cortarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 .del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”

Argumentó que,…” En consecuencia, es necesario por parte del juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan ios supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifestó que,…” En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas panales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”

Alego que,…” Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grava, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo elfo, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”

Esbozo que,…” En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de ¡ajusticia, resulta ineludible la función del juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en-toda su extensión…”

En el aparte denominado “PETITORIO,…” Solicito que a la presente apelación se le de mí curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución por parte del tribunal de control de fecha de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Panal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos CRlSTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMAMUEL MELENDEZ TORRES de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecué al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con ¡o establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso. Es Justicia, en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

Los Abogados ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ Y REINIER RUBEN RAMIREZ MORALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, perteneciente a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que,…” En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto, considerando que se encontraban llenos tos extremos previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas ¡as circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba tos extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Indicó que,…” Ahora bien, al momento en que la Jueza Sexta de Primera instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial penal riel Estado Zulla decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con tos parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. (Omisis…”)
Destacó que,..” Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación Fiscal, que no le asiste ¡a razón, puesto que la decisión en acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de ios mismos en fecha 20 de Octubre de 2017, en la causa N° 11G-59Q3-2Q17, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones cíe Control del Circuito Judicial Penal del Estaco Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena tos extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 238, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 19 de octubre de 2017, y Acta de denuncia realizada por el ciudadano Jorge Gonzalez, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo CONSTANCIA DE La evidencia fiscal colectada siendo específicamente' UN ARMA BLANCA, PUNZO PENETRANTE (CUCHILLO) DE MATERIAL METÁLICO CON MANDO DE CON UNA LONGITUD DE 32 CENTÍMETROS, MADERA MARCA INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZÍA, UNA GUÍA DE MATERIAL DE COBRE, CON RECUBRIMIENTO DE PLÁSTICO, COLOR NEGRO, CON UN PESO DE 14 KILOS, DE 10 METROS DE LARGO, ASIMISMO UNA BASE PARA BATERÍA DE RECTIFICADOR, MARCA ELTEK, SERIAL 973300770, CUATRO (04) BATERÍAS PARA RECTIFICADOR, MARCA ELTEK LAS CUALES PRESENTAN LOS SIGUIENTES SERIALES: 973S04fs55, 973804828, 973404896, 9773804695; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Manifestó la vindicta pública que,…” Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-La gravedad del delito, 2,- Las circunstancias en ¡as cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción des derecho que se reclama (f'úmus borii suris), riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo {periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de ios jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de ios requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Acotó que,…” Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ios mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a notaría sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resudas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el Instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Apunto que,…” Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas de! organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustiva de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados. (Omisis…”).
Resaltó la vindicta pública que,..” Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputados en cuestión, pudo evidenciarse que la Juez de Control desde el principio, momento en que ios ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en si garantizó tos derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal…”
Enfatizó que,…” Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos tos venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados corno hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas millonarias para el país y todos los Venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por ¡a legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en tos servicios públicos. Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N° 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…”
Adujo que,..” Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Público que la' Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno ios derechos de tos imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos ios requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Considero que,..” En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de tos alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Infirió que,…” Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que ¡a decisión recurrida dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello ¡a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
Concluyó la representante del Ministerio Público solicitando que,..” Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BAIDO LUZARDO, actuando en su carácter de Defensor Público 29, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2017, en la causa signada con el número 11C-5903-2017, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nº 1076-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-0.585.975, y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.651.217, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2° y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que"-"considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el Ingreso de los ciudadanos imputados 1,-CRISTOPHRR JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.

En este sentido una vez realizada la revisión exhaustiva al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, observa esta Alzada que como único punto de impugnación, refiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos fijados por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando en primer lugar, que no se esta en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en segundo lugar, la ausencia de fundados elementos de convicción para avalar la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, y en otro aspecto que no se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, objetando en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al momento de la celebración de la referida audiencia de presentación de imputados.

Dilucidada como ha sido la denuncia formulada por el apelante de auto, en la cual considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el ¡delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy Imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de octubre de 2017; donde se desprende "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho el OFICIAL RICHARD ALVAREZ, Cédula de Identidad N°. V.-20.778.613, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno de sus funciones y en consecuencia EXPONE: "Siendo las 04:30 horas de la mañana encontrándome de servicio de Patrullaje en compañía de los funcionarios: CARMEN DORANTES, Cédula de Identidad N°. V.-25.396.164, OFICIAL BAIRON ARTIGAS, Cédula de Identidad N°. V.-25,194.593 OFICIAL HANDRY MAVAREZ Cédula de Identidad N° V-25.659.256, a bordo de la Unidad Policial N° 004, por la avenida 5 del Sector 18 de Octubre, cuando el Oficial de Servicio Luengo Alejandro, titular de la cédula de identidad V-21.165.532, nos informó a través vía radio, que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano quien fungía como Supervisor de Seguridad de la Empresa TIUNA, informando que se estaban hurtando una antena de la empresa NETUNO, ubicado en el terreno diagonal a la plaza Páez, en el sector Santa Lucía, calle 89 con avenida 4 de Bella Vista, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar pudimos observar a dos ciudadanos cortando el cableado de una antena (cabria), el primero presentaba las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros, de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una Chemise color blanco con cuello azul, manga corta, presentaba un solo calzado deportivo color negro, a este ciudadano se le incauto: Un cuchillo con mango de madera marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA y el segundo presentaba las siguientes características fisionómicas: de tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una chemise morada manga corta, quienes al notar la presencia policial adoptaron un comportamiento nervioso evitando la comisión, por lo que le indicamos que se detuvieran a la acción que estaban realizando, acatando ellos a lo indicado, luego se les informó que se le realizaría una revisión corporal de la forma como está establecido en el Articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiese cualquier objeto o sustancia que llevara adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, al primero quien presentaba las características de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros, de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una Chemise color blanco con cuello azul, manga corta, presentaba un solo calzado deportivo color negro, al mismo se le incauto: Un arma blanca, punzo penetrante (cuchillo) de material metálico con mango de madera con una longitud de 32 centímetro, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, asimismo al segundo ciudadano de características tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una chemise morada manga corta, a ambos ciudadanos se les incauto: una guía de onda de material de cobre con recubrimiento de plástico, color negro, con un peso de 14 kilos, de 10 metros de largo, asimismo una base para batería de rectificador, marca Eltek, serial 973300770, cuatro (04) baterías para rectificador, marca Eltek, las cuales presentan los siguientes seriales: 973804655, 973804628-, 973404896, 9773804695, seguidamente en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, les informamos de su aprehensión y procedimos conforme a lo establecido en el Artículo Nro. 234 del Codicio Orgánico Procesal Penal, por lo que se le notificó y respetó sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinales 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos del aprehendido, igualmente el OFICIAL HANDRY MAVAREZ Cédula de Identidad N° V-25.659.256, a bordo de la Unidad Policial N° 004, procedió a realizar el traslado hasta el centro asistencial " Centro de Diagnóstico Integral Zapara", donde fueron atendidos ambos por el Dr. Ysidro 1 Fernandez, titular de la cédula de identidad número V-17.95J.643, M.P.P.S 99521, quienes a ambos ciudadanos aprehendidos se les diagnosticaron: "Buenas condiciones física, no se les aprecia heridas, ni contusiones , ni hematomas, dentro de los límites normales". Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policía Zulia, donde los ciudadanos aprehendidos dneron ser y llamarse: CHISTHOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, ser titular de la cédula de identidad Número V-20.585,975, de 31 años de edad, residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, .. Municipio Maracaibo, sector nueva Independencia, avenida 83, casa 94-75, con las siguientes características fisionómica: primero quien presentaba las características de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros, de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una Chemise color._A blanco con cuello azul, manga corta, presentaba un solo calzado deportivo color negro y el segundo quien dijo ser y llamarse RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, ser titular de la cédula de identidad Número V-17.651.217, de 30 años de edad, residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, en el sector la Chamarreta, Barrio La Pradera, casa sin número, con las siguientes características fisionómica y el segundo ciudadano de características fisionómicas de tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una chemise morada manga corta. Las evidencias incautadas presenta las siguientes características: Un arma blanca, punzo penetrante (cuchillo) de material metálico con mango de madera con una longitud de 32 centímetro, marca INQX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA una guía de onda de material de cobre con recubrimiento de plástico, color negro, con un peso de 14 kilos, de 10 metros de largo, asimismo una base para batería de rectificador, marca Eltek, serial 97330*0770, cuatro (Q4jj3aterías para rectificador, marca Eltek, las cuales presentan los siguientes seriales: 973804655, 973804628, 973404896, 9773804695 los mismos queda resguardada en esta coordinación policial bajo registro de cadena de custodia número 035-17 Una vez obtenida y recopilada las identificaciones de los detenidos y mediante enlace por VEN 911, se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), atendiéndonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) OMAR OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.543.325, quien nos informó que no hay sistema desde hace tres días, asimismo se efectuó llamada telefónica (0412-1721060) a la Abogada CARLA SÁNCHEZ Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. a quien se le informó de los detalles de nuestra actuación, posteriormente se le notificó vía telefónica al SUPERVISOR (CPBEZ) JOSÉ GREGORIO RIVADENEIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 16.834.877, quien para el momento se encontraba de servicio en la Sala Situacional del 0800-REGISTRO, quedando de esta forma todo el procedimiento a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo registrado el mismo en dicha Dirección Policial bajo el número de expediente CCPZ-035-17. Cabe destacar, que posteriormente se presentó en nuestro Despacho el Técnico en Rede CARLOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-9.738.166 y el Técnico Denny Berrueta titular de la cédula de identidad V-16.609.577, ambos representante de la Empresa Netuno. inserta en los folios 02, 03 y su vuelto, de la presente causa;
2. ACTA PE DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio 04 y 05 su vuelto de la presente causa;
3. ACTA PE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 19 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en los folio 06 y 07 de la presente causa;

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio 10 de la presente causa.
5. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia inserta en los folios 11 y 12 de la presente causa;
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio 13 de la presente causa, f
6. INFORME MEDICO, de fecha 04 de septiembre 2017 suscrito por la Dra Jaulanerth Medina, inserta en el folio 10 de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase Incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de el hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa publica de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20,585.975; y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, manifiesta "entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos; CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los Intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del Imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos específicamente en el acta policial se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la. Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, le. magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de la denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos, observándose el contenido del Acta Policial, de fecha 19 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (02) de la pieza principal, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y donde expusieron lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho el OFICIAL RICHARD ALVAREZ, Cédula de Identidad N°. V.-20.778.613, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno de sus funciones y en consecuencia EXPONE: "Siendo las 04:30 horas de la mañana encontrándome de servicio de Patrullaje en compañía de los funcionarios: CARMEN DORANTES, Cédula de Identidad N°. V.-25.396.164, OFICIAL BAIRON ARTIGAS, Cédula de Identidad N°. V.- 25.194.593 OFICIAL HANDRY MAVAREZ Cédula de Identidad N° V-25.659.256, a bordo de la Unidad Policial N° 004, por la avenida 5 del Sector 18 de Octubre, cuando el Oficial de Servicio Luengo Alejandro, titular de la cédula de identidad V- 21.165.532, nos informó a través vía radio, que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano quien fungía como Supervisor de Seguridad de la Empresa TIUNA, informando que se estaban hurtando una antena de la empresa NETUNO, ubicado en el terreno diagonal a la plaza Páez, en el sector Santa Lucia, calle 89 con avenida 4 de Bella Vista, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar pudimos observar a dos ciudadanos cortando el cableado de una antena (cabria), el primero presentaba las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros, de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una Chemise color blanco con cuello azul, manga corta, presentaba un solo calzado deportivo color negro, a este ciudadano se le incauto: Un cuchillo con mango de madera marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA y el segundo presentaba las siguientes características fisionómicas: de tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura proximadamente, de pantalón jean azul, una chemise morada manga corta, quienes al notar la presencia policial adoptaron un comportamiento nervioso evitando la comisión, por lo que le indicamos que se detuvieran a la acción que estaban realizando, acatando ellos a lo indicado, luego se les informó que se le realizaría una revisión corporal de la forma corno está establecido en el Articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiese cualquier objeto o sustancia que llevara adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, al primero quien presentaba las características de tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros, de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una Chemise color blanco con cuello azul, manga corta, presentaba un solo calzado deportivo color negro, al mismo se le incauto: Un arma blanca, punzo penetrante (cuchillo) dé material metálico con mango de madera con una longitud de 32 centímetro, marca INOX-STAINLE'SS-BRAZIL VENEZIA, asimismo al segundo ciudadano de características tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una chemise morada manga corta, a ambos ciudadanos se les incauto una guía de onda de material de cobre con recubrimiento de plástico, color negro, con un peso de 14 kilos, de 10 metros de largo, asimismo una base para batería de rectificador, marca Eltek, serial 973300770, cuatro (04) baterías para rectificador, marca Eltek, las cuales presentan los siguientes seriales: 973804655, 973804628, 973404896, 9773804695, seguidamente en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, les informamos de su aprehensión y procedimos conforme a lo establecido en el Artículo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le notificó y respetó sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinales 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos del aprehendido, igualmente el OFICIAL HANDRY MAVAREZ Cédula de Identidad N° V-25.659.256, a bordo de la Unidad Policial N° 004, procedió a realizar el traslado all centro asistencial " Centro de Diagnóstico Integral Zapara", donde fueron atendidos ambos por el Dr. Ysidro J. Fernández, titular de la cédula de identidad número V-17.951.643, M.P.P.S 99521, quienes a ambos ciudadanos aprehendidos se les diagnosticaron: "Buenas condiciones física, no se les aprecia heridas, ni contusiones , ni hematomas, dentro de los límites normales". Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policía Zulia, donde los ciudadanos aprehendidos dijeron ser y llamarse: CHISTHOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, ser titular de la cédula de identidad Número V-20.585.975, de 31 años de edad, residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustámante,.... Municipio Maracaibo, sector nueva Independencia, avenida 83, casa 94-75, con las siguientes características fisiohómica: primero quien presentaba las características de tez morena, contextura delgada, de 1,60 metros, de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una Chemise color _ blanco con cuello azul, manga corta, presentaba un solo calzado deportivo color negro y el segundo quien dijo ser y llamarse RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, ser titular de la cédula de identidad Número V-17.651.217, de 30 años de edad, residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustámante, Municipio Maracaibo, en el sector la Chamarreta, Barrio La Pradera, casa sin número, con las siguientes características fisionómica y el segundo ciudadano de características fisionómicas de tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de pantalón jean azul, una chemise morada manga corta. Las evidencias incautadas presenta las siguientes características: Un arma blanca, punzo penetrante (cuchillo) de material metálico con mango de madera con una longitud de 32 centímetro, marca INQX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA una guía de onda de material de cobre con recubrimiento de plástico, color negro, con un peso de 14 kilos, de 10 metros de largo, asimismo una base para batería de rectificador, marca Eltek, serial 973300770, cuatro (04) baterías para rectificador, marca Eltek, las cuales presentan los siguientes seriales: 973804655, 973804628, 973404896, 9773804695 los mismos queda resguardada en esta coordinación policial bajo registro de cadena de custodia número 035-17 Una vez obtenida y recopilada las identificaciones de los detenidos y mediante enlace por VEN 911, se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), atendiéndonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) OMAR OQUENDO, titular de la cédula de identidad número y.- 17.543.325, quien nos informó que no hay sistema desde hace tres días, asimismo se efectuó llamada telefónica (0412-1721060) a la Abogada CARLA SÁNCHEZ Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informó de los detalles de nuestra actuación, posteriormente se le notificó vía telefónica al SUPERVISOR (CPBEZ) JOSÉ GREGORIO RIVADENEIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 16.834.877, quien para el momento se encontraba de servicio en la Sala Situacional del 0800-REGISTRO, quedando de esta forma todo el procedimiento a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo registrado el mismo en dicha Dirección Policial bajo el número de expediente CCPZ-035-17 Cabe destacar, que posteriormente se presentó en nuestro Despacho el Técnico en Rede CARLOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-9.738.166 y el Técnico Denny Berrueta titular de la cédula de identidad V-16.609.577, ambos representante de la Empresa Netuno. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-…”.

Además, consta en actas, en el folio (04) al folio (05) de la pieza principal, Acta de denuncia común de fecha 19 de Octubre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

De igual modo, que obra agregada en las actas, en el folio seis (06) de la pieza principal, Acta De Notificación De Derechos de fecha 19 de Octubre del año 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al ciudadano: RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES.


Así mismo, que obra agregada en las actas, en el folio siete (07) de la pieza principal, Acta De Notificación De Derechos de fecha 19 de Octubre del año 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al ciudadano: CRISTOPHER JOHAN PEÑARANDA ANDRADE.

Por otra parte, se observa el Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta del folio diez (10) al doce (12) de la pieza principal.

Igualmente, se evidencia el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio (13), en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “…1.- UN ARMA BLANCA, punzo penetrante (cuchillo) de material metálico con mango de madera con una longitud de 32 centímetro, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA. 2.- Una guía de onda de material de cobre con recubrimiento de plástico, color negro, con un peso de 14 kilos, de 10 metros de largo. 3.- Una base para batería de rectificador, marca Eltek, serial 73300770. 4.- CUATRO (04) baterías para rectificador, marca Eltek, las cuales presentan los siguientes seriales: 973804655, 973804628, 973404896, 977380495.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Descendiéndose seguidamente a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.

Cabe destacar que el Estado Venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, se materializa en el momento en el cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana observaron a dos ciudadanos cortando el cableado de una antena (cabria), quienes al notar la presencia policial adoptaron un comportamiento nervioso evitando la comisión, por lo que le indicaron que se detuvieran a la acción que estaban realizando, acatando ellos a lo indicado, luego se les informó que se le realizaría una revisión corporal, solicitándole que exhibiese cualquier objeto o sustancia que llevara adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, al primero se le incauto: Un arma blanca, punzo penetrante (cuchillo) dé material metálico con mango de madera con una longitud de 32 centímetro, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, asimismo al segundo ciudadano se le incauto una guía de onda de material de cobre con recubrimiento de plástico, color negro, con un peso de 14 kilos, de 10 metros de largo, asimismo una base para batería de rectificador, marca Eltek, serial 973300770, cuatro (04) baterías para rectificador, marca Eltek, las cuales presentaban los siguientes seriales: 973804655, 973804628, 973404896, 9773804695, , no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, presuntos autores o partícipes del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, Acta de denuncia común y Acta de Investigación Penal, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho objeto del proceso, la cual reza:
Artículo 237.Peligro de Fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44.1 del texto Constitucional, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitado encausados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad del delito y posible pena a imponer a los imputados.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a la defensa. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Pública.

Por todo lo anteriormente expuesto esta alzada, constata que quedo establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, verificando además, que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensora Pública Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadano CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.217, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Decisión Nº 1076-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados: l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-0.585.975, y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.651.217, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2° y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados l.-CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que"-"considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el Ingreso de los ciudadanos imputados 1,-CRISTOPHRR JHON PEÑARANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.585.975; y 2.- RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.217, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policía Zulia, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de ese Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensora Pública Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadano CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.217.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1076-17, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 076-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NGR/Lv.-
VP03-R-2017-001410