REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-442-09
ASUNTO : VP03-R-2017-001472

DECISIÓN Nº -073-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 347-17 dictada en fecha 02 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro en audiencia oral, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica relativa a la Restitución de la Medida anticipada de Libertad correspondiente a Destacamento de Trabajo, en la causa Nº 2E-442-09, seguida en contra del ciudadano penado JEAN CARLOS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZALEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA.

Ingresó la presente causa en fecha 20 de Diciembre del 2017 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, declarando esta Sala Segunda admisible el recurso interpuesto en fecha 08 de enero del 2018, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA DE INDÍGENAS Y PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE EJECUCIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Inició la defensa publica, esbozando los fundamentos de hecho y de derecho de la Jueza a quo, para puntualizar que: “Del contenido de la causa se observa que se celebró audiencia en fecha 29 de noviembre de 2012 durante la cual el Ministerio Público solicita la revocatoria de la formula alternativa de destacamento de trabajo al defendido y el Juez encargado en fecha 04 de diciembre 2012 según resolución número 941-12 decide revocar la referida formula sin escuchar al defendido, quien había consignado constancias médicas en las cuales se establecía el motivo de su inasistencia a la pernocta y a su trabajo…”

Expresó que:”… Luego el defendido es aprehendido por la presunta comisión de un nuevo hecho punible como lo indica la juez a quo, sin embargo esto no se debe considerar como una causal para mantener la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo de trabajo, ya que, tal como lo establecía el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, actualmente artículo 500, sólo procede la revocatoria en cuanto a esta circunstancia siempre que se hubiera admitido acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.….”

Mencionó que: “…En el expediente de la causa no se observa alguna información que corrobore que la causa ventilada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control se encuentre en la fase intermedia y mucho menos se haya celebrado audiencia preliminar en la cual se hubo admitido la acusación fiscal…”

Destacó que: “…De manera que el argumento esgrimido por la Jueza Segundo de Ejecución carece de asidero jurídico y realiza una incorrecta aplicación de la norma...”

Estimó que: “…Por otra parte, tal como lo manifestó el ciudadano JHEAN CARLOS BRACHO URDANETA en audiencia oral celebrada en fecha 02 de noviembre de 2017 el motivo de sus inasistencias a las pernoctas en el área de destacamentarios de la Cárcel Nacional de Maracaibo se debió, además de sus problemas de salud, a la situación de peligro y zozobra que se vivía en dicho centro, por el hecho público y notorio de la pugna de poderes entres las distintas bandas delictivas que hacían vida en el mismo, hasta su desmantelamiento…”

Asimismo sostuvo que: “…No deben desconocer los jueces del estado la situación de permanente violencia que se vivía en la Cárcel Nacional de Maracaibo, los desmanes y violaciones de derechos que ocurrían constantemente, el hecho que otros penados sometieran a la población y que incluso algunos jueces fueron amenazados en su integridad por éstos individuos que no respetaban ninguna autoridad…”

Reiteró que: “...Por tanto el defendido fue honesto en acudir ante el Juez y plantearle la situación en múltiples ocasiones, hasta que sin ser escuchado el Tribunal decide revocarle el beneficio de destacamento de trabajo, es por ello que hoy acudo a su competente autoridad pidiendo se revoque que decisión Nro. 347-17 de fecha cuatro (02) de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el la restitución del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano JEAN CARLOS BRACHO y se le restituya la formula alternativa antes dicha…”

Igualmente la profesional del derecho, hizo énfasis en su escrito recursivo alegando Jurisprudencia Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala 1 de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asi como la legislación contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para denunciar que: “…Es así que, nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos…”

De esta manera la representante de la defensa publica, fundamentó su recurso en la doctrina patria de los autores María Morais De Guerrero, Alejandro J. Rodríguez Morales, Mercedes Arcadía Montilla Ramirez, y por ultimo Alf Ross, utilizada por el autor Roger Parra Chávez en su ponencia contenida en la obra “Constitucionalismo y Proceso Hoy”.
Finalizó la recurrente, expresando en el capítulo denominado “Petitorio”: “...Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número 347-17 de fecha cuatro (02) de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el la restitución del beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano JEAN CARLOS BRACHO y se le restituya la formula alternativa antes dicha....”
IV
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LOS ABOGADOS JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y BETSAIDA AVILA MARIN EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR Y FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Inició la Representación Fiscal, citando el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar que: “...Precisada la normativa anteriormente señalada, el Ministerio Publico luego de analizado el expediente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, el tribunal tiene formal conocimiento mediante comunicación Nº 10283-2012, de fecha 12-11-2012 emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, que el penado se encuentra evadido del destacamento de Trabajo desde el día 04-11-2012 y que de igual modo no asiste al lugar de trabajo desde el día 05-11-2012, motivo por el cual en fecha 04-12-2014 el tribunal por decisión de esa misma fecha acuerda revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo y librar la correspondiente orden de aprehensión al residente; y no fue sino hasta en fecha 05 de Octubre de 2017 que el mismo fue llevado por las autoridades policiales ante el Juzgado Segundo de Ejecución, toda vez que se hizo efectiva la referida orden de aprehensión…”

Precisó que: “…Ahora bien en la referida audiencia manifestó al tribunal el penado que el motivo de su incumplimiento fue que presento problemas de salud y económicos, solicitando la defensa se fijara una audiencia oral a los fines de determinar la posibilidad de restablecer el Destacamento de Trabajo a su defendido ya que sus ausencias se encontraban justificadas con constancia medicas...”

Expuso que: “...En atención a lo antes indicado consideran quienes suscriben que no se desprende de actas al momento justificación alguna que avale las reiterativas ausencias que tuvo el penado ante el Centro Penitenciario, lo cual implicaba pernoctas diarias en la Cárcel Nacional de Maracaibo peor aun resulto ser que no consta en actas que el penado haya comparecido de manera voluntaria ante el tribunal a plantear incidencias inherentes a su caso referidos con los supuestos problemas que presentaba y ocasionaban el incumplimiento de sus obligaciones, sino que, muy por el contrario, sino es traído ante el tribunal por la fuerza publica no se encontrara al momento sometido a su proceso penal y dando cumplimiento a la pena impuesta al mismo; y siendo que si no es porque el Destacamentario es capturado luego de cinco (05) años y llevado ante el tribunal el mismo para este momento se encontrara evadido de sus obligaciones…”
Igualmente cuestiono que: “...Aunado a lo anterior consideran el Ministerio Publico que siendo que el penado se encontraba dando cumplimento a la pena impuesta bajo el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y se desprende de actas que el mismo no lo hacia de manera efectiva y cabal, constatando en actas reiteradas faltas a sus pernoctas desde la fecha 09 de enero de 2012 hasta el mes de Noviembre del mismo año presentando un numero superior a veinte ausencias, aunado al lapso de tiempo que transcurrió desde el mes de Diciembre de 2012 cuando le fue librada la orden de aprehensión al mes de Octubre de 2017 cuando fue llevado ante su tribunal por el organismo policial, lo ajustado a derecho Es lo acordado por el tribunal, que acordó visto el incumplimiento reiterativo del penado de sus obligaciones la revocatoria del Destacamento de Trabajo y ordenara su ingreso a un centro de Reclusión y así mismo ordene la elaboración de un nuevo computo de pena, tomando en consideración que las fecha en las cuales el mismo no se presentó ante el centro por encontrarse ausente no puede tomarse como efectivo cumplimiento de pena…”
Destacó que: “...Ahora bien, si bien es cierto el Estado Venezolano, en todo su ordenamiento jurídico fundamenta como Principio Fundamental el Derecho la dignidad humana, no le cabe duda a quienes suscriben que la rehabilitación ciertamente es un proceso en el cual el Estado le ofrece al penado un tratamiento integral a través de sus propias instituciones (tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), para que una vez que cumpla con su pena, se adecué y respete la norma social y jurídica establecida, pero por sobre todas las cosas, no vuelva a cometer otro hecho delictivo, siendo que en presente caso el residente se ha encontrado ausente en su mayoría durante el disfrute de la formula acordada, no pudiéndose materializar tal supervisión y peor aun durante el mismo periodo comete otro hecho penal por el cual esta traído antes el órgano jurisdiccional y es cuando las autoridades constatan la causa seguida ante el Juzgado segundo de ejecución cometiendo así un segundo hecho penal encontrándose ya condenado..”
Explanó que: “…Así pues, es necesario acotar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal., es muy claro cuando expresa todas y cada una de las atribuciones y competencias de los Juzgados de Ejecución, las cuales se resumen en un solo fin LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que ciertamente, todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en dicho proceso deberá ser resuelto por el Juez de Ejecución competente, pues a ellos se les ha designado la vigilancia y el control de las sanciones a imponer, pero No podemos olvidar, que es necesario para el estricto cumplimiento de la condena, que la misma sea vigilada y controlada por los órganos del Estado, pero si el sujeto condenado no está sometido a la supervisión de lo órganos del Estado, entonces como podría vigilarse y controlarse la condena impuesta, acotando que no podemos dejar a un lado la Deuda Social que el penado tiene con el Estado Venezolano, con la víctima del hecho y con la sociedad misma…”
Igualmente, esgrimió que: “…Visto los argumentos señalados por la defensa y del análisis efectuado a la decisión recurrida, quienes suscriben observan que el Juzgado Segundo de Ejecución en la decisión apelada que acuerda NEGAR LA RESTITUCIÓN DEL BENEFICION DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, actúa conforme a derecho siendo que el mismo incumple con las obligaciones impuesta ya que si bien es cierto tal como se expuso en la audiencia oral efectuada el mismo consigno constancia medicas que soportan tales faltas fueron presentadas al tribunal con fechas muy posteriores a los referidos lapsos y peor aun no fueron en ningún momento avalados por la médicatura forense…”
Recalcó, que: “…Ahora bien, el Ministerio Publico evidencia que, ciertamente en la decisión dictada por el Tribunal que acordó NEGAR LA RESTITUCIÓN DEL BENEFICION DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, en la misma de igual modo se acordó en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida ordenar el TRASLADO INMEDIATO del penado a un centro hospitalario a los fines de que el penado le sea realizado exámenes médicos por especialista tales como, la prueba del BK, la placa del Tórax y que el mismo sea valorado por un especialista, considerando quienes suscriben que lo decidió por la Jueza Segunda de Ejecución es lo procedente en derecho…”


Finalmente quien ostenta el ius punendi del Estado, precisando que: “…Por lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por la defensa, tome en consideración los fundamentos antes señalados y ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución…”

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Cuerpo Colegiado observa del contenido del recurso de apelación interpuesto por la MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO, ataca la decisión Nº 347-17 dictada en fecha 02 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro en audiencia oral, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de la Restitución de la Medida anticipada de Libertad correspondiente a Destacamento de Trabajo, en la causa Nº 2E-442-09, seguida en contra del ciudadano penado JEAN CARLOS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZALEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA.

Del análisis realizado al recurso de apelación ejercido por la defensora, se ha constatado en primer lugar que la apelante señaló, que en fecha 29 de noviembre de 2012 en audiencia oral, el Ministerio Publico solicitó la revocatoria de la formula alternativa del destacamento de trabajo a su defendido y que posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2012, la Juez encargada declara con lugar lo solicitado por la vindicta publica; considerando quien recurre que la Juez no escucho los motivos de la inasistencia de pernota de su defendido. Igualmente denunció la defensa, que a pesar que su defendido fue aprehendido por cometer un nuevo delito esto no seria causal para declarar la revocatoria en contra del beneficio a la formula alternativa de cumplimiento de la pena en relación al destacamento de trabajo por cuanto no se ha admitido escrito acusatorio en su contra en atención a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acotó la defensa que, el motivo del incumplimiento del penado antes referido fue a causa de problemas de salud y aunado a la situación de peligro y violencia que presentaba el centro penitenciario asignado para el cumplimiento del referido beneficio. Sobre dicho fallo, la defensa denuncia que la juzgadora de instancia negó la restitución de la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al destacamento de trabajo al ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, argumentando que la Jueza desconoce el procedimiento de la norma establecida en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamento el recurso de apelación interpuesto por la apelante, esta Sala a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nº 347-17, de fecha 02 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Oídas y escuchadas las partes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: “…OMISSIS…El derecho tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que en el artículo 26 constitucional instaura…”.Y decide y acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, y con fundamento en las actas pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”. Igualmente se toma en cuenta la Sentencia signada bajo el Nº 942, de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se estableció de carácter vinculante lo que a continuación se transcribe “… en el proceso penal las motivaciones de las decisiones dictadas en audiencias deben estar contenidas en un auto fundado que se dicte en extenso…”.

Por lo que este tribunal una vez escuchada la intervención de las partes actuantes procede a dejar constancia que la presente causa penal consta de 3 piezas, la primera Pieza desde el folio 01 al 440 ambos inclusive, la segunda pieza que va del folio 441 al 922 ambos inclusive y la tercera pieza que va desde el folio 01 al 102 ambos inclusive y que efectivamente en la tercera pieza riela inserto desde folio 19 al 20 audiencia oral que indica orden de captura contra el penado de marras de fecha 11-2012 a la cual hace referencia el ministerio publico en su exposición. Y desde el folio 21 al folio 22 ambos inclusive corre inserta la resolución 941-12 de fecha 04-10-2012 suscrita por el Dr. Ángel Ciro González quien como juez regentaba este Órgano Jurisdiccional para la fecha y en la cual acordó revocar el beneficio al hoy penado de marras, en fecha 30-03-2017 este Órgano Jurisdiccional recibe las actuaciones provenientes por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Décimo Tercero De Control estadal de fecha 29-03-2017 bajo oficio 3019-17, por cuanto al penado de marras se le encuentra activa con novedad una orden de captura librada por este órgano jurisdiccional y la vez indica que recibe la presentación del mismo por el delito de usurpación de identidad en la guardia que le correspondía de fecha 29-03-2017 delito tipificado en el articulo 43 de la ley orgánica de identificación, delito de menor cuantía decretando una medida cautelar de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido penado y por cuanto tiene activa la orden de captura decide remitir al penado de marras a este órgano jurisdiccional por la orden de captura que según oficio 9447-12 de fecha 05-12-2012 aparece en el sistema de información policial, si bien es cierto el tribunal recibe las actuaciones y levanta acta de presentación por orden de captura en la presente causa penal bajo decisión 144-17 de fecha 30-05-2017 y acuerda mantener la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que fue acordada por resolución 941-12 de fecha 04-12-2012 y se ordena mantener la privación del penado de marras JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, venezolano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-04-1977, de 32 años de edad, obrero, hijo de Nuvia Estela Urdaneta y Félix José Bracho, residenciado en: Urbanización San Felipe III, Sector 02, Vereda 1, casa 2, Municipio San Francisco-Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA. Si bien es sabido por las partes presentes la situación actual de los tribunal es difícil poder imprimir porque contamos con poco toner y a la vez con hojas otorgadas por el departamento de proveeduría el tribunal siendo garante realiza De manera digitalizada decisión 307-17 de fecha 28-09-2017 que contiene la actualización de los cómputos y se encuentra por imprimir, donde se indica que el penado cumple la pena principal en fecha 22-05-2024. Por lo que el día de hoy se procede a realizar la actualización de los cómputos correspondientes al penado.

Este Tribunal observa que el penado JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, up-supra identificado, fue detenido por primera vez en fecha 27-03-2007, detención que duro hasta el día 09-01-2012, fecha en la cual se le otorga el beneficio de destacamento de trabajo por lo que duro detenido un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS. Por lo que se procede a tomar en cuenta a partir del día que empieza gozar del otorgamiento de la medida anticipada de libertad el cual es 17-01-2012 hasta el día de su revocatoria 04-12-2012, obteniendo un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, una vez sido revocado el beneficio cae nuevamente detenido en fecha 30-05-2017, y hasta la fecha de hoy que se le practica el presente computo 02-11-2017, lleva detenido un total de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. Que sumado al tiempo de la primera detención y al tiempo que cumplió con la formula alternativa al cumplimiento de la pena se obtiene que lleve de pena cumplida sin redenciones un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA.

De la revisión de la presente causa penal se obtiene que rielen insertas redenciones:

• 1ra redención: Cárcel Nacional de Maracaibo.
30-05-2007 al 18-05-2009
Tiempo trabajado: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Tiempo redimido: ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
15-08-2009 al 26-02-2010
Tiempo trabajado: SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Tiempo redimido: TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora se procede a efectuar la suma de ambos lapsos para saber cual es el tiempo total de las redenciones obteniendo UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que se le suman al total de tiempo de detención actualizado el cual es SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, se obtiene que lleve de pena cumplida con redenciones SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Los cuales se le restan a la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, para saber el tiempo que le falta por cumplir que seria CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS.

Se procede a calcular cuando el penado de marras cumple la pena principal por lo que a la segunda fecha de detención que es 30-05-2017, se le resta el total de tiempo que duro detenido la primera vez y el total de tiempo que cumplió de la formula alternativa para obtener una nueva fecha detención que seria 01-10-2012, fecha a la cual se le procede a restar el total de las redenciones UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para obtener la fecha de detención redimida 05-07-2011, a la cual se le suman los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO que es la condena impuesta, para obtener que el penado de marras CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL 05-07-2024.

Por cuanto el mismo penado a quebrantado las condiciones impuestas otorgadas en la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, según Decisión Nº 002-12, de fecha 09/01/2012, ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios; por lo que al momento de haber un quebrantamiento de condena como se deja constancia en la decisión 941-12 de fecha 04 de Diciembre de 2012, emitida por este tribunal de ejecución en la cual se le revoca el beneficio antes mencionado por incumplimiento del mismo no podrá volver a disfrutar los beneficios procesales.

De la misma manera se necesita saber cuando cumple el penado de marras la sujeción a la vigilancia, y para ello que a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO que es la pena impuesta al penado de autos, se le saca ¼ parte de la pena, y es por ello que a la fecha 05-07-2024 que es la fecha de cumplimiento de la pena principal se le suman lo que arroja ¼ parte de la pena y nos da la fecha de cumplimiento a la sujeción a la vigilancia como pena accesoria siendo esta la siguiente 05-10-2027. Y ASI SE DECIDE.

Calculo que se realiza de conformidad a los artículos 471, 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 156 y 158 del Código Orgánico Penitenciario Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria identificada con el Nº 6.207 de fecha 28-12-15. Y ASÍ SE DECIDE…”

Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
- En fecha 01 de julio del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia condenó al ciudadano JEAN ACRLOS BRACHO URDANETA cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZÁLEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA
- En fecha 14 de mayo de2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 336-09, declaro en Estado de Ejecución la Sentencia de fecha 01 de Julio del 2008, señalando que cumplía ¼ de la pena para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 26-10-2010.

- En fecha 09 de enero del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión N° 002-2012, acordó conceder MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEAN CARLOS BRACHO URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 02 de mayo del 2012, mediante Oficio MPPSP-UTSO1-2012-2978, emanado del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario informan al Juzgado Segundo de Ejecución, donde informan “…remitir adjunto a la presente y constante de cuarto (04) folios, Constancia Médica del penado JENA CRALOS BRAHO URDANETA…quien actualmente disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en virtud de que el mismo se encuentra retardado desde el día 30/04/2012, por presentar Cefalea y Dolores en las manos…se le indico el procedimiento a seguir en los casos de reposo medico debiendo consignar los mismos ante el Tribunal …”
- En fecha 02 de Mayo del 2012, mediante Comunicación Nº 003248 emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo-departamento de Secretaria, donde informan “…que el penado BRACHO URDANETA JEAN CARLOS…NO REPORTA quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo…se reporta RETARDADO desde el día 30/04/2012, sin justificativo alguno…”
- En fecha 03 de Mayo del 2012, mediante Comunicación N° 003288, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo-departamento de Secretaria, donde informan “…que el penado BRACHO URDANETA JEAN CARLOS…NO PORTA quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo…se reporta FUGADO desde el día 30/04/2012, sin justificativo alguno AL 03-05-2012…”
- En fecha 04 de Mayo del 2012, mediante Comunicación Nº 3193, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio de Servicio Penitenciario, donde informan “…que el penado (a) BRACHO URDANETA JEAN CARLOS quien ese Juzgado le otorgo el beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 09/01/2012…quien se encuentra EVADIDO del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, desde le día 03/05/2012…”
- En fecha 30 de Mayo del 2012, el Juzgado de Ejecución mediante auto acuerda fijar Audiencia oral para el día 07-06-2012, en la causa seguida en contra del penado JEAN CARLOS BRACHO.
- En fecha 28 de Mayo del 2012, mediante Comunicación Nº 3840, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Maracaibo I, informan “…que el ciudadano BRACHO URDANETA JEAN CARLOS… quien goza el tribunal le otorgo el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO…en fecha 30/01/2012, será supervisado…”
- En fecha 09 de Julio del 2012, el Juzgado de Ejecución levanta ACTA en la cual el penado y su defensa expone los motivos del incumplimiento de las obligaciones (por problema de salud), acordando el Tribunal resolver la solicitud de la defensa por separado.
- En fecha 19 de Julio del 2012, el Juzgado de Ejecución levanta ACTA en la cual la defensa consigna reposo medico, asimismo se difiere la audiencia por incomparecencia del medico forense. (Folio 842 de la pieza II)
- En fecha 07 de Agosto del 2012, el Juzgado de Ejecución mediante ACTA luego de escuchadas las partes (defensa, penado, representante del Ministerio Publico, la delegada de prueba,) acuerda mantener vigentes los efectos y consecuencia que conlleva el DESTACAMENTO DE TRABAJO, debido a que el penado de auto no estaba laborando y padece quebranto de salud, debiendo pernotar en la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Folio 849 de la pieza II)
- En fecha 11 de octubre del 2012, mediante decisión Nº 784-2012, el Juzgado de Ejecución acuerda conceder al penado de auto un permiso extraordinario por un lapso de CINCO (05) DIAS CONTINUOS.
- En fecha 17 de octubre del 2012, mediante decisión Nº 797-2012, el Juzgado de Ejecución acuerda conceder al penado de auto un permiso extraordinario por un lapso de DIECISIETE (17) DIAS CONTINUOS.
- En fecha 17 de octubre del 2012, mediante comunicación Nº 9326-2012, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde informan “…que al ciudadano URDANETA BRACHO JEAN CARLOS….quien disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO el día 16/10/12 le practique Constatación laboral y el Beneficiario NO SE ENCONTRO EN SU LUGAR DE TRABAJO, es importante resaltar que NO SE ESTA PRESENTANDO a este dependencia a firmar la Lista Diaria de Asistencia…”
- En fecha 12 de Noviembre del 2012, mediante comunicación Nº 10282-2012, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde informan “…que al ciudadano URDANETA BRACHO JEAN CARLOS…quien disfruta de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO el día 07/11/12 le practique Constatación laboral y el Beneficiario NO SE ENCONTRO EN SU LUGAR DE TRABAJO, el encargado párale momento de la verificación e hijo del propietario…manifestó que el penado no asiste al lugar de trabajo desde el día lunes 05/11/2012. Es oportuno señalar que tampoco ha ingresado al centro de Pernota habiéndose vencido el permiso extraordinario concedido por el Tribunal…”
- En fecha 19 de Noviembre del 2012, mediante Comunicación N° 009429, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan “…que el penado (a) BRACHO URDANETA JEAN CARLOS quien goza del beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO…desde el día 05/11/2012, no se ha presentado a pernotar a su sitio de reclusión…razón por la cual se reporta el día de hoy 19/11/2012 como FUGADO…” (Folio 06 de la pieza III).
- En fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante ACTA DE AUDIENCIA acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del penado BRACHO URDANETA JEAN CARLOS el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchada la defensa y el representante del Ministerio Publico, por haber sido declarado como FUGADO por la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como no consta en actas evolución medica del referido penado. (Folio (19) de la III pieza Principal.
- En fecha 04 de Diciembre del 2012, según decisión Nº 941-12 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, acordó REVOCAR el Beneficio de de Destacamento de Trabajo al penado JEAN CARLOS BRACHO, por haberse reportado fugado. (Folios 21-22 de la III pieza Principal)
- En fecha 29-03-2017 bajo oficio 3019-17, se recibe comunicación por cuanto al penado de marras se le encuentra activa con novedad una orden de captura librada por este órgano jurisdiccional y a la vez indica que recibe la presentación del mismo por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica de identificación

- En fecha 30-03-2017 ese Órgano Jurisdiccional recibe las actuaciones provenientes por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Décimo Tercero De Control Estadal.

- En fecha 30 de mayo del 2017, mediante decisión Nº 144-2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, mantiene la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, dictada mediante decisión Nº 941-2012 en fecha 04-12-2012.

Ahora bien, una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

Cabe agregar, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

En atención a lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).


La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con referencia a lo anterior, se puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
En el presente caso, en fecha 09 de enero del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión Nº 002-2012, acordó a favor del penado de auto MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA en DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que desde fecha 02 de mayo del 2012, mediante comunicaciones emanadas de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informan que el penado BRACHO URDANETA JEAN CARLOS no reporta declarándolo retardado desde el día 30/04/2012, sin presentar justificativo alguno y a la fecha 30-05-2012, lo reportan fugado, asimismo, en actas se evidencia las constancias medicas presentadas por la defensa, pero no observa que el mismo haya asistido a medicatura forense a los fines de ser evaluado por un medico forense, quien determinara el estado de gravedad de la enfermedad que señala en actas que padece el referido penado. Luego en fechas 17-10-2012 y 12-11-2012, mediante comunicación, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, informan que el penado no se encontraba en su lugar de trabajo, ni se ha presentado a firmar la lista diaria de asistencia, incumpliendo con las obligaciones impuesta por el Tribuna, aunado al hecho que en fecha 29-03-2017 fue capturado por cuerpo policiales en virtud de la orden de captura librada por el Tribunal de Ejecución, portando documentos de identificación falsos, siendo presentado por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de Identificación, declinado la competencia al Juzgado de Ejecución; evidenciando esta Sala de Alzada que el penado de auto no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal de Ejecución cuando le fue acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo lo procedente la revocación del beneficio acordado, tal como lo establece la ley adjetiva penal, en su artículo 500, el cual establece:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Con referencia a la anterior, se evidencia que la norma es muy clara al establecer dos causales, por los cuales los beneficios ó las formula alternativa de cumplimiento de las penas, pueden ser revocadas, la primera el incumplimiento de las normas impuestas, la cual se refiere a la violación de cualquier de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución al momento de otorgar el beneficio, y la segunda la comisión de un nuevo delito, que trae como consecuencia la admisión de una acusación; en el presente caso observa esta Sala de Alzada que el penado BRACHO URDANETA JEAN CARLOS estuvo evadido de sus obligaciones, es decir no se presento por ante la Cárcel Nacional de Maracaibo ni por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, quebrantado de esta manera las condiciones impuestas, al momento de otorgarle en la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, según decisión Nº 002-12, de fecha 09/01/2012, de las cuales se comprometió a cumplirlas, siendo lo procedente la revocatoria del beneficio otorgado.

Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.

En este orden de ideas, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si bien es cierto desarrolla el postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su cumplimiento se encuentra sujeto, a una serie de requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del penado a los fines de poder gozar de dicho beneficio procesal.

Es por ello que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen el penado de auto no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución al momento de otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo, encontrándose dentro de las causales establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza de Instancia cumplió con el principio de progresividad, el cual está dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO, y se CONFIRMA la decisión Nº 347-17 dictada en fecha 02 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro en audiencia oral, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de la Restitución de la Medida anticipada de Libertad correspondiente a Destacamento de Trabajo, en la causa Nº 2E-442-09, seguida en contra del ciudadano penado JEAN CARLOS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZALEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 347-17 dictada en fecha 02 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro en audiencia oral, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de la Restitución de la Medida anticipada de Libertad correspondiente a Destacamento de Trabajo, en la causa Nº 2E-442-09, seguida en contra del ciudadano penado JEAN CARLOS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZALEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 073-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCP&/le
VP03-R-2017-001472