REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Primero (01) de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-721-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001422
DECISIÓN N° 072-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JHON URDANETA FUENMAYOR y MAGLENYS MARQUEZ MELEAN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, debidamente facultados por los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 31 ordinal 5° y 37° ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contra la decisión N° 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 20.442.021, y ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de las cedula de identidad Nro V.- 20.442.021; por ser tercera interviniente por ende no es parte del presente proceso penal y las acciones penales son personalísimas, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Diciembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Enero de 2018, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los profesionales del derecho JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y MAGLENYS MARQUEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la fiscalia 35 Nacional Plena del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación Fiscal lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a ejercer el presente recurso de apelación, en contra dé la Decisión Nro, 085-17, de fecha 18 ele Octubre de 201 7, contenida en el Asunto Principal N° VJ01-P-2016-000002. Emanada del Tribunal Sexto de Primera instancia en Fundones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido la jueza sexta de juicio procede a la entrega en calidad plena del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJ5163VV303988, SERIAL DE MOTOR 3VV303988, PLACAS VAF- 4G, sin antes analizar los motivos que originaron la retensión del presente vehiculo automotor, el cual presumiblemente fue obtenido con dinero estafado, situación táctica que se demostrara en el juicio Oral y Público que eventualmente se celebre, causándole de este modo un daño irreparable a la víctima, por cuanto dicho vehículo podría garantizar las resultas del proceso, siendo necesaria e indispensable su conservación…”
Agregaron los recurrentes: “…Ahora bien, es importante señalar que la Investigación 24-F41-0829-2011. Expediente 6U-721-16, Asunto Principal Nº VJ01-P-2016-000002. se Inicia por denuncia interpuesta en fecha 13-09-2011 por la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLG RODELO en contra de YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, ya que esta presuntamente le entregó a Yuraima un ticket ganador de un premio de lotería denominado Kino Táchira, quien se hizo del dinero, no entregándole lo cobrado. Manteniéndola con evasivas y pidiéndole dinero en efectivo para agilizar al presunto pago del premio. A lo cual la victima accedía y posteriormente le emite cheques sin provisión de fondos, entre los cuales se encontraban los números: 78850037 y 89940039 por un monto cada uno de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000), del antiguo banco BANFOANDES ambos de fecha 30-12-2009 correspondiente al Número de cuenta 0007-0104-18--0070044272, de la cual es titular la hoy acusada ELIER TEHERÁN RODRÍGUEZ, alentando la posibilidad de devolverle el dinero en cuestión, con sellos húmedos de la lotería del Táchira que resultaron ser falsos. Evidenciándose como consecuencia de ello la participación de la acusada ELIER TEHERÁN RODRÍGUEZ, quien facilito o proveyó los referidos cheques a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, los cuales posteriormente fueron entregados por ésta última a la hoy víctima, Induciéndola en error, toda vez que los mismos carecían de fondos suficiente para su cobro efectivo. Deuda que hasta la fecha no le ha sido cancelada a la víctima denunciante, siendo que por el contrario adquiría bienes corno vehículos, viviendas y una finca, que igualmente no entregaba a la denunciante, presuntamente en colaboración de otras personas sobre las cuales versa igualmente orden de Aprehensión, como lo son los ciudadanos JOSE TRINIDAD LEAL, Cedula de identidad V-5.810.349 y ANGEL FRANCISCO LEAL, Cedula de identidad V-4.764.649. De tales hechos desde el inicio de la investigación resulto retenido el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SJ5163VV303988, SERIAL DE MOTOR 3W303988, PLACAS VAF-74G, el cual presuntamente fue adquirido con el dinero estafado por la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, utilizando para ello a su hija ELIANA COROMOTO POLANCO PÉREZ, quien filma documento de compra venta en fecha 22-09-2011, según consta en documento autenticado ante la Notada Pública de la Villa del Rosario. Municipio Rosario de Perija del estado Zulla, Inserto bajo el numero 29, torno 52 de los libros de autenticaciones…”
Destacaron que: “…En este sentido, en fecha 25-09-2015 se interpuso formal Escrito de Acusación en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad O V-11.661.288, borla presunta*comisión de los delitos de ESTAFA. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 462, 319 y 322. todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra, la Delincuencia Organizada y en fecha 07-01-2016 se interpuso formal Escrito de Acusación en contra de la ciudadana ELIER TEHERÁN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° E-83.228.446, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 322, todos del Código Penal Venezolano, y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA ESTHER MARBELLO RODELO, LUIS ENRIQUE GARCIA LARIOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Actualmente se esta a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público…”
Argumentaron que: “…Por otro lado, resulta necesario señalar que por consideraciones erróneas en su momento en la investigación 24-F11-1186-2011, fueron agregadas las actuaciones de investigación de la causa N° 24-F11-1186-2011, la cual fue aperturada con motivo de la aprehensión del ciudadano ANGEL FRANCISCO TROCONIZ, donde es victima el BANCO OCCIDENTAL DE DESCAUENTO y EL ESTADO VENEZOLANO, donde el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, celebrándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 25/10/2012, donde el imputado admite los hechos, ofreciendo un acuerdo reparatorio para la ciudadana SAMIRNA MARBELLO, el cual fue aceptado por la víctima, no haciendo ningún ofrecimiento al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, es por lo que la entidad financiera, a través de su Apoderado judicial interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, resolviendo la Sala 3 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Decisión N: 03-2013 de fecha 21-02-2013 que ambas causas fueran separadas, pus se realice una nueva Investigación por separado con referente a la entidad bancada Banco Occidental de Descuento, que se continúen con las medidas cautelares de boqueo e inmovilización de cunetas bancarias Y/O cualquier otro Instrumento financiero contra ÁNGEL FRANCISCO LEAL, a quien se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Señalaron que “…Ahora bien, así las cosas esta Representación Fiscal visto lo ordenado por la Corte de Apelación, una vez separadas las causas, practico (sic) los actos de investigación correspondientes en cada una de las causas; observando que los hechos que originaron la investigación 24-F11-1186-2011, donde resulto aprehendido el ciudadanos ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, son de fecha 20-10-2011 cuando siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en comisión de servicio Agente de Investigación I GEFERSON VILLALOBOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en la sede del Comando, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: LEANDRO RIVERA, Sub-Gerente de Canales Electrónicos de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, informando que en la sede de seguridad del mencionado banco, ubicado en la Calle 77 (05 de Julio),con avenida 16, antiguo Edificio Fin de Siglo, ahora Torre Industrial B.O.D.,Parroquia Olegario Villalobos ,Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra un ciudadano identificado como ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, todo ello originado a que desde el mes de Junio del año 2011, realizaba operaciones por altas sumas de dinero, posteriormente a un depósito de 4.000,000,00 de bolívares fuertes a su cuenta número 0116 - 0145 - 63 - 01927034-perteneciente a la entidad bancada Banco Occidental de Descuento, donde solo comienza a realizar operaciones de extracción, dichas operaciones los funcionarios del Banco lo vieron fuera de lo común, motivo por el cual se trasladó en compañía del Inspector DOUGLAS GONZÁLEZ. Jefe del área contra la Delincuencia Organizada y Agente de Investigación I JESÚS PÍEELA, hasta la referida dirección, una vez en la misma fueron recibidos por los ciudadanos: WALDO VENEGAS. Vicepresidente de Control de Pérdidas del Banco Occidental de Descuento a nivel nacional y LEANDRO RIVERA, Sub - Gerente de Canales Electrónicos de la referida entidad Sanearía, quienes manifestaron que el referido ciudadano Intentaba realizar un retiro de 300.000 bolívares fuertes, el Gerente con la finalidad de verificar bien la cuenta le manifiesta que no podía efectuarse para ese momento la transacción, pero el referido ciudadano intentó nuevamente liberar dicho dinero en horas de la tarde, por lo que el Departamento de Seguridad realizó una revisión de la cuenta y constató que dicho dinero era proveniente de un fraude efectuado al Banco, utilizando el siguiente moco: El día 28 de junio de 2011, la ciudadana YURAÍMA POLANCO realiza un depósito en la cuenta Corriente en el Banco Occidental de Descuento, No 0118 - 0145 - 68 - 0192703447, asignada al ciudadano: ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS aperturada en el año 2007, con dos cheques neo con é NO 244. por un monto de 4.000.000,00 de bolívares fuertes y el otro con el N° 257, por tai monto de 123.500,00 bolívares fuertes, ambos cheques pertenecientes a la cuenta número 0100033950, del Banco Provincia!, también a su nombre, para un monto total de 4.123.500.oo bolívares fuertes; ese dinero queda acreditado en la referida cuenta comente, pero no de forma “no disponible", mientras se hace el proceso ante la cámara de compensación, es decir, el Banco acredita el dinero pero So bloquea para que no pueda disponer del mismo por un lapso de 48 horas, durante ese lapso el Banco Occidental de Descuento le pregunta vía compensación al Banco Provincial si eso dinero está disponible en las cuentas de ese Banco desde donde fueron girados. Transcurridas las 48 horas el Banco Provincial responde la no disponibilidad de fondos de los cheques consultados, por lo que se activa el segundo paso ante la Cámara de Compensación del Banco Occidental de Descuento, para reversar la cantidad acreditada, pero es el caso que el cheque Nro. 244, no magnetizo por un monto de 4.000,00 mil Bolívares, habiendo sido procesado inicialmente por el monto Indicado en si Cheque del Banco Provincial por la cantidad de 4.000.000.00 de Bolívares: esto significa que el monto del cheque sin previsión de fondos cuando es reversado se realiza solo por un monto de 4.000 Bs. generándose la "liberación" de la cantidad restante que asciende a un monto de 3.996.000.00 Bolívares, que quedaron ya disponibles en la cuenta corriente No 0116 - 0145 -68 - 0192703447, asignada al ciudadano: ANGEL FRANCISCI LEAL TROCONIS, y traduciéndose en un sobre giro ante la Cámara de Compensación del Banco Occidental de Descuento, con relación al otro cheque 257, este se reverso normalmente por no poseer fondos insuficientes…”
Explanaron que:”… Posteriormente se pudo evidenciar mediante los estados de cuenta, que este mismo modus operandi lo realizaron estos ciudadanos: ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS Y YRIMA COROMOTO POLANCO PEREZ en varias oportunidades la cual consistía en emitir cheques de altas sumas, para que aparecieran reflejados como depósitos en pantalla, y posteriormente eran reversados, en relación a este cheque, se magnetizo un monto menor al emitido en el cheque del banco Provincial, depositado en su cuenta de BOD, y la cámara de compensación solo lo devuelve por un monto de 4000, siendo este un cheque de monto mayor como lo fue de 4,000.000, por ello quedo liberado el monto de 3.996.000 BF, disponiendo de forma ilegal de los fondos que fueron depositados en su cuenta del Banco Provincial, lo que genero una perdida en e! Banco Occidental de Descuento producto de la estafa. Al momento de la actuación policial, la comisión recabó los Estados de Cuenta de los ciudadanos: ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS y JOSÉ TRINIDAD LEAL TROCONIS, así como también copias fotostáticas del bauche de depósito número 282936124, de fecha 07-07-2011, por un monto de 1.OOO.OOO.oo, así como de otros instrumentos bancarios relacionados con el caso. En el transcurso de la investigación, se pudo evidenciar la participación del ciudadano JONATAN ALBERTO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, empleado adscrito a la Cámara de compensación del Banco Occidental de Descuento, quien realizó ¡a magnetización del cheque 244, suscrito por el ciudadano ÁNGEL LEAL, y depositado por la ciudadana YURAIMA POLANCO; quien aprovechándose de su cargo, realizo la validación del cheque, ingresándole con su acción la cantidad de 3.996.000 BSF, a la cuenta 0116 - 0145 - 68 - 0192703447, del ciudadano ÁNGEL LEAL, ocasionándole un daño patrimonial a la entidad bancaria, para que obtuvieran un lucro Ilícito de su accionar, produciéndose delitos en contra del banco como de la actividad Financiera en general…”
Cuestionaron que:”… Asimismo se pudo demostrar durante la investigación, que la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, en fecha 26-06-12, firmo y presento la planilla de deposito Nro 2663222120, donde depositaba en la cuenta del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS en la cuenta del Banco Occidental de Descuento No 0116 - 0145 - 68 - 0192703447 dos cheques, de! Banco Provincia! signadas con los números 00000244, por un monto de 4.000,000,00 y 00000257, por un monto de 123,500,00, pertenecientes a la cuenta corriente Nro 01080315240100039950; del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por lo cual esta ciudadana al igual que el ciudadano anteriormente nombrado tienen participación directa con los delitos que se le Imputan; igualmente la referida ciudadana se presento en varias ocasiones, a las Agencias del BOD, donde apertura cuentas bancadas con cheques sin provisión de fondos, así como pretendió hacer caer en error a lo gerente de la oficina Principal Licenciada Evelyn Trejo, al querer realizar una colocación de un monto de 1.OOO.OOOBsf, sin proveer fondos necesarios por' lo cual se le reverso el cheque, no aperturandose la misma…”
Estimaron que:”… Ahora bien, con relación al dinero procedente de delito, los ciudadanos YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS y COSE LEA, TROCONIS adquirieron bienes muebles e Inmuebles, ¡os cuales quedaron sujetos a una Medida Innominada solicitada por ante el Tribunal Décimo de Control, de fecha 22 de Octubre del 2011, quien decreto Medida de Inmovilización de cuentas bancarias de los ciudadanos FRANCISCO TROCONIS, YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ y JOSÉ TRINIDAD LEAL En este sentido se evidencia que existe otra causa la cual se encuentra en fase intermedia por ante el Juzgado Undécimo de Control según Numero 11G-5356-41, Asunto N° VPOS-P-2016-030537, en o cual en fecha 08-12-2016 se presentó escrito acusatorio en contra de JONATAN ALBERTO ALVAREZ y en fecha 17/03/2017 en contra de YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ por la comisión de los delitos de Estafa, Fraudes Documentales, Información Falsa para realizar Operaciones Sanearlas y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y el Estado venezolano. Ahora bien en los actuales momentos se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo necesaria la conservación del mismo modo del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SJ5163W303988, SERIAL DE MOTOR 3W303938, PLACAS VAF-74G. con el cual se podría garantizar las resultas del proceso, toda vez que corno se señalo anteriormente el mismo fue presuntamente adquirido con el dinero estafado por la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, utilizando para ello a su hija ELIANA COROMOTO POLANCO PÉREZ, quien firma documento de compra venta en fecha 22-09-2011…”
Denunciaron que:”… Así las cosas, analizada como ha sido Decisión Nro. 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017. se observa que la jueza solo se limito a señalar que las acciones penales son personalísímas y que no se podrá en ningún caso asegurar las resultas de un juicio sobre los bienes propiedad de otra personas considerando el Tribunal que mantener retenido el vehículo significarla causarle un perjuicio al solicitante, quien adquirió el vehículo de buena fe: obviando de este modo que la propietaria es la hija de la acusada YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, quien aparece procesada en dos investigaciones iniciadas por la comisión del delito de Estafa, donde el vehículo antes deséalo pudo ser producto de la comisión del hecho punible Investigado, el cual era administrado por un tercero que actúa como colaborador, como es el caso de la hija de la acusada, toda vez que la adquisición cierta del vehículo, fue en una fecha cercana al inicio de ambas investigaciones tal como consta en documento de fecha 22-09-2011, autenticado ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia…”
Continuaron indicando que “…Es de nacer notar, que un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautélativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido ios hechos objetó de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determina el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Al réspede en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y corno se observa de la totalidad de elementos existentes en las actas ios mismos acreditan fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de las personas involucradas en el hecho, por la comisión de los delitos que dieron inicio a la presente investigación…”
Enfatizaron que “…De lo anterior se deviene que ciertamente el interés superior es resarcir el daño cause cío a las victimas, siendo de este modo necesario mantener bajo resguardo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997. SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SJ5163W303988, SERIAL DE MOTOR 3W303988. PLACAS VAF-74G, todo ello con la finalidad de garantizar una pena accesoria procedente en el presente caso, previa imposición de una sentencia condenatoria penal. Por lo que resulta indudablemente estos motivos suficientes para requerir la conservación del vehículo antes descrito, toda vez que una vez condenados ios enjuiciados, tienen una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal…”
Finalizaron precisando lo siguiente: “…Efectivamente, corrió lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a ¡as victimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa ¡a cual se desarrolla a través de un cúmulo ce derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación, evidentemente responde ha la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los danos que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto
Constitucional; así como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del
proceso penal como lo es la protección y reparación del dado causado a la victima, al que se refiere
el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal,.. Artículo 120: Victima: la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por los intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)…”
PETITORIO: De lo anteriormente trascrito y explicado, y en virtud de la evidente, y desproporcionada lesión de la Garantía del Debido proceso como garantía fundamental en la administración de Justicia, referidos a la protección de la Justicia y su proceso, el acceso a la misma, la garantía de una Justicia gratuita, accesible, mi parcial, idónea transparente, autónoma Independiente, responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como le protección de ios derechos e intereses, Incluso ios colectivos o difusos; el Ministerio Público solicita respetuosamente que se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea REVOCADA la Decisión numero 085-2017, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene Medida de Aseguramiento del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SJ5163W303988, SERIAL DE MOTOR 3W303988, PLACAS VAF-74G…”
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho JHON URDANETA FUENMAYOR y MAGLENYS MARQUEZ MELEAN, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 20.442.021, y ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nro V.- 20.442.021; por ser tercera interviniente por ende no es parte del presente proceso penal y las acciones penales son personalísimas, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia del escrito recursivo que la representación denuncia una lesión de la Garantía del Debido proceso como garantía fundamental en la administración de Justicia, referidos a la protección de la Justicia y su proceso, el acceso a la misma, la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como le protección de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; por lo que solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Tribunal.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…” (Sentencia N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 20.442.021 y ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de las cedula de identidad Nro V.- 20.442.021; por ser tercera interviniente por ende no es parte del presente proceso penal y las acciones penales son personalísimas, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita el apelante se declare con lugar el recurso y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida; no obstante a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión en referencia no se ajusta a los preceptos consagrados dentro de los parámetros establecidos en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En fecha 16 de Octubre de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la decisión N° 085-17, hoy recurrida, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V-20.442.021, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G; este Tribunal una vez analizadas los siguientes aspectos para resolver hace las siguientes consideraciones:
ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA No. 2422, de fecha 07 de Octubre de 2011, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G. Tal y como consta a los folios 78, 79 y 80 de la Investigación I.
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 23188219, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de PASTORA YNMACULADA MEDINA, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.728.704, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G. Tal y como consta al folio 36 de la Investigación IV.
COMPRA VENTA DE VEHICULO, de fecha 17 de Febrero de 2011, en la cual la ciudadana PASTORA YNMACULADA MEDINA, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.728.704, vende pura y simple del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana DAYANA KARINA VIVAS GARCIA, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 7.935.704, Tal y como consta al folio 47 de la Investigación IV.
COMPRA VENTA DE VEHICULO, de fecha 22 de Septiembre de 2011, en la cual la ciudadana DAYANA KARINA VIVAS GARCIA, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 7.935.704, vende pura y simple del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 20.442.021, Tal y como consta en los folios 149 y 150 de la Investigación II.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada al vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G; suscrita por el Funcionario TSU AGENTE BAYRON CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, en cuyas conclusiones señalan: “…1.- Presenta la chapa signada con la cifra 8Z1SJ5163VV303988 se determino original. 2.- Presenta serial FCO en estado original. 3.- Presente serial del Motor en estado original …” Tal y como consta al folio 134 y 135 de la Investigación Fiscal, Pieza I
ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 12 de Septiembre de 2014, suscrita por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, ya que la misma era necesaria para época para la investigación. Tal y como consta al 97 de la Investigación Fiscal, Pieza II
Por otra parte se observa que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Por su parte el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación….”
Ahora bien, por cuando a juicio de este Juzgado Sexta de Juicio de las actas que conforman el presente asunto se infiere, que si bien es cierto, desde el día 04 de Febrero de 2015, la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PEREZ y ELIER MARINA TEHERAN RODRIGUEZ, mantienen un proceso penal en su contra y que el vehiculo en el caso que nos ocupa fue retenido al momento de aprehender a la acusada YURAIMA POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462, 319 y 322 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, LUIS ENRIQUE GARCIA LARIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que las acciones penales son personalísimas y que no se podrá en ningún caso asegurar las resultas de un juicio que los bienes propiedad de otras personas, y toda vez que se haya verificado la propiedad del vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G; evidenciándose que quien lo solicita es la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 20.442.021, y es esta persona la propietaria del vehículo antes referido, considera este Tribunal que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio al solicitante, quien, como se evidencia de las actas, adquirió el vehículo de buena fe, así como también, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un Estacionamiento y el tiempo que ha transcurrido desde el día que se inicio la investigación, es por lo que lo procedente en derecho es entregarle el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, en calidad de PLENA a la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.442.021, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 20.442.021, y ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana ELIANA COROMOTOPOLANCO PEREZ, portadora de las cedula de identidad Nro V.- 20.442.021; por ser tercera interviniente por ende no es parte del presente proceso penal y las acciones penales son personalísimas, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente transcrito, observan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que la Jueza a quo, ordena la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana ELIANA COROMOTOPOLANCO PEREZ, portadora de las cedula de identidad Nro V.- 20.442.02, por considerar que de los resultados obtenidos del reconocimiento técnico legal, así como, de la documentación presentada por el solicitante, que la misma era legitima propietaria del vehículo reclamado, aunado al hecho que la investigación penal había concluido y los objetos reclamados podían ser entregados a sus propietarios, todo en atención a lo establecido en los artículo 293 del Código Adjetivo Penal, atendiendo a la fase en la cual nos encontramos como lo es la fase de juicio.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Instancia que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, al igual, que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito por el cual esta siendo acusado.
No obstante a ello, estas Jurisdicentes consideran necesario indicar, que si bien es cierto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa se encuentra en la fase de juicio, por lo que, corresponde al juez de juicio emitir el correspondiente pronunciamiento una vez culminado el correspondiente juicio oral.
Siendo así las cosas, este Tribunal de Alzada considera importante señalar, que si bien es cierto, en el caso de marras se concluyó la investigación mediante acusación formal interpuesta en contra de la acusada YURAIMA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462, 319y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de ka derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que sobre el bien solicitado, a saber MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, existía una solicitud de entrega la cual no fue resuelta por la juez de control, sino que en el acto de audiencia preliminar ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; por lo que al haberse dictado el auto de apertura a juicio en el presente caso y siendo el solicitante del vehículo es una tercera persona, debió esperarse el resultado del juicio oral y público para decidir sobre la entrega del bien en cuestión.
En este mismo sentido, tenemos que el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación penal, corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.
De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere, el citado artículo en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.
En consecuencia, debe señalarse que aun cuando de la revisión realizada a las actas que conforma el presente asunto, se observa que, la Jueza adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la entrega material del vehículo, por lo que esta Sala considera que el Juez de Juicio debió esperar la finalización del juicio oral y público, para luego, con la sentencia definitiva, determinar sobre la entrega material del vehículo antes descrito, razón por la cual, este Órgano Superior constata que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO por interés de la Ley, de la decisión 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 20.442.021, y ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE PLENA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SJ5163VV303988; SERIAL DEL MOTOR: 3VV303988; PLACAS VAF-74G, a la ciudadana ELIANA COROMOTOPOLANCO PEREZ, portadora de las cedula de identidad Nro V.- 20.442.021; por ser tercera interviniente por ende no es parte del presente proceso penal y las acciones penales son personalísimas, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y las decisiones subsiguientes ya que el Juez de Juicio debe pronunciarse sobre la entrega material o no del vehículo solicitado, en la Sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE la entrega del referido vehiculo al estado de que el mismo órgano jurisdiccional, realice el Juicio Oral y Público y dicte la sentencia que corresponda en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO por interés de la Ley, la decisión Nro. 085- 17, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la entrega plena del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJ5163VV303988, SERIAL DE MOTOR: 3VV303988, PLACA: VAF-74GV, a la ciudadana, ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.442.021.
SEGUNDO: Se RETROTRAE la entrega del referido vehiculo al estado de que el mismo órgano jurisdiccional, realice el Juicio Oral y Público y dicte la sentencia que corresponda en la presente causa penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 072-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/MV.-
VP03-R-2017-001422
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001422. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de enero de 2018.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO