REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004754
ASUNTO : VP03-R-2017-001584

DECISIÓN Nº 081-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada JANETH PRIETO PORTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.003, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.989, en contra la decisión Nº 4C-223-17, de fecha 18 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA/ADVANCE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51BXAV317969, Placas: AC877IM, Color: NEGRO, Año: 2010, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió la causa en fecha 12 de Enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Enero de 2018, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente apeló de la decisión N° 4C-223-17, de fecha 18 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
Refiere la apelante, que el objeto del recurso es que se le haga entrega del vehículo a su representado, ya que el retardo le ocasiona daños irreparables, además de estar siendo doblemente victimizado, es el caso que la Jueza de Instancia esta extendiendo en el tiempo la decisión de ordenar la entrega del vehículo al único y legítimo propietario, sin tomar en cuenta que de las actas se desprende que el representante del Ministerio Publico señalo que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, y en definitiva la investigación debe estar dirigida al esclarecimiento de los hechos, en cuanto a quien ESTAFO primero a su representado JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTO y posteriormente al ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, en cuanto a los delitos sobrevenidos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USURPACION DE IDENTIDAD, OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSO, mas no en cuento al derecho de propiedad sobre el vehículo.
Continúo señalado quien recurre, que es claro que su patrocinado es el propietario originario, quien nunca lo ha vendido, que tanto la ley de tránsito y transporte terrestre y su reglamento y las jurisprudencias están conteste de que el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, es el Certificado de registro de Vehiculo, emitido por la autoridad administrativa (INTT) obtenido legalmente.
Planteó la profesional del derecho, que el ciudadano ADRIAN GUIJARRO obtuvo el certificado de registro N° 8Z1JJ51BXAV317969-2-1 de fecha 01 de Noviembre del año 2012, fraudulentamente tal como se desprende de los dictámenes periciales que cursan en autos, y ese documento así como el otorgado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 6, Tomo 119, de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de Septiembre del año 2012, tendría validez y eficacia jurídica, si y solo si su representado te hubiese vendido el vehiculo, conforme a los requisitos de ley.
Alego la recurrente, que a su juicio sin aun el representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acatan la decisión de la Jueza de Instancia, pero jurídicamente no la comparten, porqué en uso de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, debió oficiar a la Notaría Publica Séptima de Maracaibo y al Instituto Nacional de Transporte y transito Terrestre (INTT) para dejar sin efecto ambos documentos y ordenar ka entrega del vehículo reclamado.
Indico la abogada, que del contenido de las actuaciones se pude constatar el Contrato de Venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, entre la empresa Concesionaria denominada AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 987-A del 29 de Septiembre del año 1999 y JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, contrato celebrado en fecha 13 de Julio del año 2010, e igualmente la constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio, expedida por el Banco Provincial. En fecha 05 de Enero del año 2012, asimismo, consta en auto copia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1JJ5BXAV317969-1-1 de fecha 04 de febrero del año 2011, expedida por el INTT a nombre del ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS.
Siguió argumentado, que consta en actas Denuncia Común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la ciudad de Ojeda, Expediente I-962.826 de fecha 02 de octubre del año 2’12, formulada por el ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, referida a que fue víctima de una Estafa por parte de un ciudadano que se identifico como JOSÉ SALCEDO, cuando pudo comprobar el día lunes 24 de Septiembre del año 2012, que la transferencia realizada a su cuenta resulto fallida, así como que en actas consta Acta Policial de fecha 06 de Julio del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Zulia, referida a la recuperación del vehículo propiedad de su representado, que para el momento era conducido por el ciudadano ADRIAN JOSÉ GUIJARRO GONZALEZ.
Asimismo, planteó que consta en acta la Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehiculo, propiedad de su patrocinado, donde señalan que los mismos se encuentran en estado original. Igualmente, se evidencia de actas que la documentación presentada por el ciudadano ADRIAN GUIJARRO fue obtenida fraudulentamente, según dictamen pericial ordenado por la representación Fiscal, quedando entredicho su cualidad de propietario que se abroga.
PETITORIO:
Solicitó la recurrente, con fundamento en los artículos 2, 7, 25, 26, 48 ordinal 8, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare Con Lugar el recurso de apelación, ordenando la entrega del vehículo propiedad de su patrocinado, sin que se le cobre emolumento alguno.

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la negativa de la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - ADVANCE, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMIVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51BXAV317969, SERIAL DEL MOTOR: F18D31678821, SERIAL N.I.V.: 8Z1JJ51BXAV317969, PLACAS: AC877IM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, interpuesta por los ciudadanos ADRIÁN GUIJARRO y JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Pues bien, dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”


En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, este Tribunal Colegiado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destaca esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 4C-223-17, de fecha 18 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - ADVANCE, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMIVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51BXAV317969, SERIAL DEL MOTOR: F18D31678821, SERIAL N.I.V.: 8Z1JJ51BXAV317969, PLACAS: AC877IM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, interpuesta por los ciudadanos ADRIÁN GUIJARRO y JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; que según la recurrente de acta se evidencias el derecho de propiedad en la persona del ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, por lo que solicita la entrega del vehículo en cuestión, no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 4C-223-17, de fecha 18 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa esta Sala de Alzada, en primer lugar que existen dos reclamantes sobre la propiedad de un vehiculo objeto del recurso, el recurrente ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, representado por la profesional del derecho JANETH PRIETO PORTILLO, y por otro lado tenemos al ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ.

Como segundo lugar, hecha la observación anterior, este Tribunal Colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:

-En fecha 01-10-2012, recibe la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, inicio de causa penal numero I-962.826m donde aparece como denunciante el ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS. Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. (Folio 25 al 46 de la pieza principal)

- En fecha 04-10-2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante auto ORDEN DE INICIO de la investigación. (Folio 47 de la pieza principal)

- En fecha 24-12-2012, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante auto ORDEN DE INICIO de la investigación. (Folio 48 de la pieza principal)

- En fecha 10-12-2013, el ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ interpone por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, escrito de denuncia en contra del ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, por los delitos de ESTAFA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 464 y 262 del Código Penal. (Folio 01 al 26. De la Investigación Fiscal.)

- En fecha 19-07-2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante auto ORDEN DE INICIO de la investigación. (Folio 22 de la investigación Fiscal)

-En fecha 22-08-2013, el ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, ratifica la denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a la vez promueve diligencia de investigación en los términos del escrito. (Folio 30 al 36. De la Investigación Fiscal.)

-En fecha 18-10-2013, Acta de Entrevista de la ciudadana LIREIDY NAVARRO MEDINA, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folio 56 al 57. De la Investigación Fiscal.)

-En fecha 18-10-2013, Acta de Entrevista de la ciudadana EGLEE JOSEFINA BARROSO BARROSO, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folio 59 al 63. De la Investigación Fiscal.)

-En fecha 18-10-2013, Acta de Entrevista del ciudadano JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folio 107 al 108, Del asunto principal.)

-En fecha 12-08-2013, Acta de Entrevista del ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZALEZ, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folio 117 al 119, Del asunto principal.)

-En fecha 08-01-2014, Acta de Entrevista del ciudadano FREDDY RAMON MAVAREZ ALVAREZ, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folio 94. De la Investigación Fiscal.)

-En fecha 22-01-2014, Acta de Entrevista del ciudadano BRINDOLFO ANTONIO MENDEZ, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folios 145 al 148. Del asunto principal.)

-En fecha 22-01-2014, Acta de Entrevista del ciudadano HENRY CASTEJON, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folios 125 al 126. Del asunto principal.)

-En fecha 22-01-2014, Acta de Entrevista del ciudadano JONNY MEDINA, en la investigación No. 24-DDC-F19-01467-2012. (Folios 152 al 153. Del asunto principal.)

-A los folios 162 al 165 experticia del certificado de registro de vehiculo No. 32843392, dirección del Sistema de los laboratorios Criminalisticos y Científicos de la Guardia Nacional Bolivariana, en la conclusión se evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen parcial, según su naturaleza y llenado de datos utilizados y papel ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT).-

- Al folio (188 del asunto principal) auto de fecha de 20 de mayo de 2015 en la cual acuerda fijar audiencia oral de vehiculo para el día 22-06-2015 a las 10:00 a.m.,

-Al folio (189 del asunto principal) acta de diferimiento de Audiencia de vehiculo por inasistencia del ciudadano Jorge Luis Lameda, si fija nueva oportunidad para el día 28-07-2015.-

-Al folio (190 del asunto principal) auto de refijacion de audiencia para el día 09-09-2015.-

-Al folio (204 al 214 del asunto principal) acta de diferimiento de la audiencia oral de vehiculo por falta de diligencia de practicar por el Ministerio Publico y se fija nueva oportunidad para el día 25-09-2015 a las 1:10 p.m.

-Al (210 del asunto principal) acta de diferimiento de la audiencia oral de vehiculo por falta de resulta de la diligencia solicitada y se fija nueva oportunidad para el día 04-11-2015 a las 9:30 a.m.

-Al folio (225 del asunto principal) auto de refijacion de audiencia para el día 17-12-2015.-

-Al (226 del asunto principal) acta de diferimiento de la audiencia oral de vehiculo por falta de resulta de la información requerida a la entidad bancaria por lo que se ratifico oficio y se fija nueva oportunidad para el día 12-01-2016 a las 10:00 a.m.

-Al (228 al 229 del asunto principal) acta de diferimiento de la audiencia oral de vehiculo por falta de resulta de la información requerida a la entidad bancaria por lo que se ratifico oficio y se fija nueva oportunidad para el día 22-01-2016 a las 10:00 a.m.

-Al (230 del asunto principal) acta de diferimiento de la audiencia oral de vehiculo por no se ha obtenido la resulta de la información requerida a la entidad bancaria por lo que se ratifico oficio y se fija nueva oportunidad para el día 01-03-2016 a las 1:00 p.m.

-Al (233 al 234 del asunto principal) acta de diferimiento de la audiencia oral de vehiculo por no se ha obtenido la resulta de la información requerida a la entidad bancaria por lo que se ratifico oficio y se fija nueva oportunidad para el día 08-04-2016 a las 1:00 p.m.

-Al folio (235 del asunto principal) auto de refijacion de audiencia para el día 19-05-2016.-

-Al folio (244 del asunto principal) auto de refijacion de audiencia para el día 22-07-2016.-

-Al folio (251 del asunto principal) auto de refijacion de audiencia para el día 04-11-2016.-

-Al folio (252 del asunto principal) auto se acuerda dejar sin efecto la audiencia oral hasta que conste en acta el comunicado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, y se resolverá por auto separado.-

- A los folios (269 al 272 del asunto principal) se dicto decisión N° 223-17 de fecha 18-08-2017, el Juzgado Cuarto de Control mediante la cual declaro:
“…Pues no es menos cierto, que al efectuar un análisis a las actuaciones presentadas, y a la jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones, en este momento, para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto es considerado por esta juzgadora que se debe culminar con la presente investigación, a los fines de esclarecer y tener la certeza del derecho de propiedad, con la finalidad de garantizar los derechos y garantías procesales que le asiste a ambos solicitantes, es por lo que se ordena una vez, vencidos los lapsos de Ley, su remisión a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, a los fines de proseguir con la misma y presentar el respectivo acto conclusivo, para de esta manera poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la entrega del vehículo descrito en actas, salvo que apareciere un tercero que acredite mejor derecho de propiedad .-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA/ADVANCE, TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51BXAV317969, PLACAS: AC877IM, COLOR: NEGRO, ANO: 2010, a los ciudadanos ADRIÁN GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.499 y JORGE LUIS LAMEDA BARRJENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.861.989, y se ordena su remisión a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, a los fines de proseguir con la misma y presentar el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA/ADVANCE, TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51BXAV317969, PLACAS: AC877IM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, a los ciudadanos ADRIÁN GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860-499- y JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de..la cédula de Identidad Ñ'° V-7.861.989. SEGUNDO: Se ordena la remisión del preser).te""asunto penal, una vez vencidos los lapsos de Ley., a la Fiscalía Décima Novena-'áel Ministerio Publico, a los fines de proseguir con la Investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, para de esta manera poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la entrega del vehículo descrito en actas, salvo que apareciere un tercero que acredite mejor derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, el cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; aunado al hecho que tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
De la revisión efectuada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - ADVANCE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMIVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51BXAV317969, SERIAL DEL MOTOR: F18D31678821, SERIAL N.I.V.: 8Z1JJ51BXAV317969, PLACAS: AC877IM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, a los ciudadanos ADRIÁN GUIJARRO y JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, por considerar que se debe culminar con la presente investigación, a los fines de esclarecer y tener la certeza del derecho de propiedad, además que Ministerio Público de proseguir con el lapso de investigación , a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, para de esta manera poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la entrega del vehículo descrito en actas; sin embargo, estos jurisdicentes evidencian, luego del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, que en el caso de marras existen dos solicitantes que se sienten con derecho sobre el vehículo antes descrito, y sobre el cual la Jueza a quo se pronunció, tomando como basamento legal que establece al articulo 293 del texto adjetivo, tal como se evidencia del extracto de la decisión que se transcribe “…una vez vencidos los lapsos de Ley, a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, a los fines de proseguir con la Investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, para de esta manera poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la entrega del vehículo descrito en actas, salvo que apareciere un tercero que acredite mejor derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”; este dispositivo legal en cual fundamenta la negativa de la devolución del vehiculo en cuestión, no es el más ajustado en la norma jurídica, ya que este solo prevé o faculta una persona natural o jurídica, el derecho de reclamar la devolución del objeto retenido demostrando su propiedad; siendo lo contrario del asunto penal sometido a estudio por este Tribunal Colegiado, donde se pudo constar que existen dos reclamantes o tercerías, quienes alegan su derecho sobre el mismo objeto. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando es preciso destacar que en nuestra legislación venezolana prevé dos tipos de procedimientos o trámites especiales relacionadas con las cuestiones incidentales, es decir la que estable el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, que expresa lo siguiente:
Articulo10 “…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato…” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el otro procedimiento que regula la incidencia cuando exista dos reclamantes sobre un mismo vehiculo en controversia, lo siguiente:

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Con referencia a lo anterior, observa esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, que el Tribunal A quo, fijo para llevarse a efecto la audiencia oral, establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, del cual se evidencia que se postergó por las razones ya justificadas en actas, siendo que en fecha 04 de noviembre de 2016, por auto acordó dejar sin efecto la referida audiencia oral, hasta tanto conste en acta la respuesta del Banco de Venezuela sucursal Caracas, a los efectos de resolver la solicitudes de la partes y una vez que sea agregado en actas el comunicado de la referida entidad bancaria, se resolverá por auto separado, por lo que constata esta Alzada que en fecha 03 de agosto de 2017, por auto fue agregado escrito en la cual fue consignado dicha repuesta por uno de los solicitantes que fue designado como correo especial, es donde en fecha 18 de agosto de 2017 el Tribunal de Instancia se pronuncia bajo decisión No. 223-17, en la cual niega la entrega del vehiculo cuyas características MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - ADVANCE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMIVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51BXAV317969, SERIAL DEL MOTOR: F18D31678821, SERIAL N.I.V.: 8Z1JJ51BXAV317969, PLACAS: AC877IM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, a los solicitantes ciudadanos ADRIÁN GUIJARRO y JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS; Siendo así las cosas, resulta claro que la Jueza de Instancia violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se constata que no llevo a efecto la celebración de la Audiencia Oral, que establece 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; oportunidad esta donde los intervinientes (solicitantes) pudieron argumentar su derecho que bien consideren a la propiedad del vehiculo, con la opinión del representante del Ministerio Público y donde el Juez o Jueza decidirá en presencia de las partes sobre la entrega o devolución, al que demostró la propiedad del referido vehiculo, o al considerar que falta diligencia por practicar devolverá el asunto penal para que continué la investigación; y de lo contrario tal como lo estable el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez o Jueza por remisión expresa, resolverá el conflicto de la tercería a través del procedimiento establecido en los artículos 370 en concordancia 607 ambos del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando considera que esta circunstancia que evidencia la violación del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos en los artículos 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:

“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).


Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.07.2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.



Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Órgano, de la sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”



No obstante a todo lo anteriormente establecido, estos jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas, que la Jueza de mérito acordó negar la entrega del vehículo in comento aplicando como norma jurídica lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber valorado la resulta requerida, por uno de los solicitantes en relación al comunicado del Banco de Venezuela Sucursal Caracas Distrito Capital, aunado al hecho que si bien es cierto, la Jueza a quo no realizó la audiencia oral de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual una de las parte solicito recabara la resulta del comunicado del Banco de Venezuela Sucursal Caracas Distrito, siendo esta que dio origen a los tantos diferimientos y así como al auto de fecha 04 de noviembre de 2017, que expresa que una vez conste en el expediente la experticia se resolverá por auto separado, por lo que una vez constatado por el Tribunal de Instancia que se agrego la mencionada resulta tuvo que fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia Oral de Vehiculo, no es menos cierto, que estaba obligada antes de negar la entrega del vehículo, una vez verificadas las irregularidades que presentaba la actuaciones que reposan en la causa, solicitarle al Ministerio Publico como ente encargado de la investigación, que practicara todas las diligencias de investigación, si lo considerare necesario para determinar a quien considere que le asiste el mejor derecho a poseer el bien reclamado.
Asimismo resulta propicio señalar que el legislador en relación a las cuestiones incidentales que surjan por reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entable durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, dispone que se tramitaran ante el Juez de Control, es decir, una vez que reposen en la causa todas las diligencia de investigación practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, el Juez de Control fijara la audiencia oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde las partes expondrá sus alegatos y presentaran la documentación que consideren necesaria para determinar el derecho de propiedad, y en caso que el Juez de Control considere que el Ministerio Publico no llevó acabo todas la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberá antes de negar la entrega del vehiculo devolver la investigación al Ministerio Publico, a los fines de que se lleve acabo las diligencia de investigación faltantes, y en caso contrario, que el Juez de Control considere que las partes deben proponer o presentar nuevas pruebas, para el esclarecimiento del derecho de propiedad, se regirá conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para el tramite de las incidencias, resultando para este Tribunal aplicable en consecuencia el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a la articulación probatoria, la cual una vez culminado este lapso, decidirá sobre la negativa o entrega del vehículo reclamado; por lo que la Jueza de Instancia no podía pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo, hasta tanto constara en actas todas las diligencias necesarias para determinar el derecho de propiedad, siendo lo procedente en derecho devolver la causa al Ministerio Publico a los fines de que practique todas las diligencias necesarias para determinar el derecho propiedad, así como la autenticidad de los documentos que corre inserta a la causa. ASI SE DECIDE
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 223-2017, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas del estado Zulia, mediante la cual acuerdo negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA - ADVANCE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMIVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51BXAV317969, SERIAL DEL MOTOR: F18D31678821, SERIAL N.I.V.: 8Z1JJ51BXAV317969, PLACAS: AC877IM, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, a los ciudadanos ADRIÁN GUIJARRO, y JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, y ordenado proseguir con la Investigación para que presente el respectivo acto conclusivo, para de esta manera poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la entrega del vehículo descrito en actas, salvo que apareciere un tercero que acredite mejor derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a los solicitantes de actas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 223-2017, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. -2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA