REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6J-952-2014.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001615.-
DECISIÓN Nº 078-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.329, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.366.948, en contra de la decisión Nº 122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta por la defensa en la causa seguida en contra del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de TABACALERA NACIONAL y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia Mantiene la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EUDOMAR YANES, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, demuestra dicha cualidad en el acta de juramentación de defensor privado, inserta al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del acusado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de la notificación del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 06 de Noviembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 30 de Noviembre del 2017, según auto de proveer copia suscrito el Juzgado de causa, donde dejan constancia que retiro las copia solicitadas, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal N° IV, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05 de Noviembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio (34) al folio (37) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió como pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 12 de Noviembre del 2017, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANES, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.366.948, en contra de la decisión Nº 122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANES, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.366.948, en contra de la decisión Nº 122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA