REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000026.
ASUNTO : VP03-R-2018-000002.
DECISIÓN Nº 079-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.838, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.893.803, en contra de la decisión Nº 4C-1297-2017, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, acordó PRIMERO: de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR PARCIALMENTE, adecuando el grado de participación del referido acusado del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de CO AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DIAZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, SEGUNDO: De conformidad con el numeral 7 del artículo 313 ejusdem, admitir todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, se Admite el escrito de descargo realizado por la defensa privada, TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron no han variado. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo, QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio de la presente causa.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.893.803, demuestra dicha cualidad en el acta de juramentación de defensor privado, inserta al folio setenta y nueve (79) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del acusado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de la notificación del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 07 de Diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada al culminar la audiencia oral, que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 13 de Diciembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio (82) al folio (85) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de motivación de las excepciones interpuesta en el escrito de descargo presentado por la defensa, así como la falta de pronunciamiento en relación a la revisión de la medida privativa y el cambio de calificación jurídica, en relación a las diligencia de investigación solicitada por ante el Ministerio Publico, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, así como la investigación fiscal asignada con el N° 2323320-2017, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 07-12-2017, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Asimismo, se ORDENA librar oficio al Tribunal de Control, extensión Cabimas, solicitando el asunto principal VJ11-P-2017-000026 y de la investigación Fiscal N° MP-323320-2017 a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 15 de diciembre del 2017, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.893.803, en contra de la decisión Nº 4C-1297-2017, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MAYRELIS REYES DE VALERIO, en su carácter de defensora del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.893.803, en contra de la decisión Nº 4C-1297-2017, de fecha 07 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitando el asunto principal signado con el N° VJ11-P-2017-000026 y a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitando la investigación Fiscal N° MP-323320-2017, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA