REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25417-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001665

DECISIÓN N° 072-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.259 y 151.757, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.634.941, por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.130.330 y 103.180, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 18.494.347 y por el profesional del derecho PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.473, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 13.175.681, contra la decisión Nro. 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica, toda vez que fue garantizado el derecho a la defensa, asistencia e intervención en el presente proceso penal, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la legítima aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO y OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 39 de la Ley Orgánica de Identificación, 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 9 de la citada ley y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificándose la aprehensión en flagrancia, ya que se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la desestimación de los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA, SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, y como efecto sucedáneo, el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la adecuación de la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública. QUINTO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones y de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los procesados de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASANOVA, JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, NELLY MARÍA GONZÁLEZ NAVA, ZULIMAR BECERRA RODRÍGUEZ, VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRÉS GERARDO TORRES RODRÍGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO y OGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la inmovilización de las cuentas bancarias y cualquier instrumento financiero que puedan tener los imputados de autos, a excepción de la cuenta nominal donde los procesados devengan su salario con ocasión a su actividad laboral. SÉPTIMO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, los profesionales del derecho, hoy recurrentes, LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, actúan en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, se desempeñan en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, y el profesional del derecho PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, actúa en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, demostrándose dicha cualidad, a los folios ciento veinticinco al ciento treinta y siete (125-137) de la pieza principal, soportes a los cuales riela acta de presentación de imputados, de la cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados abogados como defensa de los procesados; razones por la cual los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que los escritos de los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO y de los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS Y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ fueron presentados al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, y el quinto (5°) día hábil siguiente, la acción recursiva presentada por el abogado PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de diciembre de 2017, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 14, 15 y 18 de diciembre de 2017, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno (01) veintiséis (26) y cincuenta y cuatro (54) de la incidencia recursiva, respectivamente. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios noventa y cinco y noventa y seis (95-96) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado constata que los profesionales del derecho EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, presentaron su acción recursiva, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de su patrocinado.

Observa esta Sala, que los recursos de apelación de la defensa de los ciudadanos RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ y VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, van dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentaron sus escritos recursivos, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que los recurrentes yerran al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “… que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de los recursos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que los recursos de la defensa técnica de los procesados RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ y VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, fueron interpuestos con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues los escritos recursivos van dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, promovieron como pruebas: Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de diciembre de 2017, y la recurrida, los profesionales del derecho EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, ofertaron como medios probatorios: La decisión impugnada y el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA promovió como medios probatorios: Las actas que integran la causa; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver los recursos interpuestos, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 17 de enero de 2018, hubo contestación a los recursos de apelación, por parte del Ministerio Público, escritos que corren insertos a los folios setenta y uno al setenta y seis (71-76) setenta y siete al ochenta y dos (77-82) ochenta y tres al noventa y dos (83-92), los cuales fueron interpuestos de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boletas de emplazamientos, que corre inserta al folio setenta (70) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios noventa y cinco al noventa y seis (95-96) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que la Representación Fiscal no promovió pruebas en sus escritos de contestación a los recursos presentados por la defensa técnica de los procesados.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUEGO, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS y por el profesional del derecho PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, contra la decisión Nro. 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNÁNDEZ, por los abogados en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS y OMAR ALIRIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS y por el profesional del derecho PEDRO LUÍS VÁSQUEZ PÍRELA, en su carácter de defensor del ciudadano VÍCTOR JAVIER FINOL MONTIEL, contra la decisión Nro. 1217-17, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 072-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA