REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-865-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001503

DECISIÓN N° 083-2018

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.426.230, en contra de la decisión Nº 7J-122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: declarar SIN LUGAR por improcedente en derecho la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del referido acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DONAY BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como su condición de acusado en la presente causa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de enero de 20180, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, interpuso escrito recursivo, contra la decisión recurrida, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa privada, que la Jueza de Instancia incurrió en falso supuesto al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del Decaimiento de la medida de prohibición de salida del país, sin explicar el fundamento legal ni procesal de la negativa.
Sostiene el recurrente, que la decisión no llena las exigencias de lo establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cumple con el contenido de los artículos 157 y 229 del Código Adjetivo Penal, ya que sus argumentos y manifestaciones son infundadas, de mala fe, temerarios o falso positivo, con error inexcusable de derecho y causal de destitución, en virtud que del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de una manera contundente, de certeza jurídica y procesal, que los retardo procesales injustos e injustificados, son imputables a la Administración de Justicia, su defendido LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, quien le ha dado cumplimiento a todos los llamados que le realizo el Tribunal, así como ha dado cumplimiento a todos y cada una de las obligaciones que se le han impuesto, que de ocho (08) años y un (01) mes, aproximadamente que lleva en el proceso, solo dejo de asistir al llamado de su Juez una sola vez por razones de salud.
Continúo señalando el profesional del derecho, que su patrocinado le fue decretado medida cautelar de restricción de su libertad en la modalidad de prohibición de salida del país, en fecha 23 de mayo del 2011, por el Juzgado Tercero de Control, tal y como se evidencia de la decisión N° 445-2011, es decir, a los dos (02) años y seis (06) meses, aproximadamente sin el decreto de medidas cautelares de ninguna índole, sin restricciones de ninguna naturaleza, decisión que le permitió a su defendido darle cumplimiento a sus ocupaciones habituales, hasta viajes de negocios a los Estados Unidos de Norteamérica e Isla del Caribe, desvirtuando radicalmente la institución procesal de peligro de fuga, previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Planteó quien apeló, que desde 23-05-2011, fecha en que sobrevenidamente el Tribunal Tercero de Control decreto medida cautelar de prohibición de salida del país, en contra de su defendido, han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses aproximadamente, por lo que han transcurrido (02) años de los que imperativamente, establece la norma del 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin producirse una sentencia definitiva sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, violándose los principios constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin existir ninguna solicitud de prórroga por parte del Ministerio publico ni de los querellantes de la víctima.
Argumento el abogado defensor, que es evidente la mala fe, falta de objetividad y desconocimiento por parte de la Jueza de Instancia de las instituciones procesales bajo análisis, ya que en momento fue declarado Sin lugar por Extemporánea la solicitud de prorroga, no existe procesalmente, no es valida, mal puede la Jueza valorar ni mencionar para justificar lo injustificables.
Cito el apelante la Sentencia N° 874 de fecha 13 de mayo del 2004, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERS ROMERO y la Sentencia N° 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ caso (Miguel Ángel Graterol), ambas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales mantienen que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal están limitadas en el tiempo a una duración máxima de dos (02) años, que a falta de decreto judicial de prorroga de la detención judicial por mas de dos (02) años, y no habiendo dilaciones procesales imputables a la defensa técnica o al acusado, debe revocarse la privación de libertad y decretarse la libertad plena del imputado.
Advierte la defensa privada, que aunque el Fiscal del Ministerio Publico, no solicitaron válidamente una prorroga de la medida cautelar de restricción de su libertad individual, sin embargo hasta la presente fecha no se ha decretado dicha prorroga, omisión que hace precluir en esta etapa procesal la oportunidad para decretarla, en virtud que han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses aproximadamente, desde la fecha en que fue decretada la aludida medida cautelar de prohibición de salida del país.
Asimismo, invoca el recurrente la Sentencia N° 3060 de fecha 04-11-2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que establece que la perdida de vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos (02) años, sin sentencia definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado o acusado, y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa, que si la libertad no es decretada, entonces el afectado y su defensa debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye el profesional del derecho, que este recurso no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal, según el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, en virtud que la si la libertad es negada ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación.
En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar y se decrete el Decaimiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país impuesta a su defendido, por haber transcurrido mas de dos (02) años, desde que fue restringido de su libertad, sin que fuera solicita ó acordada la prorroga del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 7J-122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual va dirigido a cuestionar dos puntos la falta de motivación del fallo y el Decaimiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país impuesta a su defendido, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta los principios constitucionales que le asisten a su patrocinado, causándole un gravamen irreparable, por cuanto lleva más de (02) años privado de libertad.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el primer particular versa sobre el incumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia al momento de motivar la decisión que negó el Decaimiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, no la fundamentó con aspectos legales ni procesales; proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Juicio en la decisión recurrida, para fundar la negativa del Decaimiento de medida antes referida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…FUNDAMENTOS PARA RESOLVER
Ciertamente tal y como lo señala la defensa en el ordenamiento jurídico venezolano, esta limitada la vigencia de la medida privativa de Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese periodo cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido integro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , que señala
(Omissis…)
La interpretación y alcance de esta norma la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López….
(Omissis…)
Incluso la Sala de casación Penal, mediante decisión N° 035 de fecha 31.01.2008 ha señalado que el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio… (Omissis…)
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212 de fecha 14.06.2005…
(Omissis…)
Así mismo se evidencia, que el acusado de auto actualmente se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de prohibición de salida del país decretada en fecha 23-05-2011, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal según decisión N° 445-2011.
Del escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar, también se constata que el delito por el cual está siendo acusado poseen una pena que excede por mucho los diez años en su termino medio; aunado a que se está en presencia de un delito grave dado el bien jurídico protegido y fundamental como es la vida, que desde que fue decretada la privación hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, no constando en actas que el acusado posea conducta predelictual. Estima esta juzgadora que en efecto la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad del acusado sobrepasó los dos años, no obstante como se evidencia en el texto anterior, el Ministerio Público presentó solicitud de prorroga, y aunque fue declarada sin lugar por extemporánea, la misma fue correctamente motivada.
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2016, se recibe por ante este tribunal causa procedente del Juzgado Tercero de Control, luego de haber ido devuelta en fecha 12 de julio de 2016 por cuanto la causa no estaba provista de! auto de apertura a juicio. En fecha 18 de agosto de 2016, se devuelve la misma por cuanto presentaba error en la foliatura.
Fijándose por primera fijación del Juicio Ora! y Público para el día 13-10-2016, no llevándose a efecto en la mencionada fecha por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 28-11-2016.
En fecha 28.11.2016, no se llevo a efecto la apertura del juicio, por cuanto no asistió la Fiscalía del Ministerio publico, ni el apoderado judicial de la víctima…por lo que fue pautada para el día 23-01-2017, fecha en la cual no se llevo a efecto la misma por cuanto este tribunal tenia multiplicidad de juicios aperturados con detenidos, fijándose nuevamente para el día 04-04-2017.
En fecha 04-04-2017, se difirió la celebración del juicio oral y publico por incomparecencia de la Fiscalía 50 del Ministerio Publico para el día 26-04-2017, difiriéndose el acto por incomparecencia del abofado de la defensa Freddy Ferrer, por lo que fue fijado para el día 06-07-2017.
En fecha anterior, se difiere el acto nuevamente en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial de la víctima y del abogado Freddy Ferrer, quien se encontraba debidamente notificado, fijándose nuevamente para el día 16-08-201.
En fecha 16-08-2017, del Apoderado Judicial de la víctima…no compareció a la audiencia fijada, por lo que fue diferida para el día 29-08-2017, fecha en la cual no se llevo a efecto en virtud de la incomparecencia del abogado Gerardo parra previamente justifico su inasistencia al acto por cuanto tenia otro pautado en la ciudad de Mérida, fijándose nuevamente para el día 03-10-2017.
En la mencionada fecha se difiere nuevamente la apertura del debate oral y publico, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 50 del Ministerio Público y del Abg Gerardo Parra, quienes no presentaron justificación alguna.
En fecha 01-11-2017, fue diferido el acto en virtud de la incomparecencia de la víctima fijándose nuevamente para el día 21 de noviembre del 2017.
Al respecto, es importante resaltar un extracto de la Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN…
(Omissis…)
Indiscutiblemente se evidencia el retraso en los tramites administrativos que ocasionaron que las actuaciones llegaran a esta instancia casi 20 meses después de la celebración de la audiencia preliminar que corresponde a un evidente desorden procesal causado por el actual sistema de justicia, que impide la celeridad y prontitud en dichos tramites administrativos, sin embargo al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1399 de fecha 17-07-06 con ponencia del Magistrado Francisco carrasquero López …
(Omissis…)
Aunado a lo expuesto con anterioridad, es importante resaltar la responsabilidad del estado, de garantizar la protección de las personas, en este caso de la victima, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal como lo establece el artículo 55 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario habría impunidad.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en este delito considerando que la misma excede de 10 años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, por ello este tribunal declarar improcedente del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. En virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ en este proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 66 de! Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADONAY BRACHO…”. (El subrayado son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular contenido en el escrito recursivo, denunció el representante del acusado de autos, la inmotivación de la decisión que negó el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, referida a la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, establecida en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que redunda en la revocatoria de la resolución impugnada, pues se le quebrantó sus derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben preservarse a lo largo de todo el proceso, por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la negativa el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, referida a la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, establecida en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además la Jueza de Instancia preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, dejando claro que si bien era cierto, hubo un retardo administrativo que ocasiono que las actuaciones llegaran al Tribunal de Juicio casi veinte (20) meses después de la celebración de la audiencia preliminar, pero resalto que la responsabilidad del estado, era garantizar la protección de las personas, en este caso de la victima, tal como lo establece el artículo 55 del la Carta Magna, de lo contrario habría impunidad, aunado al hecho que considero que declarar con lugar la solicitud de la defensa privada, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, tiene las posibilidades de salir del país o mantenerse oculto, en virtud de la pena a imponer en caso de ser considerado culpable, la cual excede de (10) años, que obviar estas circunstancias, era desconocer el peligro de fuga y arriesgar las resultas del presente proceso. Asimismo planteó que hubo varios diferimiento de la audiencia oral imputable a las parte, como a la defensa, la victima, el apoderado judicial y al Fiscal del Ministerio Publico

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Juicio, al dictamen de la negativa el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, referida a la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, establecida en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como se indicó anteriormente, plasmó de manera pormenorizada los motivos que la llego a esa decisión.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los motivos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan la imposición de una medida de coerción personal o su continuidad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo particular, por la defensa privada en relación que la decisión recurrida no llena los extremos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, han sido sometido bajo medida de coerción personal, referida a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de, prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, de la establecida en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 23-05-2011, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 445-2011, la cual de alguna manera según su defensa privada ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde que le fueran impuesta la referida medida, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
En ese sentido, esta Alzada estima que el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, se evidencia, que en relación al acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante decisión N° 445-2011 de fecha 23 de mayo del 2011, le dicto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, de la establecida en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DONAY BRACHO; estima esta Alzada preciso destacar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso (actualmente el acusado de auto se encuentra en libertad restringida), no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
Asimismo, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


En atención a las consideraciones anteriores, constata los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, como consecuencia los múltiples diferimientos de la apertura a juicio, así como, por incomparecencia de la defensa privada, la víctima, el apoderado judicial y el representante del Ministerio Publico, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de auto, ya que de la decisión anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis a las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada por la Jueza de Instancia, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, no pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juzgado de Juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Por otro lado, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas se evidencia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico no solicitó la prórroga de la medida, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito imputado, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, son atribuibles a las partes y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que el acusado de auto actualmente auto goza de medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada con el fin de asegura las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.426.230, en contra de la decisión Nº 7J-122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.426.230, en contra de la decisión Nº 7J-122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.426.230

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 083-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA