REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006393
ASUNTO : VP03-R-2018-000081
JUEZA PONENTE: ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
DECISION Nº 065-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE JESUS MEDINA YEDRA, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 25.922, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 18.483.534 y 13.509.521, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2017, signada con el numero: 3C-1391-2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: Se decreta aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 1° Constitución de la República de Venezuela. Así mi mismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 236, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 18.483.534 y 13.509.521, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa pública de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima de acuerdo al artículo 44 del texto Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:
Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 31 de Enero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional MARY CARMEN PRRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE JESUS MEDINA YEDRA actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ, dado a que el mismo aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 09-01-2018, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio veinte (20) de la pieza principal de la causa, por lo que el defensor privado se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31-12-2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 12-01-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veinte (20) al veintidós (22) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos sin establecer la norma adjetiva penal en la cual se fundamenta el mismo; por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; toda vez que el fundamento del recurso de apelación versa entre otras cosas sobre la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ. De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la defensa no promovió pruebas en su escrito recursivo. Y así se declara.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación de autos en fecha 18-01-2018, tal como se verifica del folio siete de su vuelto (07) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública en fecha 22 de Enero de 2018, promoviendo en su escrito de contestación como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE JESUS MEDINA YEDRA, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 25.922, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 18.483.534 y 13.509.521 ; contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2017, signada con el numero: 3C-1391-2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: Se decreta aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 1° Constitución de la República de Venezuela. Así mi mismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 236, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.483.534 y 13.509.521, respectivamente, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa pública de los ciudadanos antes mencionados, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima deacuerdo al artículo 44 del texto Constitucional.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE JESUS MEDINA YEDRA, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 25.922, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE LUIS OLLARVES BARRIENTOS y FISAL TAO BOCARANDA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.483.534 y 13.509.521, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2017, signada con el numero: 3C-1391-2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otras pronunciamientos, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
MCPI/ll
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006393
ASUNTO : VP03-R-2018-000081
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2018-000081. Certificación que se expide en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO