REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-55068-17

ASUNTO : VP03-R-2018-000065

DECISIÓN N° 076-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.598 y 281.080, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.134.029, contra la decisión Nº 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, a tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Desestimó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor del procesado de autos. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme a los siguientes términos:

Esgrimió la parte recurrente, que la Fiscalía del Ministerio Público le imputó al ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, explanando a continuación definiciones sobre este tipo penal, indicando que su patrocinado fue detenido en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de La Redoma El Conuco, ubicado en el municipio Colón del estado Zulia, porque tenía en su poder 10 mil bolívares (Bs.10.000,00), de los cuales trescientos mil (Bs. 300.000,00) mil fueron utilizados por orden de los funcionarios para pagarle al taxista, es decir, fue detenido con nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs.9.700,000).

Expresaron los abogados defensores que al ingresara al portal web de El Nacional, para el mes de octubre la canasta básica oscilaba en Bs. 3.901.076, 04, por lo que con la cantidad retenida a su representado se hacen dos mercados, con esa cantidad se puede comprar un teléfono celular, un caucho, o puede servir también para cambiarle el aceite al motor del carro, y en el caso de autos, su patrocinado compraría un caballo, porque se dedica a la compra y venta de animales, tal como se desprende de la constancia de AGANACO.

Estimaron los apelantes, que con la irrisoria cantidad de dinero con la cual resultó aprehendido su patrocinado, en modo alguno demostrará el delito de Legitimación de Capitales, y así se le indicó a la Jueza de Instancia, máxime porque para hablar de legitimación, es necesaria una conexión entre ese delito y otro u otros tipos penales, y tal circunstancia no está demostrada ni será demostrada, es decir, no se probará que los 9. 700.000 bolívares fuertes tengan como origen el narcotráfico, contrabando, tráfico de armas, tráfico ilegal de órganos, entre otros, pues el ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO no tiene dinero en cuentas bancarias, ni carros costosos, ni viviendas, ni bienes productos de actividades delictivas.

Consideró la defensa, que en las actas no se establece el origen ilícito de los fondos, ni menos aún el nexo o conexidad con el acto ilícito, no existe otra evidencia que demuestre el blanqueo del dinero por parte del ciudadano MERVIS SULBARAN, por lo que avalar un procedimiento como el impugnado resulta delicado, para todos los habitantes del país, porque fue detenido un ciudadano venezolano, con una cantidad de dinero irrisoria para el delito imputado, y de acuerdo a la legislación venezolana, es la moneda de curso legal en el país, y si bien es cierto en el ordenamiento jurídico no existe una norma que indique qué cantidad en bolívares puede poseer un venezolano o un extranjero dentro del territorio nacional, no es menos cierto que por analogía se traen a colación el contenido de los artículos 12 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los cuales se desprende que la cantidad de bolívares que tenía el ciudadano MERVIS SULBARAN no excede la cantidad de 10 mil dólares americanos, por lo tanto, no era necesario declararlos, y menos aún justificarlos como indicaron los funcionarios aprehensores.

Para ilustrar sus argumentos los apelantes citaron sentencias emanadas de la Sala Primera y de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, agregando a continuación, que se está en presencia de un caso en similares circunstancias a los resueltos en las aludidas decisiones, dado que con la cadena documental emanada de AGANACO y de acuerdo a lo expuesto por el imputado en la audiencia de presentación, se constata que se dedica a comprar y vender animales, con ello se desvirtúa el peligro de fuga, estimando además, que tiene arraigo en el país, porque con la documental consignada (constancia de residencia), se demostró su domicilio, quien además realiza una actividad lícita, es decir, la compra y venta de animales.

Solicitaron los recurrentes, le devuelvan el estado de libertad a un venezolano trabajador, sin antecedentes penales y que en ningún momento legitima capitales, como para ser procesado y señalado de la forma en que está siendo indiciado porque a criterio de la defensa, no existe delito alguno que investigar y en tal sentido, peticionan se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue la libertad plena a su defendido o en su defecto una medida cautelar.

En el aparte denominado “Pedimento”, los representantes del proceso de autos, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia le otorguen la libertad plena al ciudadano MERVIS SULBARAN.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirmó el Representante Fiscal, que es preocupante que en delitos, como el de la presente causa, se estén otorgando libertades, no obstante, estar en presencia de grandes cantidades del nuevo cono monetario, que son extraídos ilegalmente del país para venderlos en Colombia a precios exorbitantes, atendiendo a estas circunstancias es que la Juzgadora a quo, estando llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MERVIN SULBARAN FRANCO.

Manifestó el Ministerio Público, que otra circunstancia que fue valorada por el Tribunal, que es sabida por todos los que hacen vida en la Circunscripción Judicial y más aún, por los Jueces que componen la extensión de Santa Bárbara del Zulia, que la nueva plaza para vender todo tipo de mercancía (desde vehículos de toda clase hasta lo más elemental de uso personal) es la población de Tibú, en la República de Colombia, ello para evitar los controles militares y policiales recios y estrictos del estado Táchira, ya que se accede a dicha población por el sendero de trochas existentes a todo lo largo de la Carretera Nacional Machiques Colón, sacando los billetes del nuevo cono monetario nacional hacía Colombia, de manera indiscriminada y sin medir el daño económico que se le está causando a Venezuela, y de manera colectiva a todos los que padecen diariamente para conseguir el tan preciado dinero en efectivo, el cual llevaba el imputado de manera oculta en su ropa interior, en horas de la madrugada, en un vehículo de transporte público, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000) (sic), todos en billetes del nuevo cono monetario nacional, efectivo que mucha falta hace en la población de Santa Bárbara del Zulia, donde hay que pagar hasta un porcentaje para conseguirlo, y que solo fue descubierto por la pericia de los funcionarios actuantes.

Se planteó el Representante del Estado, las siguientes interrogantes ¿Por qué llevaba oculto el dinero si es de procedencia lícita? ¿Por qué casualmente todo el dinero que llevaba el imputado es del nuevo cono monetario?. Estas circunstancias dan una presunción grave que dichos billetes nuevos iban a ser llevados a Colombia, para su venta ilegal.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que la decisión está totalmente ajustada a derecho, ya que en estos casos complejos y de delitos graves, como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que es producto de la delincuencia organizada, donde se requiere una investigación exhaustiva y compleja, necesariamente, hay que esperar el acto conclusivo Fiscal que arroje la investigación, para que en la fase intermedia de ser el caso, se resuelva en audiencia oral el estatus de libertad de el o los investigados, actuar de otra manera, y como al principio se denunció, sería desvirtuar los principios rectores del proceso penal, que si bien es cierto, uno de ellos es la presunción de inocencia, y el principio pro libertatis, no es menos cierto que, en casos como el presente, donde lo que se investiga es la fuga del nuevo cono monetario nacional hacía Colombia, donde se venden los billetes a un precio exorbitante, con fines desestabilizadores para la economía nacional, al punto que no obstante, el gobierno haber hecho un esfuerzo económico en la producción de estos billetes nuevos de alta denominación, los mismos escasean, produciendo un desequilibrio económico que se refleja en el colectivo venezolano, por lo que conductas como las ejercidas por el imputado deben ser castigadas de manera ejemplar y con penas intimidantes para las demás personas que quieran incursionar en este tipo de acciones delictivas, tan graves y de tal entidad como el delito que se investiga.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL” solicitó el Representante del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, el cual se encuentra integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a su patrocinado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; situaciones que se traducen en la libertad inmediata del procesado de autos, o en la imposición de una medida menos gravosa.

Así se tiene que el único particular contenido en el escrito recursivo, versa sobre la ausencia de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en opinión de la defensa, en el caso bajo estudio no existen fundados elementos de convicción para imputarle al ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido y con la finalidad de dar respuesta a este punto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar algunas de las actuaciones que integran la causa:

Al folio tres (03) del asunto, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de fecha 06 de diciembre de 2017, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo las 11:30 horas de la noche del día martes 05 de Diciembre del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Atención al Ciudadano la (sic) Redoma el (sic) Conuco, ubicado en la carretera nacional (sic) Santa Bárbara- El Guayabo, Parroquia (sic) Santa Cruz, Municipio Colon (sic) Estado Zulia, visualizamos un vehículo de transporte publico (sic) con casco de taxi con las siguientes características: marca: FIAT, color: Blanco, placa (sic): AR903T, el cual circulaba con sentido Santa Bárbara – El Guayabo. Procediendo a indicarle al conductor que estacionarse (sic) al margen derecho de la vía, ya que se realizaría un chequeo a (sic) referido vehículo y al ciudadano pasajero que allí se transportaba amparándonos en el artículo 191 y 193 del C.O.P.P, así mismo se observo (sic) que (sic) un ciudadano de piel blanca que se encontraba en el asiento del copiloto, a quien se le solicito (sic) descendiera del vehículo pudiendo determinar que vestía para el momento…se procedió a solicitar la respectiva documentación de los ciudadanos como COHEN ACOSTA ALEXANDER ENRIQUE…(conductor)…y el ciudadano MERVIS JOSE (sic) SULVARAN (sic) FRANCO…(pasajero), a quienes el SM3 (sic) PARRA VILLASMIL RONALD les indico amablemente se dirigieran hasta el área de requisa para realizar un chequeo a sus pertenencias, ya estando en el área de requisa, procede el SM/3 PARRA VILLASMIL RONALD, a solicitar al ciudadano MERVIS JOSE (sic) SULVARAN (sic) FRANCO (copiloto), se levantara el sueter (sic) y se bajara el pantalón, observando claramente que llevaba un paquete de billetes oculto entre la ropa interior (boxer), lo cual se procedió a preguntarle por que (sic) motivo llevaba oculto el dinero y que cantitad (sic) tenía, respondiendo que lo llevaba de esa forma por motivo (sic) de seguridad, seguidamente se le pregunto (sic) al ciudadano si podía justificar la adquisición del dinero, respondiendo que no, razón por la cual se presume que el ciudadano en mensión (sic) podría estar en curso (sic) en uno de los delito de ilícitos cambiarios…debiendo hacer la retención preventiva del dinero al ciudadano procediendo a realizar la retención preventiva del dinero que en su totalidad se tratan de nueve millones setecientos mil bolívares fuertes (9.700.000, 00 bsf), exactos…Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano como SULBARAN FRANCO MERVIS JOSE (sic)…de profesión u oficio operador agrícola…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


En el acto de presentación de imputado, el ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, manifestó lo siguiente:

“…Yo trabajo con maquinas (sic) agrícolas, la vaina esta (sic) tan apretada que a veces compro (sic) unos animalitos, entonces un señor por allá por la vía del kilómetro 33, me encargó un caballo para producir, entonces por aquí por el guaimaro (sic) kiko me dijo que había un caballo, entonces me traje los 10, porque ellos piden 8 mil, me dirigí al guayabo hasta aquí para verlo, pero el camión se nos daño (sic), para adentro de el guaimaro (sic) nos agarro (sic) la tarde, no pudimos llegar a ver los animales, de ahí nos auxiliaron y nos devolvimos, nos trajo con un mecate, que fue cuando llegamos aquí y hable (sic) con el taxista, en verdad como yo no conozco al taxista y como se ven tantas cosas ahora, el (sic) no sabía que yo llevaba esa plata, que yo la llevaba dentro de la ropa interior, le pregunte (sic) al taxista cuanto me quitaba a esa hora hasta el guayabo (sic) hasta la redoma, me dijo que 300 mil, yo llegue (sic) y le dije bueno déjame agarrar el teléfono haber quien esta (sic) allá para que me presten la plata y allá se los cancelo y me dijo dale y fue cuando me fue a llevar y allá nos detuvieron, es todo…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado). (Folios 25-26 de la incidencia de apelación).

Al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, riela copia certificada, de constancia suscrita por la administradora de la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón, del estado Zulia, (AGANACO), de fecha 07 de diciembre de 2017, en la cual dejó sentado que el ciudadano MELVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, se dedica a la compra y venta de animales, bovinos, ovinos, caprinos, bufalinos y porcinos.

Riela al folio treinta y tres (33) de la causa, copia certificada de la constancia de buena conducta del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, suscrita por voceros del Consejo Comunal Santa Rosa, municipio Catatumbo, estado Zulia.

Se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del expediente, copia certificada de la constancia de residencia del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, suscrita por voceros del Consejo Comunal Santa Rosa, municipio Catatumbo, estado Zulia.

Por su parte, la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, fundó su fallo de la manera siguiente:

“…Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, calificación esta de carácter provisional que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada en las etapas procesales posteriores a este acto…
En segundo término, que el encartado de autos, es participe (sic) en grado de autor en la comisión del delito atribuido en la forma que lo ha determinado el Ministerio Público y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los (sic) peligros de fuga y de obstaculización. Esto puede colegirse, pues al estudiar las circunstancias o presupuestos que todo juzgador puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley (sic) le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez, el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…materia del proceso (sic) alcanza los 10 años de prisión, de modo que aquella persona que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad.
Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, constituye un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación…este tipo de hechos causa alarma en la sociedad dadas las dificultades para obtener dinero de legal circulación en el país… A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que el ciudadano MERVIN JOSE (sic) SULBARAN FRANCO, en caso de concederle la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 236, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
…De modo que la Detención Preventiva (sic) que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva de Venezuela (sic), que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar La Solicitud (sic) propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas nombrado ciudadano MERVIN JOSE (sic) SULBARAN FRANCO…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, puesto que en actas rielan una serie de soportes que hacen plausible dilucidar si el procesado de autos, desempeña una actividad comercial, esto es compra y venta de animales, por lo que resulta proporcionado y procedente el decreto a favor del imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Criterio que resulta reforzado, al considerar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto, las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, este Cuerpo Colegiado estima procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados por esta Sala de Alzada, en el caso bajo estudio, para la imposición de una medida menos gravosa.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí deciden, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso, además debe dilucidarse en la fase de investigación, si efectivamente los soportes consignados por la defensa del procesado, se corresponden con su actividad comercial, o si efectivamente el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que esta Alzada, estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR el único particular del recurso interpuesto, imponiéndole al ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, contra la decisión Nº 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, signada con el N° 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sólo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada. TERCERO: IMPONE al imputado MERVIN SULBARAN FRANCO, debidamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta al procesado de autos, por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, contra la decisión Nº 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, signada con el N° 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sólo en lo que a la medida de coerción se refiere, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos que integran la resolución apelada.

TERCERO: IMPONE al imputado MERVIN SULBARAN FRANCO, debidamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta al procesado de autos, por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 076-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA