REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.125-17
ASUNTO : VP02-R-2017-001402
DECISION N° 066-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto (05°) Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ; contra la decisión N° 890-17, de fecha 21 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (omisis). Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados (omisis). Tercero: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16 de Enero de 2018, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 17 de Enero de 2018, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto (05°) Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, presento escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Inició la Apelante, que: “…Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20-10-2017, que mi defendido fue Detenido cuando caminaba por los alrededores del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que tuvieron origen a la presente averiguación, lo cual es totalmente falso por cuanto el mismo se encontraba en ese momento vendiendo cambures a escasos metros da lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. Así mismo, observa la Defensa que no existe en actas FORMAL DENUNCIA EN CONTRA DE MI DEFENDIDOS SINO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2017, rendida por la presunta victima, en la Sede de la Comisaría Puma. Sur y ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA PRESUNTA VICTIMA EN LA SEDE DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, entrevista en la cual, la presunta victima expresa que "NO LO SEÑALA EN NINGÚN MOMENTO COMO EL AUTOR Y RESPONSABLE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS SINO QUE LE REFIERE A LOS FUNCIONARIOS QUE ERA UNO DE ELLOS POR CAMINAR EN ESE LUGAR EN ESE MOMENTO…”
Esgrimió el apelante que:”… Así mismo, en la precitada Audiencia de Presentación, se estableció que al momento de la detención NO LE FUE INCAUTADO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON LOS HECHOS INVESTIGADOSY (sic) QUE PUDIERA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS INVESTIGADOS. Tampoco existen testigos presénciales de la acción incriminada ni de circunstancias o hechos que guarden relación directa con los hechos denunciados por la presunta víctima, a la cual presuntamente despojaron de dos celulares que no le incautaron a mi defendido al momento de su detención…”
Explanó la defensa que: “…Como podemos observar ciudadanos Magistrados, no existen, ni podrán existir SERIOS Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan el numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para, estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una Medida Privativa de Libertad, como bien mandan los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, mal podría, la ciudadana Jueza ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, como lo hizo, lo sano en derecho seria, ordenar la libertad plena de los mismos o en todo caso otorgar una Medida Cautelar, de posible cumplimiento por parte de los mismos, cosa que tristemente no ocurrió…” . Citando de seguidas, diversas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó manifestando el apelante que: "... en primer lugar; ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISIÓN Nro: 2C-890-17, de fecha 21-10-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera, esta Defensa, se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mis defendidos. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de Octubre de 2017, por ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión numero 890-17, en la cual decreto entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (omisis). Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados (omisis). Tercero: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública denunció la inexistencia de serios y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, en virtud de que no existe en actas denuncia formal en contra de su defendido, solo hay acta de entrevista, de fecha 20-10-2017, rendida por la presunta víctima en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, en la cual no lo señala en ningún momento a su defendido como el autor y responsable de los hechos investigados sino que le refiere a los funcionarios que el imputado de actas era uno de ellos por caminar en ese lugar en ese momento, aunado a la circunstancia de que el procedimiento policial no contó con testigos presénciales que avalaran dicho procedimiento, lo que hace improcedente la medida acordada.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno efectuar un recuento de la decisión recurrida y las actuaciones insertas en autos las cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 20-10-17, debidamente firmada por cada uno de los imputados, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.----
De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado fue aprehendidos a pocas minutos de haberse cometido el delito, así mismo se observa del acta policial que la victima en el mismo momento del hecho observo una comisión policial y le manifestó lo sucedido señalando al ciudadano como uno de los participes en el hecho, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO; fundados elementos de convicción en el 1,-ACTA POLICIAL de fecha 20-10-17, suscrita por los funcionarios adscritos a el(sic) CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en el folio numero (sic) (02 su vlto) de las actuaciones policiales; aunado al 2,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA fecha 20-10-17, suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL, ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL , la cual esta inserta en los folios (03 Y 04) 3.- ACTA DB NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20-10-17 insertas en los folios (05 y sus vio) firmada por el imputado de las presentes actuaciones, 4.- DENUNCIA VERBAL de fecha 20-10-17, suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL. Relatada por el ciudadano JULIO BLANCO en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual / riela en el folio numero (06 y su vto) de las actuaciones policiales; aunado al, aunado al 5.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 20-10-17, suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL. , la cual esta inserta en los folios (07 Y 08). Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputado al ciudadano MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, V-SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 23ó, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, V-SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL (URFFQGI), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 1984 (no sabe día ni mes), de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendiendo guineos, titular de la cédula de identidad V-SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL (URFFQGI), hijo de YONICIA GONZÁLEZ Y ARGENIS MANVER, residenciado SECTOR CIUDAD LOSSADA, AVENIDAD PRINCIPAL, DETRÁS DEL HOSPITAL DE NIÑOS, PARROQUIA IDELFONSO VÁZQUEZ CASA CASERÍO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0424-6597193 ÍZULMA GONZÁLEZ tío), por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, de igual forma de ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, lo imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-—
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del IMPUTADO MARIO ALBERTO GONZALEZ, V-SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL (URFFQGH) de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo! fecha de nacimiento 1984 (no sabe día ni mes), de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendiendo guineos, hijo de YONICIA GONZÁLEZ Y ARGENIS MANVER, residenciado SECTOR
CIUDAD LOSSADA, AVENIDAD PRINCIPAL, DETRÁS DEL HOSPITAL DE NIÑOS, PARROQUIA IDELFONSO VÁZQUEZ CASA CASERÍO. MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0424-6597193 (ZULMA GONZÁLEZ tío) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, peso 68 kilos, cejas semi pobladas, cabello negro, color de piel moreno, contextura delgada, ojos negros, de boca normal labios normales, nariz grande, presenta tres (03) TATUAJES 1- (una granada) 2- [una tela de araña) 3- (un sol) presenta dos cicatrices dos puñaladas en ambos brazos, sin otra seña en particular por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de !a defensa en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL; .ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, V-SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL {URFFQGI}, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 1984 (no sabe día ni mes), de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendiendo guineos, hijo de YONICIA GONZÁLEZ Y ARGENIS MAN VER, residenciado SECTOR CIUDAD LOSSADA, AVENIDAD PRINCIPAL, DETRÁS DEL HOSPITAL DE NIÑOS, PARROQUIA IDELFONSO VÁZQUEZ CASA CASERÍO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono; 0424-6597193 (ZULMA GONZÁLEZ fía) por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados, acordando como sitio de reclusión la sede de el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL.-
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, así mismo SE DECLARA sin lugar, la solicitud de medida menos gravosa a favor del 'imputado,"'acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULLA- DIRECCIÓN GENERAL. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Se ordenan proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las (05:11pm) Termino, se leyó y conformes firman.---------…”
Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgador con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- Acta Policial, de fecha 20 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, inserta a los folios (02) de la causa principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, plasmando lo siguiente:
“…Siendo las 04:00 horas de la tarde, del presente año, encontrándonos de Servicio de Patrullaje a pie, de la Parroquia Chiquinquirá, en el momento que nos Encontrábamos en el Casco Central de la Ciudad, diagonal al Centro Comercial Simón Bolívar, específicamente Parada de los Buses los Filuos, cuando un (01) ciudadano, hace de nuestra atención al llegar se identificó como; JULIO BLANCO, de 18 años de edad, manifestándonos que se encontraba, en el Casco Central, Centro Comercial Plaza Lago, específicamente frente al local novaflex, cuando fue abordado por tres (03) sujetos, quienes la sometieron con armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de dos (02) teléfono celular 1) marca Vtelca Modelo Caribe cuatro (4) de color azul con la mica partida, asignado con el número 0414-7086809, valorado en trescientos mil bolívares aproximadamente, 2) marca Huawei, modelo CM990, color blanco con la mica partida en la parte de abajo, valorado en cuatrocientos mil bolívares, señalando a los sujetos, que iban corriendo, logrando aprender uno solo los otro dos lograron darse a la fuga, desconociendo su rumbo, procediendo el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V-15464609 YOGER RODRÍGUEZ, a darle cumplimiento según lo Establecido en el Artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al Ciudadano que se le realizaría una Inspección corporal y que exhibiera sus pertenecías y los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento de interés policial y criminalístico, solicitándole su documentación quedando identificado como; quien dijo ser y llamarse MARIO ALBERTO GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, sin documentación personal, de 35 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo, detrás del sambil, sector ciudad losada II Etapa, sin mas datos filiatorio, 1.65 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón topo jeans de color negro, suéter de color rojo con blanco, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y ante el señalamiento efectuado por la victima JULIO BLANCO, quien estuvo presente para el momento de su detención, se procedió a la aprehensión del ciudadano, como lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando toda las diligencias Urgentes y necesarias al caso, basándonos en los Artículos N° 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal, trasladándonos a la Estación Policial Bolívar con el fin tomar Acta de Denuncia Narrativa al ciudadano; JULIO BLANCO, de 18 años de edad, así mismo se realizó Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, Tal como lo establece el Artículo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas, no verificándolo ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) debido a que para el momento de su aprehensión no poseía ningún tipo de documentación personal, del hecho se le notificó al 0800REGISTRO(080073447876) recibiendo el SUPERVISOR (CBPEZ) C.I.V-14280775 YERAL CARILLO, seguidamente según lo establecido en el Articulo N° 116 del Código Orgánico Procesal Vigente se procedió a notificar a la Ministerio Publico de Guardia dentro del lapso legal establecido, vía telefónica al Fiscal Sexta, del Ministerio Publico, Dra. Karla Sánchez, a quien se le notifico de este procedimiento, quedando a orden del Ministerio Público. Es todo se terminó se leyó y estando conformes firman....”
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, inserta a los folios (03) de la causa principal.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, inserta a los folios (04) de la causa principal.
4.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 20 de Octubre de 2017,rendida por el ciudadano JULIO BLANCO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, inserta al folio (06) de la pieza principal.
5.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 20 de Octubre del 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, insertas en los folios (08) y (09) de la pieza principal.
De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico, en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, establecen que:
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:
“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, se materializa en el momento en el cual los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, cuando un ciudadano quien se identificó como Julio Blanco se les acercó y les manifestó que tres sujetos lo sometieron con arma blanca y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias, señalando como autores y/o participes a los mismos que iban corriendo, y en virtud de lo manifestado los funcionarios lograron aprehender a uno de ellos; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1,-ACTA POLICIAL, 2,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 3.- ACTA DB NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 4.- DENUNCIA VERBAL y 5.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, así como la pena que podría llegar a imponerse luego de un eventual juicio oral y publico en caso de resultar el ciudadano imputado autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se configura el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a la inexistencia de serios y fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible que permiten la procedencia de la Medida de Privación Judicial. ASI SE DECLARA.
En cuanto a lo denunciado por el apelante referente a que no existe en actas denuncia formal en contra de su defendido, que solo hay acta de entrevista de fecha 20-10-2017, rendida por la presunta víctima en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, en la cual no señala en ningún momento a su defendido como el autor y responsable de los hechos investigados, sino que le refiere a los funcionarios que el imputado de actas era uno de ellos por caminar en ese lugar en ese momento y que al momento de la detención no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos investigados y que pudiera comprometer su responsabilidad penal, esta Sala de Alzada observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la pieza principal, que si se encuentra agregada Acta de Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano JULIO BLANCO quien es víctima en la presente causa, la cual riela al folio (06), en el que se deja constancia de lo siguiente:
“…el momento que me encontraba frente al Centro Comercial Plaza Lago, diagonal a novaflex, cuando se me acercaron Tres (03) sujetos, quienes lograron someterme con cuchillos y bajo amenaza de muerte los mismos me decían que le entregara mis pertenecías, como puse resistencia comenzaron a revisarme logrando despojarme de dos teléfonos/1) marca Vtelca Modelo Caribe cuatro(4) de color azul con la mica partida, asignado con/el número 0414-7086809, valorado en trescientos mil bolívares aproximadamente, 2) marca Huawei, modelo CM990, color blanco con la mica partida en la parte de abajo, valorado en cuatrocientos mil bolívares, la maleta que traía en mi presencia la abrieron y sacaron un suéter color amarillo con rayas negras dejando todo desordenado se fueron corriendo, como puede le pedí ayuda a las personas pero fue en vano, en vista de eso me fui detrás de ellos para que me devolvieran los teléfonos, en el momento que íbamos por la parada de los filuos, diagonal al centro comercial simón bolívar, iban pasando dos oficiales a quien llame y les manifesté lo que me había ocurrido, señalando a los sujetos, logrando los oficiales detener a uno solo, y dos de ellos darse a la fuga, luego me indicaron los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial, para formular la respectiva denuncia…” (Resaltado de la Sala)
De la trascripción de la denuncia supra referida, evidencia esta Sala de Alzada que contrario a lo alegado por la defensa, la víctima de marras si efectúa un señalamiento en contra del imputado de actas al indicarles a los funcionarios policiales que fue una de las tres personas que lo sometieron con arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, de igual manera, con respecto a que no se le encontró objeto de interés criminalístico que comprometan su responsabilidad penal, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; el Ministerio Público se encargará de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho, incluso, con intervención de la propia Defensa, mediante la proposición de práctica de diligencias investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe ser declarado sin lugar este particular denunciado por la defensa. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa pública acerca del punto de impugnación referido a que el procedimiento policial se realizó sin la presencia de testigos, observa este Órgano Colegiado, que el mismo incurre en un error de interpretación de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non, la presencia de testigos instrumentales que avalen tal procedimiento de detención y en ese sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)
De la norma procesal antes transcrita, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que en el presente caso, la inspección del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, se realizó en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas en el acta policial, inserta al folio (02) de la pieza principal.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que estaban obligados a hacer, lo cual se observa que hicieron, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en consecuencia se declara sin lugar el particular realizado por el apelante. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto (05°) Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 890-17, de fecha 05 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (omisis). Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados (omisis). Tercero: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto (05°) Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 890-17, de fecha 05 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 066-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRR/mv.-
VP03-R-2017-001402