REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30640-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001637
DECISIÓN: 071-2018


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 169.836, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 25.818.521, en contra la decisión Nº 1266-17, de fecha 01-12-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31.01.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la defensa Privada KARLA LOPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA RIVAS; plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha 01-12-2017, que corre inserta del folio trece (13) al folio (19) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08.12.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al catorce (14) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 19.12.2017, tal como se verifica del folio diecinueve (19) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.



A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARLA LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 169.836, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 25.818.521, en contra la decisión Nº 1266-17, de fecha 01-12-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho KARLA LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 169.836, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 25.818.521, en contra la decisión Nº 1266-17, de fecha 01-12-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas promovidas por la parte impugnante.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




NGR /Lv.-
VP03-R-2017-001637