REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21183-17.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001478.-
DECISIÓN Nº 037-2018.-


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, y RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.062.090, PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR y LUIS ALFREDO CHACÍN NADER, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.809.542, en contra de la decisión Nº 856-17, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia, de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.062.090 y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.809.542, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por parte del Abogado PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR y las solicitudes realizadas por los Abogados NILO FERNÁNDEZ y MELVIN HERNÁNDEZ, de acordar la libertad inmediata y sin restricciones, así como la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LAS DEFENSAS PRIVADAS
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, y RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 856-17, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó como primera denuncia, que el tribunal a quo, decretó a sus representados por la presunta comisión de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley Especial contra la Corrupción, a solicitud del Ministerio Publico quien les imputó dicho delito, pero es el caso, que los mismos no son funcionarios públicos y en todo caso no pueden incurrir en el delito de peculado porque la propia ley define quienes son sujetos de aplicación de la misma y describe quienes son funcionarios públicos siendo que la recurrida al precalificar el delito, el Ministerio Publico debió en su decisión adecuar típicamente la conducta desplegada por sus defendidos, es decir, que ellos fueron presentados por unos hechos que ocurrieron el día seis (06) del mismo año donde procedían a trasladar unos insumos o materiales médicos desde la sede de la proveeduría de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en la zona norte, para el Centro Medico Hogar Clínica San Rafael según pro forma sellada y firmada por la ciudadana funcionaria de la Gobernación ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA quien de su propia declaración está facultada por el Instituto para realizar este tipo de donaciones tal cual refirió en su testimonio y que sus representados solo estaban realizando un flete, es decir, transportaban la mercancía a un sitio de destino que era el Hogar Clínica; en ese sentido indica la defensa, que ésta realizó las consideraciones necesarias para que el tribunal a quo se pronunciará de la errónea calificación del Ministerio Publico porque a criterio del recurrente, en caso de haberse cometido la comisión de algún hecho punible sería el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en caso de que en actas existiera la comisión de delito alguno, pero en acto de presentación de imputados se pudo verificar con otros documentos de donaciones, que la mencionada ciudadana, se encuentra facultada por el ejercicio de su cargo para realizar este tipo de transacciones, en razón a esto la defensa arguye que no existe flagrancia alguna y por lo tanto se vulneró el Art. 44 numeral 1 y 49 numerales 1, 2 y 5 de nuestra Carta Magna por cuanto el simple traslado de los insumos no constituye delito alguno, motivo pro el cual, la defensa privada solicitó la libertad inmediata siendo está declarada sin lugar por la recurrida sin otro argumento mas que una sentencia de la sola constitucional con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ de fecha 14/04/15 en la cual refiere dicha ponencia que no se debe motivar exhaustivamente una privación judicial de libertad; indicando la defensa que los argumentos esgrimidos por la misma eran ajustados a derecho ya que dicha imputación errónea debió ser subsanada para evitar violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y que tales violaciones traen como consecuencia la nulidad de dichas actuaciones más aun cuando los funcionarios actuantes en la propia acta policial dejan constancias de las declaraciones supuestas de los imputados donde se responsabilizan por tal delito siendo esto a todas luces un defecto de nulidad absoluta previsto en los Art. 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, Expresó, que, la recurrida decreto Medida Privativa de Libertad contra mis defendidos, causándole un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar, que eran autores o participes de la comisión de un delito y que el delito imputado de PECULADO DOLOSO posee una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo por lo que no se presume el peligro de fuga, de obstaculización y tampoco fundados elementos de convicción para decretar la privación; requisitos estos fundamentales para que proceda la misma, por el contrario ciudadanos magistrados existían elementos exculpatorios tales como la declaración de la funcionaria, los documentos aportados por su defensa en donde se reflejaba varias donaciones realizadas a la misma institución, la pro forma con sello original y firma de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, facultada para ello, por lo que a criterio del recurrente, no se configuró la comisión de delito alguno y aun existiéndolo debió la recurrida respetar sus derechos constitucionales a presunción de inocencia y debió haberse apartado de la solicitud fiscal y decretar una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.
PETITORIO: el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, y RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a revocar la decisión Nº 856-17, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de sus representados o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la Juez A-Quo.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ELIDER ALFONSO LINAN MILIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.062.090, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 856-17, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Infirió como primera denuncia, que era inviable imputarle a su defendido el delito de PECULADO DOLOSO, principalmente porque el mismo no ostenta la cualidad de funcionario público, ni de manera directa o indirecta, de conformidad a lo establecido en el Art. 3 de la Ley especial, el cual no prevé la aplicación de dicho tipo penal para, personas que no ejerzan cargos de función pública, por lo que estimó el recurrente, que dicho delito no era procedente en contra de su patrocinado.

Resaltó el defensor privado, que su patrocinado no ostenta la condición de funcionario publico, debido que no aparecen reflejados sus datos personales en el Listado del Personal adscrito a la Proveeduría Regional de Salud del Estado Zulia, inserta en los folios 13 y 14 de la causa. Además que el mismo a tenor del contenido del artículo 3 de la ley especial, no ejerce ningún tipo de custodia, administración y/o recaudación de bienes del Estado, así como tampoco es director ni administrador de algún ente gubernamental, porque simplemente prestaba el servicio de transporte de insumos médicos, por lo que bajo ningún concepto el imputado de autos, tenia participación en las decisiones sobre el almacenamiento, custodia y/o distribución, gestión de tramites administrativos de medicamentos e insumos médicos, pues es evidente que no esta facultado para ello.
Destacó, que su patrocinado, aparte de no ser funcionario publico, solo se encontraba prestando un servicio de transporte en un vehículo de su propiedad, según se puede corroborar en Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 170103953488, de fecha 30 de Marzo de 2017, servicio éste, que la misma funcionaria, ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, reconoce ya que en la actualidad particulares se encargan de hacer el trasporte de dichos insumos en virtud de la carencia de flota de vehículos para tal fin, y por consiguiente, el imputado, por ser un particular no tiene ninguna injerencia en los procesos administrativos de la mercancía que despacha la Secretaría de Salud, entonces, por consiguiente es inaplicable desde el punto de vista jurídico y también desde el punto de vista de la situación fáctica, ya que el ciudadano ELIDER ALFONSO LINAN MILIAN, no se encarga de administrar, custodiar ni tiene dominio sobre los bienes públicos transportados.
Como segunda denuncia, esbozó el defensor, que la jurisdicente erró gravemente al argüir que el tipo penal invocado, de PECULADO DOLOSO, prevé una pena que en su limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, por lo cual a su decir, se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal; cuando la verdadera pena aplicable es de tres (03) a diez (10) años de prisión, es decir, no excede el limite anterior, por tal razón, a criterio de la defensa técnica en el caso de marras no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal, pues no existe peligro de fuga ni de obstaculización, sino por el contrario, se logró determinar que su patrocinado tiene arraigo en el país, no presenta conducta predelictual y esta dispuesto a coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal instaurado, todo ello en pro de la búsqueda de la verdad, mas aun cuando la medida cautelar impuesta es fehacientemente desproporcionada, pues en su limite máximo no supera los diez (10) años como para afirmar que efectivamente se cumple cabalmente con el requisito del Peligro de Fuga estatuido en el articulo 237 del COPP.
Argumentó, que la juez A quo en su decisión nunca se pronunció sobre lo peticionado por la defensa técnica en lo atinente a que el tipo penal imputado no se aplicaba a su defendido porque no es funcionario publico, por lo que lo procedente en derecho era decretar lo peticionado por la defensa técnica cuando solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en favor de su patrocinado, considerando sus derechos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que lo amparan, ya que los elementos para la procedencia del decreto de la medida privativa deben ser concurrentes y no considerados de manera autónoma; más aun cuando se está en presencia de una exigua investigación penal, por estar en una etapa procesal incipiente.
Asimismo, aseveró el recurrente, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el mas trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Así bien, el defensor privado, destacó que la Juez A quo aplicó una errónea calificación jurídica en la determinación del grado de participación a su patrocinado en el delito de PECULADO DOLOSO, pues lo trató -como si éste fuera COAUTOR del mismo, cuando lo cierto es que ni siquiera ostenta la cualidad de funcionario publico, dándole a todos los detenidos el mismo trato, cuando lo cierto es que en absoluto se puede aseverar ese grado de participación en los hechos, porque, lo procedente en Derecho es el análisis del caso para así realizar una correcta adecuación del grado de participación.
PETITORIO: el Abogado MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ELIDER ALFONSO LINAN MILIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.062.090, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto por su persona en contra de la decisión Nº 856-17 de fecha 03 de Noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el NQ 5C-21183-17, sea admitido el recurso interpuesto, así como receptados y valorados los medios de prueba promovidos, así mismo, una vez declarado con lugar el mencionado recurso, se ordene a favor de su patrocinado LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a tenor de las consideraciones expuestas, o en su defecto, decrete la imposición de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS, de las contenidas en la disposición legal del articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y en caso de declarar sin lugar el presente recurso, se estudie exhaustivamente el caso y realice una adecuación correcta del grado de participación del imputado de autos, siendo que, en el peor de los casos, se otorgue al mismo la condición de COMPLICE NO NECESARIO, según lo previsto en el articulo 84 de nuestro Código Penal.
TERCER RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, y LUIS ALFREDO CHACIN NADER en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 7.809.542, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nº 856-17, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Esgrimieron como primera denuncia, que su patrocinada fue detenida en el marco de la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, violentándose el derecho a la libertad personal, toda vez que en Venezuela solamente se permite validamente practicar una detención en base a dos supuestos, siendo el primero de ello, por una orden de aprehensión judicial y cuando se trate de la flagrancia, siendo que en el presente caso no se configuran estos supuestos, así mismo, no concurre lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada no se encontraba en el lugar de los hechos, violentándose a juicio de los recurrentes, flagrantemente las mencionadas normas constitucionales y legales, por lo tanto conforme al articulo 334 de la Constitución Nacional, la defensa privada solicita, se anulen las actuaciones practicadas por haberse realizado una detención a todas luces ilegal e inconstitucional, así como la nulidad absoluta de la detención practicada contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA.
Argumentaron los defensores privados, que no se incorporó un cúmulo de fundados elementos de convicción cuya carga estaba en manos del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, quien esta facultado para ejercería, en nombre del Estado Venezolano, por delegación competencial expresa por la ley y la Constitución, todo ello en relación al delito precalificado como PECULADO DOLOSO, más aún, cuando los defensores, alegan haber aportado en copia simple con sus respectivos originales add effectum videndi en pleno acto de presentación de imputados indicando que las mismas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Control.
Acotaron, que la decisión recurrida causa una violación al principio de igualdad constitucional, ya que hubo un tratamiento distinto a este caso, con respecto a los elementos de convicción aportados por la defensa, en comparación con los del Ministerio Publico, que solo los presento y no los motivó, por lo que no cumple con el requisito legal de "fundados elementos de convicción", a que se contrae el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Aunado a lo expuesto, consideraron, que el procedimiento en el cual resultó detenida su patrocinada, fue en un lugar muy concurrido por personas (trabajadores) y, a pesar de ello, no tuvieron el respaldo de dos (02) testigos mínimo, para avalar el procedimiento policial, así como tampoco al momento de interrogar a su defendida. Por lo tanto, infieren que el procedimiento policial y las actuaciones carecen de valor jurídico, legal y constitucional, ya que si no se cumple con la exigencia de la asistencia de dos (02) testigos presénciales que avalen el procedimiento policial, el mismo devendrá en ilegal.
Resaltaron como segunda denuncia, con respecto al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción precalificado por el Ministerio Publico, en el acto de presentación de imputados, este no cumple con la condición establecida de que quien "...se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico...". Toda vez que su representada a la hora de rendir su declaración, manifestó que se trataba de una donación aprobada para el Hogar Clínica San Rafael, tal y como había sucedido anteriormente, en múltiples ocasiones.
En este sentido, no se debió permitir atribuir una imputación primeramente infundada y segundamente, de un hecho que no se cometió, ya que para que haya delito se debe demostrar la existencia de forma correlativa, simultanea y coetánea, de todos los elementos constitutivos del delito, en base a la teoría del delito, siendo el primer elemento, la acción, es decir el despliegue de una determinada conducta con relevancia jurídica y, cuya ejecución supone la aplicación de una pena, y en el caso en concreto, se observa que no se ejecutó la acción delictiva y, al haber ausencia de acción, no hay configuración de delito alguno.
PETITORIO: Los Abogados PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, y LUIS ALFREDO CHACIN NADER en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, titular de la cedula de identidad No. 7.809.542 solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto por su persona en contra de la decisión Nº 856-17 de fecha 03 de Noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el NQ 5C-21183-17, se declare con lugar el escrito recursivo en todas sus partes, así como también se provea lo conducente a los fines de materializar la decisión que ha de dictar esta Superioridad y decreten ha lugar, todas las denuncias expuestas a lo largo del presente escrito recursivo, le otorgue la razón a los recurrentes y deje sin efecto las medidas de coerción personal que obran en contra de su defendida, otorguen las libertad plena y, como consecuencia de ello anule la decisión recurrida.

II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MERVIN HERNÁNDEZ ACOSTA Y NILO FERNÁNDEZ
Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abog. MERVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de defensor privado del imputado ELIDER ALFONSO LINAN MILIAN, y por el Abog. NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO en los siguientes términos:
Consideró la Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal sustantivo y adjetivo; dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Jueza A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, decretó mediante decisión Nº 856-17 de fecha 03/11/2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN, portador de la cedula de identidad Nº 22.062.090; ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, portadora de la cedula de identidad Nº 7.809.542; DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad Nº 12.306.790 y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, portador de la cédula de identidad Nº 15.478.580, a tenor de lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Afirmaron, que La jurisdicente, fiel a su función en el proceso penal Venezolano, en el acto que dio lugar a la decisión impugnada por la defensa, cumplió el rol de escuchar los alegatos del Ministerio Publico, de la Defensa y la declaración de los imputados, en el marco del la norma constitucional y penal adjetiva, con base en el Sistema Acusatorio Oral que nos rige, que conforma lo que la doctrina denomina la dialéctica del proceso penal, en la cual la representación fiscal, planteo su tesis fiscal, la Defensa su antitesis, y la Jueza, en resumen de ambos planteamientos, realizó un análisis objetivo, coherente, con fundamento en el Derecho, tal como se evidencia en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL" en la cual, describe detalladamente las razones y motivos que la llevaron a decidir lo explanado en su dispositiva, valorando cada uno de los elementos de convicción, presentados en las actas procesales; inclusive; acertadamente, realizo algunas consideraciones con respecto a la flagrancia y de como en el presente caso, convergieron los supuestos que informan esta categoría procesal.
Así mismo, con respecto a lo alegado por la Defensa, que no fue tornado en cuenta, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, el órgano jurisdiccional, afirmo; que si bien, constituyen garantías constitucionales y son dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, de la recurrida se desprende, que la Juez A Quo, realizo una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión; así mismo, con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, explica sin lugar a dudas, los motivos por los cuales fue acogida por el órgano jurisdiccional y como se constituye, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, haciendo mención de los elementos que le dieron convicción de lo decidido, haciendo las debidas consideraciones y advertencia a las partes de que las mismas son de carácter provisional por encontrarse en una fase incipiente del proceso y que en el devenir de la investigación fiscal estas pudieran variar.
Destacaron, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, puede perfectamente aplicarse a personas Naturales, sin ser Funcionarios Públicos; inclusive, cuyas actuaciones no dependan de personas con roles de naturaleza publica; verbigracia, en el caso del delito de lucro genérico, previsto en el artículo 74 de dicho Decreto/Ley, la acción delictiva puede ser ejecutada por cualquier persona; es decir, que no se circunscribe obligatoriamente a funcionarios públicos, por lo que en el caso de marras perfectamente, el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO o IMPROPIO, previsto en el artículo 54, puede ser calificado a personas naturales, sin tener la cualidad de Funcionarios (as), Publicas, ya que la actuación o acción delictiva; no obstante, que va depender de un Funcionario Publico, ya que este, es quien se apropia, distrae o contribuye, en beneficio propio o ajeno, los bienes que administra, recabe o custodie, su participación NO es como Autor del hecho criminoso; pero puede tener una participación como COOPERADOR o COMPLICE, según lo previsto en los artículos 83 o 84 del Código Penal; por ello, es dable calificarle a personas naturales, sin ejercicios de roles públicos, el aludido delito.
Así mismo, indicaron, que los imputados Elider Alfonso Linan Milian, quien conducía la camioneta y David José Pérez Villalobos y Ricardo Jesús González Molero, quien conducía el vehículo Mitsubishi donde transportaban parte de los insumos médicos, extraídos ilícitamente de la Proveeduría Regional de Salud, con el aval y autorización de la Co-imputada ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, quien era la responsable de la administración de dichos insumos, incurrió en una de las categorías de participación en un hecho punible, como lo es la Complicidad, por consiguiente, la calificación que le fue atribuida por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, y acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta perfectamente ajustado a derecho. Sin embargo, será en el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación, que se determinara fehacientemente, el grado de participación especifico, en el cual incurrió dicho imputado.
Por otra parte, aduce la representación fiscal con respecto a lo destacado por los recurrentes, con respecto a que el tipo penal del Peculado Doloso, tiene una pena de 3 a 10 años de prisión, por lo que con tal cuantía de pena, no excede de los 10 años de prisión y por consiguiente, no hay peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, por parte de sus defendido Elider Alfonso Linan Milian, David José Pérez Villalobos y Ricardo Jesús González Molero, por lo que era viable que la Juez A Quo, le haya concedido una medida cautelar de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tal apreciación, es equivoca y desacertada, ya que en caso de una condena, la pena aplicar en un eventual juicio oral y publico, por dosimetría penal, alcanzaría los 6 años y seis meses de prisión; es decir que excede de los 5 años, para optar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Sin embargo, en este tipo de delito, donde la víctima o sujeto pasivo en el hecho punible, es el Estado Venezolano, por tratarse que los bienes tutelados son de naturaleza Pública; para el caso de las medidas restrictivas de libertad; no obstante la presunción de inocencia que le asiste a los imputados, no solamente deberá ser valorada la pena aplicable por el delito cometido; sino el grave perjuicio social que causa o produce; en este caso, se trata de insumos médicos, indispensables para ser utilizados en casos hospitalarios de necesidad imperiosa para los ciudadanos que requieren tratamientos médicos, para el restablecimiento de la salud; sin embargo, Funcionarios Públicos (la Co-imputada ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA) que están Ilamados a administrar con decoro y eficiencia este tipo insumo medico, se valga de su funciones y de tener bajo su dominio estos bienes, para apropiárselos con el apoyo de terceros (Co imputados Elider Alfonso Linan Milian; David José Pérez Villalobos y Ricardo Jesús González Molero, procurándose una utilidad ilícita.
Finalmente, la representación fiscal, resaltó, que este tipo de delito tiene un carácter grave; tanto que es considerado por la doctrina y Jurisprudencia patria como PLURIOFENSIVOS, ya que atentan contra todas las personas sin distinción; inclusive, constitucionalmente, se denominan de LESA PATRIA, precisamente por la magnitud del daño social que ocasionan, y que se deben sancionar con rigurosidad, sin pleitesías, que permitan sentar precedentes; con ello, sería una forma de salvaguardar el patrimonio público, y garantizaría: el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la importancia, que el ius puniendo del Estado se imponga como poder sancionatorio, ya que sería una forma de depuración o saneamiento hacia los Funcionarios o Empleados que realicen funciones públicas, al servicio del Estado, que incurran en conductas dolosas.
PETITORIO: Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron sea declarado, SIN LUGAR. los recursos de apelación, interpuestos por los Abog. Mervin Hernández Acosta, defensa técnica del imputado Elider Alfonso Linan Milian; y Nilo Fernández, en su carácter de defensor privado del imputado David José Pérez Villalobos y Ricardo Jesús González Molero y en consecuencia, se CONFIRME la decisión N° 856-17 de fecha 03 de Noviembre de 2.017, emitida por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación de imputados; inherente, a la causa judicial N° 5C-21183-17.

III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR Y LUIS ALFREDO CHACIN NADER
Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abog. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y LUIS ALFREDO CHACIN NADER, actuando con el carácter de defensores privados de la imputada ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, en los siguientes términos:
Consideró la Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal sustantivo y adjetivo; dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Jueza A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, decretó mediante decisión Nº 856-17 de fecha 03/11/2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN, portador de la cedula de identidad Nº 22.062.090; ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, portadora de la cedula de identidad Nº 7.809.542; DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 12.306.790 y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, portador de la cédula de identidad Nº 15.478.580, a tenor de lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Consideraron, que las argumentaciones que las sustentan las denuncias planteadas por los recurrentes, son equivocas e inciertas, distantes de la verdad real de los hechos que se les atribuyen a su defendida; no obstante, pretender dichos profesionales, desde una óptica subjetiva, impugnar la decisión N° 856-17 de fecha 03/11/2017, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en procura de una decisión favorable; inclusive, valiéndose de la consignación de varias copias de actas y comprobantes de entregas de materiales medico quirúrgicos, de uso oficial de la Proveeduría Regional de Salud; (utilizados indebidamente, sin autorización del Dr. Richard Hill Bozo, Secretario Regional de Salud), los cuales en vez de justificar y excepcionar a su defendida de una acción dolosa, en el ejercicio de sus funciones, como Jefe de dicho Organismo Público; es todo lo contrario, la responsabiliza en el delito de Peculado Doloso Propio, ya que dicha Funcionaria, no estaba autorizada, ni tenía potestad para realizar ningún tipo de donaciones de material médico quirúrgico.
Resaltaron, que la aprehensión de la ciudadana Arelis Josefina Chacín Pineda y los otros tres (03) ciudadanos, está plenamente ajustada a derecho, bajo el respeto de sus derechos y garantías; la cual realizaron los Funcionarios de la DGCIM, dentro del marco legal de un delito flagrante, ya que en horas del mediodía del día 01/11/2017, en una residencia ubicada en el Barrio "Los Planazos", en la Zona Oeste, se detuvieron a los ciudadanos ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN, DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, teniendo en su poder el objeto material del delito (insumos médicos) y posteriormente, en horas de la tarde del mismo día, se detuvo a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, en la sede de la Procuraduría Regional de Salud del Estado Zulia; ya que esta Funcionaria, había firmado una planilla de salida del material de manera ilícita, sin tener la facultad y potestad para hacerlo; más aún este tipo de insumo médico, no era permisible darlo en donación. Por ello, no le asiste la razón a los abogados defensores cuando afirman que la detención fue ilegal e inconstitucional.
Así mismo, destacaron que La imputación realizada en el Tribunal Quinto de Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/11/2.017, a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN, DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, no es infundada como afirma los recurrentes y se sustenta en hechos ciertos, contundentes e irrebatibles, que no podrán ser negados, ni pretender justificar con retóricas academicistas, desmarcados de la verdad de los hechos.
En lo que respecta a la calificación del delito de Peculado Doloso, en el caso de marras, indica la representación fiscal, que es perfectamente válida dicha calificación, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, ya que ésta es Funcionaria Publica, adscrita a la Secretaria Regional de Salud del Estado Zulia, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia; y tenía funciones de administración de los medicamentos e insumos médicos, depositados en la Proveeduría Regional de Salud, de la cual se apropió en su provecho y de terceros
Destacaron, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, puede perfectamente aplicarse a personas Naturales, sin ser Funcionarios Públicos; inclusive, cuyas actuaciones no dependan de personas con roles de naturaleza publica; verbigracia, en el caso del delito de lucro genérico, previsto en el artículo 74 de dicho Decreto/Ley, la acción delictiva puede ser ejecutada por cualquier persona; es decir, que no se circunscribe obligatoriamente a funcionarios públicos, por lo que en el caso de marras perfectamente, el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO o IMPROPIO, previsto en el artículo 54, puede ser calificado a personas naturales, sin tener la cualidad de Funcionarios (as), Publicas, ya que la actuación o acción delictiva; no obstante, que va depender de un Funcionario Público, ya que éste, es quien se apropia, distrae o contribuye, en beneficio propio o ajeno, los bienes que administra, recabe o custodie, su participación NO es como Autor del hecho criminoso; pero puede tener una participación como COOPERADOR o COMPLICE, según lo previsto en los artículos 83 o 84 del Código Penal; por ello, es dable calificarle a personas naturales, sin ejercicios de roles públicos, el aludido delito.
Así mismo, realizaron una acotación con respecto de las personas Naturales ya que la imputada ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, fue la Funcionaria que ejecutó con su autorización, la acción delictiva, para sacar de la dependencia oficial los insumos médicos apropiados ilícitamente, teniendo el apoyo de los tres (03) ciudadanos ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN, DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, y RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, para movilizar y esconder el objeto material del delito en un inmueble particular.
Infirieron, que la calificación que le fue atribuida en el acto de presentación de imputados, y acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está perfectamente ajustado a derecho. Sin embargo, será en el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación, que se determinara fehacientemente, el grado de participación especifico, en el cual incurrió cada uno de los imputados.
Indicó la vindicta pública con respecto a lo aducido por los recurrentes, con respecto a que los hechos no revisten carácter penal, tal apreciación es errada, ya que como hemos venido explicando, hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la" Funcionaria imputada, y los otros co-imputados, en la comisión del delito de Peculado Doloso, el cual tiene una pena de 3 a 10 años de prisión, por lo que con tal cuantía de pena, en caso de una condena, la pena aplicar en un eventual juicio oral y público, por dosimetría penal, alcanzaría los 6 años y seis meses de prisión; es decir que excede de los 5 años, para optar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Sin embargo, en este tipo de delito, donde la víctima o sujeto pasivo en el hecho punible, es el Estado Venezolano, por tratarse que los bienes tutelados son de naturaleza Publica; para el caso de las medidas restrictivas de libertad; no obstante la presunción de inocencia que le asiste a los imputados, no solamente deberá ser valorada la pena aplicable por el delito cometido; sino el grave perjuicio social que causa o produce; en este caso, se trata de insumos médicos, indispensables para ser utilizados en casos hospitalarios de necesidad imperiosa para los ciudadanos que requieren tratamientos médicos, para el restablecimiento de la salud; sin embargo, Funcionarios Públicos (la co-imputada ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA) quienes están llamados administrar con decora y eficiencia este tipo insumo médico, se valga de su funciones y de tener bajo su dominio estos bienes, para apropiárselos con el apoyo de terceros procurándose una utilidad ilícita.
Finalmente, la representación fiscal, resaltó, que este tipo de delito tiene un carácter grave; tanto que es considerado por la doctrina y Jurisprudencia patria como PLURIOFENSIVOS, ya que atentan contra todas las personas sin distinción; inclusive, constitucionalmente, se denominan de LESA PATRIA, precisamente por la magnitud del daño social que ocasionan, y que se deben sancionar con rigurosidad, sin pleitesías, que permitan sentar precedentes; con ello, sería una forma de salvaguardar el patrimonio público, y garantizaría: el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la importancia, que el ius puniendo del Estado se imponga como poder sancionatorio, ya que sería una forma de depuración o saneamiento hacia los funcionarios o Empleados que realicen funciones públicas, al servicio del Estado, que incurran en conductas dolosas.
Estableció la representación fiscal, que, por la naturaleza del tipo penal invocado, y la eventual pena a imponer si es dable considerar el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, por parte de la funcionaria imputada ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA y los otros tres (03) coimputados, por lo que NO era viable que la Juez A Quo, les concediera una medida cautelar de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, esgrimieron con respecto a lo alegado por los abogados defensores PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y LUIS ALFREDO CHACIN NADER, en relación a que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, esta inmotivada; que dicho argumento es igualmente, incierto y desacertado ya que se evidencia claramente que la decisión emitida por la Juez A quo, está debidamente motivada, razonada y sustentada en doctrina y citas jurisprudenciales; en tal sentido, la jurisdicente, fiel a su función en el proceso penal Venezolano, en el Acto que dio lugar a la decisión impugnada por la defensa, cumplió el rol de escuchar los alegatos del Ministerio Publico, de la Defensa y la declaración de los imputados, en el marco de la norma constitucional y penal adjetiva, con base en el Sistema Acusatorio Oral que nos rige, que conforma lo que la doctrina denomina la dialéctica del proceso penal, en la cual la Representación Fiscal, planteo su tesis fiscal, la Defensa su antítesis, y la Jueza, en resumen de ambos planteamientos, realizo un análisis objetivo, coherente, con fundamento en el Derecho, tal como se evidencia en el capítulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL" en la cual, describe detalladamente las razones y motivos que la llevaron a decidir lo explanado en su dispositiva, valorando cada uno de los elementos de convicción, presentados en las actas procesales; inclusive; acertadamente, realizo algunas consideraciones con respecto a la flagrancia y de cómo en el presente caso, convergieron los supuestos que informan esta categoría procesal.
PETITORIO: Los abogados MANUEL NUNEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron sea declarado, SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abog. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, y LUIS ALFREDO CHACIN NADER, actuando con el carácter de defensores privados de la imputada ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA; y en consecuencia, se CONFIRME la decisión N° 856-17 de fecha 03 de Noviembre de 2.017, emitida por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación de imputados; inherente, a la causa judicial N° 5C-21183-17.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar los elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes que infirió en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en acto de presentación de imputados, siendo esta la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida privativa de libertad, impuesta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.062.090, y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.809.542, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto denunciado en el recurso interpuesto, esta Sala de Alza, procede a examinar las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resultaron aprehendidos los imputados, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“Siendo las (13:00) horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: AGENTE II (DGCIM) YOANDY ALVAREZ RIVERO, AGENTE I (DGCIM) EDIXON MACHADO, en el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo LUX DMAX, orgánica de la D.G.C.I.M, hacia las inmediaciones del galpón 15-24; que funge como almacén de insumos médicos y quirúrgicos de la "PROVEEDURIA REGIONAL "DR ARMANDO CASTILLO PLAZA", ubicado en la zona industrial norte, sector Canchancha, entrando por Auto-Norte, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de implementar actividades de Contrainteligencia a fin de identificar un grupo de personas quienes ejecutan la comercialización ilícita de insumos médicos con la participación de personas que trabajan en la "PROVEEDURIA REGIONAL "DR ARMANDO CASTILLO PLAZA", por lo que se procedió a ejecutar un dispositivo de vigilancia y seguimiento, para asimismo identificar Dos (02) vehículos que son utilizados para el traslado y posterior distribución de insumos médicos y quirúrgicos a los centros de salud subsidiados por el estado Venezolano, debido :a que este grupo organizado establece como modo operandi el desvío de los insumos médicos, luego que son despachado para cualquier Centro Hospitalarios y Ambulatorio autorizado, según sea la solicitud realizada. Posteriormente una vez activado el dispositivo en los perímetros del referido lugar se observó la salida de Dos (02) vehículos con las siguientes características: Un (01) vehículo Marca Jeep, modelo Gran Cherokee placas KBM-15J y Un (01) vehículo Marca Mitsubishi, modelo L3 00, Panel, color Blanco, Placa A18BF1V, procediendo la comisión a seguir la ruta de los vehículos, los cuales se dirigieron hasta el Sector Los Planazos, donde el vehículo Marca Mitsubishi, modelo L300, Panel, color Blanco, Placa A1SBF1V; ingreso al estacionamiento de una vivienda y el vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, placas KBM-75J se estaciono fuera de la misma la cual se encuentra signada con la nomenclatura 74-75, Rosaura, ubicada en la Avenida 75; con calle 44, Barrio 24 de Septiembre; Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Motivo por el cual los funcionarios descienden del vehículo y previa identificación de la comisión ante unos ciudadanos que se encontraban en el lugar, se procedió a la identificación de los mismos correspondiendo a los nombres de ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN C.I. V-22.062.09 0; RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO C.I.V-15.478.580 y DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS C.I.V-12.306.790. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 191 del CCPP se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos antes mencionados, de igual forma se le pregunto que transportaban en los vehículos, manifestando el ciudadano ELIDER LINAN, que transportaban insumos médicos, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 del COPP a inspeccionar los vehículos, corroborando que en los mismo existía gran cantidad de insumos médicos, por lo que se le solicito la documentación respectiva que certificara la tenencia y traslado del "mismo" hasta referido lugar. Entregando a la comisión una hoja proforma donde refleja una requisición de fecha de elaboración 01/11/2017; y fecha de salida 01/11/2017; de la Dependencia Secretaria del Poder Popular Para la Salud del estado Zulia, de la Proveeduría Regional "Dr. Armando Castillo Plaza", con la cantidad asignada y despachada de Doscientos Ochenta y Ocho (288) kit de Laparotomía y Mil Ochenta (1.080) Vendas Elásticas de 10cm; conformado únicamente por una firma presuntamente perteneciente a la Magister ARELIS CHACIN y un sello húmedo de Proveeduría Regional "Dr. Armando Castillo Plaza, solicitado por el HOGAR CLINICA SAN RAFAEL. De igual manera en vista que la documentación obtenida carecía de validación de firmas que autoriza la salida de los insumos para su destino, al igual que el lugar donde se encontraban los vehículos con los insumos no era el indicado según planilla de requisición y en presencia de la materialización de un hecho punible la comisión le solicito a la ciudadana: YULIA URDANETA, quien se encontraba como transeúnte por el lugar, para que fungiera como testigo instrumental del procedimiento, no poniendo resistencia alguna y accediendo en apoyar a la comisión. De acuerdo a las actividades expuestas se le pregunto a los ciudadanos quien era el propietario del inmueble informando el ciudadano: PEREZ VILLALOBOS DAVID JOSE, ser el propietario y de conformidad lo establecido en el Articulo 186 del COPP, en presencia de la testigo y del ocupante se procedió a inspeccionar las áreas de la vivienda con el fin de constatar la existencia de insumos médicos, no encontrando material de interés criminalístico en la misma. Seguidamente se le hizo mención al ciudadano: ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN, quienes eran los propietarios de los vehículos y del material quirúrgico, informando que el vehículo Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, placas KBM-75J, era de su propiedad pero que no poseía el certificado de origen del vehículo, asimismo informo que el vehículo Marca Mitsubishi, modelo L300, Panel, color Blanco, Placa A18BF7V, era propiedad de la empresa Productos Hospitalarios C.A Rif: J-29654114-0; según consta en el Certificado de Circulación, el cual era conducido por el ciudadano: RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, quien presuntamente le estaba haciendo el flete, en relación al material manifestó que los ciudadanos: ALEJANDRO BARBEITO, C.I.77-12.414.790; Asistente Administrativo de Inventario Medico Quirúrgico, teléfono celular N°0424-6519046 y LUIS ALVARADO, 20.059.076; Montacarguista, teléfono celular N°0424-1685199; ambos de la Proveeduría Regional "Dr. Armando Castillo Plaza", lo habían contratado previas instrucciones de la ciudadana: MAGISTER ARELIS CHACIN, C.I.V-07.809.542; teléfono celular N°0424-6814734; Jefe de la Proveeduría Regional, a fin de negociar cierta cantidad de medicamentos y trasladarlo hasta la vivienda del ciudadano: ALEJANDRO BARBEITO. La comisión procedió a trasladar hasta el Despacho de la BCIM-27 (Maracaibo) a los ciudadanos al igual que los vehículos e insumos médicos, estableciendo mecanismo con la activación del procedimiento continuado, constituyéndose posteriormente la comisión hasta las instalaciones de la Proveeduría Regional "Dr. Armando Castillo Plaza", con la finalidad de ubicar a los ciudadanos que trabajan en dicho órgano regional, nombrados por el ciudadano: ELIDER ALFONZO LINAN MILIAN, con el fin de comprobar el grado de responsabilidad y la relación que guarden con la investigación en curso, una vez en el lugar se pudo constatar a la ciudadana: MAGISTER ARELIS CHACIN, a quien se le pregunto sobre el despacho efectuado de insumos médicos, realizado mediante Requisición de fecha 1/11/17; quien informo que no tenía conocimiento del mismo, de la misma manera se le hizo mención por los ciudadanos ALEJANDRO BARBEITO y LUIS ALVARADO, informando que desconocía que trabajaran en el lugar. Procediendo la comisión a solicitar una relación del personal que labora en la Proveeduría Regional, obteniendo la misma de manera inmediata, donde se refleja al nombre de los ciudadanos precitados, quienes según informaciones obtenidas en el lugar se encuentran de vacaciones, la comisión se retiró del lugar hacia el despacho en compañía de la ciudadana MAGISTER ARELIS CHACIN, donde visto y analizado lo ante expuesto se procedió al conteo general de los insumos médicos, arrojando el siguiente resultado: Doscientos Ochenta y Ocho (288) Kits de Laparotomía IV Descartable, con etiquetaje en su parte superior se aprecia la Bandera de Venezuela y escritura del Gobierno Bolivariano de Venezuela al igual que distribución gratuita autorizada por el MPPS prohibida su venta, Setecientos Veinte (720) vendas elásticas de 10 cm y Dieciocho (18) Cajas de 200 unidades de Catéteres venosos, para un total de(3.600 Catéteres venosos…” (Negrillas propias de esta sala)

En fecha 02 de noviembre de 2017, se realizó entrevista al ciudadano ARQUIMEDES GONZALEZ, quien se desempeña como "Analista de despacho para los hospitales", en LA PROVEEDURIA REGIONAL "DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA”, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

"El día de ayer 01 de Noviembre del 2017, me encontraba sentado en mi escritorio y llega Alejandro Andrade con las llaves del galpón comentándome que él iba a despachar unos kit de laparotomía, Iuego procedí a llamar al montacarguista y como necesita un personal para apoyar y ayudar con despacho llame a Leonardo Nava y a William Briceño, para que apoyaran con el despacho y allí llegamos al galpón y procedimos a sacar todos los equipos de laparotomía los cuales se iban a despachar Iuego se procedió a limpiar y cerrar el galpón otra vez. " No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO TIEMPO TIENE TRABAJANDO EN LA PROVEEDURIA REGIONAL "DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA”? CONTESTO: "2 años y 7 meses". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE CARGO OCUPA EN LA PROVEEDURIA REGIONAL "DR. ¿ARMANDO CASTILLO PLAZA”? CONTESTO: "Analista de despacho para los hospitales". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL MECANISMO UTILIZADO PARA EL DESPACHO DE LOS INSUMOS MEDICOS? CONTESTO: "Los Hospitales envían la solicitud, La Licenciada envía los despachos para los departamentos (farmacia y médico quirúrgico), allí se preparan, Iuego son revisados en el área de control perceptivo y salen a su destino". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PARA EL MOMENTO QUE SE VA A EFECTUAR EL TRASLADO DE INSUMOS MEDICOS, ¿UTILIZAN VEHICULOS IDENTIFICADOS CON EL SISTEMA REGIONAL O UTILIZAN VEHICULOS PARTICULARES? CONTESTO: "eso es dependiendo de la disponibilidad de los hospitales si tienen camión o vehículo donde buscar el material van y los retiran en sus vehículos o esperan que el camión de la secretaria esté disponible para despacharle." QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUIEN LO AUTORIZO PARA EFECTUAR EL DEPACHO DE MATERIAL MEDICO QUIRURJICO? CONTESTO: "La Licenciada. Arelis Chacín". SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA SE EFECTUO EL DESPACHO DEL MATERIAL MEDICO? CONTESTÓ: "12:30 a 01:30 horas de la tarde aproximadamente". SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PARA EL MOMENTO QUE SE REALIZO EL DESPACHO SE ENCONTRABA LA CIUDADANA ARELIS CHACIN? CONTESTO: "Si, ella se encontraba allí y estaba almorzando dentro de las instalaciones de, la proveeduría". OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN FIRMO LA PLANILLA DE RETIRO DE MATERIAL? CONTESTO: "La Licenciada. Arelis Chacín, el propietario del vehículo que transporta y el que realizo el despacho." ¿NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, PARA QUIEN IBA DESTINADO EL DESPACHO DEL MATERIAL QUIRURJICO? CONTESTO: "Hogar Clínica San Rafael" DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "excelente". Es todo se leyó y estando conformes firman” (negritas de esta alzada)


En fecha 02 de noviembre de 2017, se realizó entrevista al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE, quien se desempeña como "Ayudante de Almacén", en LA PROVEEDURIA REGIONAL "DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA”, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

"El día de ayer me traslade hacia la Secretaria de Salud a las 10:00 horas aproximadamente, con la finalidad de remitir unas planillas de horas extras correspondientes al personal que " labora en la Proveeduría de Salud del estado Zulia, al regresar a la Proveeduría de Salud del estado Zulia, donde laboro como ayudante de Almacén como a las 12:30 horas aproximadamente, el personal de trabajo se encontraba en horas de descanso y la^ Licenciada. Arelis Chacín, Jefe de Almacén, me ordenó que despachara al HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, tres (03) bultos de vendas elásticas N' 10 y en el galpón de al lado p| doscientos ochenta y ocho (288) kit de laparotomía en los vehículos marca: Cherokee, modelo Limited, color gris y un vehículo color blanco que no conozco la marca, se terminó de despachar y se retiraron del lugar." No expuso más. Seguidamente fue entrevistado siguiente manera: Primera PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO TIEMPO TlENE TRABAJANDO EN LA PROVEEDURIA REGIONAL "DR. ¿ARMANDO CASTILLO PLAZA? CONTESTO: "5 años y 8 meses". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE CARGO OCUPA EN LA PROVEEDURIA REGIONAL "DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA"? CONTESTO: "Ayudante de Almacén". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL MECANISMO UTILIZADO PARA EL DESPACHO DE LOS INSUMOS MEDICOS? CONTESTÓ: "Los Hospitales envían la solicitud, La Licenciada envía los despachos para los departamentos (farmacia y medico quirúrgico), allí se preparan, luego son revisados en el área de control perceptivo y salen a su destino": CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PARA EL MOMENTO QUE SE VA A EFECTUAR EL TRASLADO DE INSUMOS MEDICOS, ¿UTILIZAN VEHICULOS IDENTIFICADOS CON EL SISTEMA REGIONAL O UTILIZAN VEHICULOS PARTICULARES? CONTESTÓ: "se utilizan los dos modos ya que, por el déficit de vehículos de transporte pertenecientes al Proveeduría Regional, cada hospital retira sus insumos médicos en vehículos particulares." QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN LO AUTORIZO PARA EFECTUAR EL DEPACHO DE MATERIAL MEDICO QUIRURJICO? CONTESTÓ: "La Licenciada. Arelis Chacín". SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE HORA SE EFECTUO EL DESPACHO DEL MATERIAL MEDICO? CONTESTQ: "12:30 a 01:30 horas de la tarde aproximadamente". SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, PARA EL MOMENTO QUE SE REALIZO EL DESPACHO SE ENCONTRABA LA CIUDADANA ARELIS CHACIN? CONTESTÓ: "Si, ella se encontraba alii". OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN FIRMO LA PLANILLA DE RETIRO DE MATERIAL? CONTESTO: la Licenciada. Arelis Chacín, el propietario del vehículo que transporta y mi persona por ser el despachador." NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PARA QUIEN IBA DESTINADO EL DESPACHO DEL MATERIAL QUIRURJICO? CONTESTQ: "Hogar
Clínica San Rafael" DECIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO
MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "No"?

En fecha 02 de noviembre de 2017, se realizó entrevista a la ciudadana YULIA URDANETA, quien participó como testigo durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
"El día de hoy me encontraba el barrio 24 de septiembre, específicamente en la calle 44, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando se apersonó una comisión de la DGCIM y uno de los funcionarios me pidió la cedula de identidad con la finalidad de que sirviese de testigo en un procedimiento que ellos estaban llevando a cabo, donde se encontraban dos camionetas, uno de los vehículos modelo Vans, color blanco, se encontraba dentro de una casa de color beige y otra camioneta de color gris, estacionada en la calle principal, pude notar que estos vehículos llevaban en su interior insumos médicos, nos trasladamos hacia el Despacho de la DGCIM, a fin de rendir declaraciones". No expuso más. Seguidamente fue entrevistada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DONDE SE EFECTUO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "Barrio 24 de septiembre, específicamente en la calle 42, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, a las 04:30 de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿OIGA USTED, QUE ORGANISMO REALIZO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "funcionarios de Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DONDE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM, REALIZARON EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "Me encontraba pasando por esa calle para ir a trabajar". CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS DEL DGCIM, ¿REALIZARON EL PROCEDIMIENTO EN COMPANIA DEL TESTIGO PRESENCIAL? CONTESTÓ: "Si, estuve todo el tiempo presente con los funcionarios". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿COMO FUE EL TRATO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCI DURANTE EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "fue bien". ¿SEXTA PREGUNTA DIGA USTED, QUE ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO SE INCAUTÓ AL MOMENTO DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: Dos vehículos que en su interior contenían insumos médicos. SEPTIMA PREGUNTA DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "No". (negritas de esta sala)

Así bien, en Fecha 03 de noviembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputados en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la División de Contrainteligencia Militar, en fecha 01 de noviembre de 2017, en la cual la representación Fiscal indicó:
“…En este acto, Abog. Alfredo Navarro Arámbulo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal Quinto en Funciones de Control a los ciudadanos ELIDER ALFONZO LINAN MILLAN, titular de la cedula de identidad No.-22.062.090, RICARDO JESUS GOONZALEZ MOLERO, titular de identidad V.- 15.478.580, DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-12.306.790, y la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, titular de la cedula de identidad V.- 7.809.542, quienes resultaron aprendidos por funcionarios adscritos la base contrainteligencia Militar Numero 27 Maracaibo, de la cual se evidencia que el día miércoles siendo aproximadamente la una de la tarde se traslada el funcionario AGENTE II RIVERO y AGENTE I EDIXON MACHADO, en el vehículo perteneciente la DIGESIM, hacia las inmediaciones del galpón 15-24, que funge como almacén de insumos médicos y quirúrgicos de la proveeduría de Regional Dr. Armando Castillo Plaza Ubicado en la zona industrial norte sector canchancha, entrando por auto norte, parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de identificar un grupo de personas quienes ejecutan comercialización ilícita de insumos médicos con la participación de personas que trabajan en el proveeduría antes nombrada, por lo que se procedió a realizar un dispositivo de vigilancia y seguimiento, para as! identificar a dos vehículos que son utilizados para el traslado y posterior distribución de insumos médicos y quirúrgicos a los centros de salud subsidiados por el estado venezolano, debido a que este grupo organizado establece como modo operandi el desvío de los insumos médicos, luego que son despachados para cualquier centra hospitalario y ambulatorio autorizado, según sea la solicitud realizada. Posteriormente una vez activado el dispositivo en los perímetros del referido lugar avistan la salida de dos vehículos con las siguientes características: 1 VEHICULO MARCA JEEP MODELO GRAN CHEROKEE PLACAS KBM75J, y 1 VEHICULO MARCA MITSUBISHI. MODELO L300 PANEL COLOR BLANCO PLACA A18BF7V, procediendo la comisión a seguir la ruta de los vehículos los cuales se dirigieron hasta el sector los planazos, donde el vehículo Mitsubishi antes descrito ingreso "al estacionamiento de una vivienda y el vehículo marca Cherokee se estaciono fuera de la misma, la cual se encuentra signada a la nomenclatura 74-75 ROSAURA, Ubicada en la avenida 75 con calle 44, barrio 24 de septiembre parroquia Idelfonso Vásquez de este municipio. Motivo por el cual los funcionarios descienden del vehículo y previa identificación de la comisión ante unos ciudadanos que se encontraban en el lugar se procedió a la identificación de los mismos, quedando establecido que se trataba de: ELIDER ALFONZO LINAN MILLAN, titular de la cedula de identidad No.-22.062.090, RICARDO JESUS GONZALEZ MOLERO, titular de identidad V.- 15.478,580, DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V- 12.306.790, procediendo a la inspección corporal de los ciudadanos mencionados de igual forma se les pregunto que transportaban en los vehículos, manifestando el ciudadano ELIDER LINAN. que transportaban insumos médicos, procediendo la comisión a efectuar la respectiva inspección, corroborando que en los mismos existía gran cantidad de insumos médicos, por lo que le solicitan la documentación respectiva que certificara la tenencia y el traslado de la misma hasta el referido lugar. Entregando a la comisión una hoja pro forma donde refleja una requisición de fecha de elaboración 1-11-17 y fecha de salida 1-11-17 de la dependencia Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Zulia de la Proveeduría Regional DR ARMANDO CASRTILLO PLAZA, con la cantidad y despachada de 288 kit de laparotomía, 1080 VENDAS ELALASTICAS de 10CM, conformado por una firma presuntamente a la MAGISTER ARELIS CHACIN, y un sello húmedo de la proveeduría antes mencionada, solicitado por el hogar clínica san Rafael, de igual manera en vista que la documentación obtenida carecía de validación de firmas que autoriza la salida de Ips insumos para su destino, al igual que el lugar donde se encontraban, los vehículos son los insumos no era el indicado según planilla de requisición. Así mismos se le solicitud información sobre el inmueble en el que se encontraban, respondiendo el ciudadano DAVID PEREZ ser el propietario, así también de los vehículos y el material médico quirúrgico se le inquirió al ciudadano ELEIDER MINAN, informando que el vehículo marca JEEP era de su propiedad y el vehículo Mitsubishi era de la empresa PRODUCTOS HOSPITALARIOS C.A, Rid j-29654114-0, el cual era conducido por el ciudadano RICARDO MOLERO, quien presuntamente les hacia el flete, manifestó que los ciudadanos: ALEJANDRO BARBEITO, asistente de inventario medico quirúrgico y LUIS ALVARADO montacarguistas ambos trabajadores de la proveeduría regional lo habían contratado previa instrucciones de la ciudadana MAGISTER ARELIS CHACIN, jefa de la proveeduría regional, a fin de negociar cierta cantidad de medicamentos y trasladarlos hasta la vivienda de ALEJANDRO BARBEITO. En consecuencia, se trasladan a las instalaciones de la Proveeduría Regional de Salud, una vez en el lugar se pudo constatar a la ciudadana: ARELIS CHACIN, a quien se le pregunto sobre el despacho de insumos médicos realizado mediante requisición de fecha 1-1-2017, quien informo que no tenía conocimiento del mismo, del mismo se le inquirió sobre los ciudadanos: ALEJANDRO BERBEITO y LUIS ALVARADO, informando que desconocían que trabajara en el lugar, es por lo que se solicita la relación del personal laboral, en donde se evidencia que los precipitados ciudadanos laboran para la proveeduría, resultando que se encontraban de vacaciones, es por lo que se traslada a la mencionada ciudadana a la sede del despacho y se procede al conteo de lo incautado, describiéndose de la siguiente manera DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) kits de laparotomía IV Y 720 VENDAS ELASTICAS, y 18 CAJAS DE 200 UNIDADES DE CATETERS VENOSO, para un total de 3600 catéteres venosos. Razón por la cual, y de acuerdo los elementos de convicción recabados; a saber 1) Acta Policial de fecha 1 de noviembre de 2017, signada con el número de oficio DCGIM-BCIM-082-17, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión 2) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, suscrita por SUB INSPECTOR JEAN CARLOS AVENDANO Y AGENTE II EDIXON MACHADO, AGENTE III JOHANDY ALVAREZ 3) Acta de Notificación de derechos al ciudadano: ELIDER ALFONZO LINAN MILLAN, PTITULAR j de la cedula de identidad No.-22.062.090 en donde se deja constancia de la lectura de j sus derechos constitucionales. 4) Acta de Notificación de derechos al ciudadano: RICARDO JESUS GOONZALEZ MOLERO, titular de identidad V- 15.478.580, en donde se deja constancia de la lectura de sus derechos constitucionales. 5) Acta de Notificación de derechos al ciudadano: DAVID JOSE PEREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V.- 12.306,790, en donde se deja constancia de la lectura de sus derechos constitucionales. 6) Acta de Notificación de derechos a la ciudadana: ARELIS CHACIN titular de la cedula de identidad V.- 7,809.542 en donde se deja constancia de la lectura de sus derechos constitucionales. 7) ORIGINAL DE REQUISION de la secretaria para el poder popular para la secretaria de salud, suscrita por ARELIS CHACIN, DE FECHA 1-11-2017, en la cual se describe 188 kit de laparotomía, 1080 vendas elásticas 10 cm. 8) LISTADO DE PERSONAL ADSCRITO A LA PROVEEDURIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en la que consta y se evidencia como trabajadores los ciudadanos: ALEJANDRO BARBEITO y LUIS ALVARADO. 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA BCIM. -27 N024-17, efectuada por Y AGENTE II EDIXON MACHADO, AGENTE III JOHANDY ALVAREZ, 10) ACTA DE AMPLIACI6N DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL DGIM- BCIM082-17 '1) suscrita por SUB INSPECTOR JEAN CARLOS AVENDANO Y AGENTE II EDIXON MACHADO, AGENTE III JOHANDY ALVAREZ 12) COPIA SIMPLE DE REQUISICIÓN1C-) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO: ARQUIMIDES GONZALEZ 14) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO: ALEJANDRO ENRIQUE. 15) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: YULIA URDANETA. 16) COMUNICACIÓN DE FECHA 2 de noviembre de 2017, el ciudadano: RICHARD MONICO HILL. 17) Listado de hospitales del estado Zulia, a los cuales despacha proveeduría, 18) COPIA SIMPLE establecimiento con sala de parto RED AMBULATORIA. 19) Listado de Ambulatorios operativos 2017 20) OADENA DE CUSTODIA SN de fecha 1 de noviembre de 2017, en cual se deja constancia que se colecta lo siguiente: 01 vehículo marca Mitsubishi 21) CADENA DE CUSTODIA SN de fecha 1 de noviembre de 2017, en cual se deja constancia que se colecta lo siguiente: 01 teléfono marca mgoo, 22) CADENA DE CUSTODIA SN de fecha 1 de noviembre de 2017, en cual se deja constancia que se colecta jo siguiente: 01 teléfono marca huawei 23) CADENA DE CUSTODIA SN de fecha 1 de noviembre de 2017, en cual se deja constancia que se colecta lo siguiente: 288 kits de laparotomía IV, [;£SCATABLE CON ETIQUETAJE EN SU PARYE SUPERIOR DE APRECIA LA BENDERA DE VENEZUELA Y ESCRITURA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, AL IGUAL QUE Distribución GRATUITA AUTORIZADA POR EL MPPPSPROHIBIDA SU VENTA, 720 VENDAS ELASTICAS DE 10 CM Y 18 CAJAS DE 200 UNIDADES DE CATETERES VENOSOS PARA UN TOTAL DE 3600CATETERES VENOSOS . elementos que dieron la convicción a esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos antes identificados, se subsume indefectiblemente en el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe hacer refrenda, que esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; y la cual se ajusta a los hechos explanados en las actuaciones consignadas; ahora bien, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACI6N DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañó al Presente acto de presentación del imputado identificado para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto motivo por el cual solicito, en aras de garantizar las resultas de este proceso penal que inicia, solicito sea decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo ciudadana Jueza, solcito se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, como lo es el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Arelis Josefina Chacín Pineda, titular de la cedula de identidad No. 7.809.542, David José Pérez Villalobos, titular de la cedula de identidad No. 12.306.790, Ricardo Jesús González Molero, titular de la cedula de identidad No. 15.478.580, Elider Alfonso Linan Milian, titular de la cedula de identidad No. 22.062.090, es autor o participe, en la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, 2.- Acta de Lectura de Derechos del imputado, 3.- Requisición, 4.- Listado del Personal Adscrito a la Proveeduría Regional de Salud del Estado Zulia, 5.- Reseñas Fotográficas de los imputados de Autos, 6.- Acta de Inspección Técnica con su Fijación Fotográfica, 7.- Ampliación del Acta de Investigación Penal, 8.- Acta de Entrevista, 9.- Acta de Entrevista, 10.- Acta de Entrevista, 11.- Acta de Entrevista, 12.- Listado de Hospitales y Ambulatorios adscritos a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, 13.- Registro de Cadena de Custodia, todas las actuaciones mencionadas se dan por reproducidas en el presente acto…”


Así mismo, consta en actas, Listado del Personal Adscrito a la Proveeduría Regional de Salud del Estado Zulia, en la cual se reflejan los centros hospitalarios y ambulatorios adscritos a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, en cuanto al despacho de: kit de laparotomía, vendas elásticas y catéter, en el cual detallan como se lleva a cabo el PROCEDIMIENTO DE TRASPASO ENTRE ALMACENES

En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en función de control, en la audiencia de imputación deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

De las actas se observa que, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 03.11.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.

Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.062.090, y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.809.542, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe agregar que la instancia verificó además la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- Acta de Investigación Penal: de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No. 27, Maracaibo, donde narra de forma precisa como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, inserta a los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de la causa principal.

2.- Acta de Lectura de Derechos del imputado: de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por los imputados de autos a quienes se les impuso de los derechos que los asisten, insertas a los folios 08, 09, 10 y 11 de la causa principal.

3.- Requisición: de fecha de elaboración 01711/2017 y fecha
salida 01/11/2017, suscrita para su conformación por la ciudadana Mgs. Arelis Chacín, inserta al folio 12 de la causa principal.

4.- Listado del Personal Adscrito a la Proveeduría Regional de Salud del Estado Zulia: inserta a los folios 13 y 14 de la causa principal.

5.- Reseñas Fotográficas de los imputados de Autos: inserta a los
folios 15, 16, 17 y 18 de la causa principal.

6.- Acta de Inspección. Técnica con su Fijación Fotográfica: de fecha 01 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No. 27, Maracaibo, donde se deja constancia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, así mismo se deja constancia tanto del material incautado como de un vehículo que se encontraba en el sitio, inserta a los folios 15, 16, 17 y 18 de la causa principal

7.- Ampliación del Acta de Investigación Penal: de fecha 02 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No, 27, Maracaibo, donde narra de forma precisa como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, inserta a los folios 28, 29 y 30 de la causa principal.

8.- Acta de Entrevista: de fecha 02 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano Arquímedes González ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No. 27, Maracaibo, inserta a los folios 32 y 33 de la causa principal.

9.- Acta de Entrevista: de fecha 02 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano Alejandro Andrade ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No. 27, Maracaibo, inserta a los folios 34 y 35 de la causa principal.

10.- Acta de Entrevista: de fecha 02 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana Yulia Urdaneta ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No. 27, Maracaibo, inserta a los folios 36 y 37 de la causa principal.

11.- Acta de Entrevista: de fecha 02 de Noviembre de 2017, rendida por la ciudadana Yulia Urdaneta ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No. 27, Maracaibo, inserta a los folios 36 y 37 de la causa principal.

12.- Listado de Hospitales y Ambulatorios adscritos a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia: inserta a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, de la causa principal.

13.- Registro de Cadena de Custodia: de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Región de Contrainteligencia Militar No. 1 (Occidente), Base de Contrainteligencia Militar No. 27, Maracaibo, donde se deja constancia de los elementos incautados a los imputados de autos, inserta a los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la causa principal.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, están incursos en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 01.11.2017, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por parte del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, con relación a lo alegado por las defensas, en su segunda denuncia, referente a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, que prevé el Delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico imputado a los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, por cuanto los mismos no ostentan la condición de funcionarios públicos y que en consecuencia existiría un ausencia absoluta de tipicidad y esto trae como consecuencia la imposibilidad de dirigir la persecución penal contra del autor de una conducta en virtud de la errónea aplicación de la mencionada disposición legal y en consecuencia, no se encontraría acreditado el hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y en consecuencia no esta comprobado el primer requisito exigido por el articulo 236 del COPP para la detención de los mismos, esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal que les fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, el acta de cadena de custodia, junto con el material incautado y fijaciones fotográficas. Así mismo, al respecto de la falta de cualidad de funcionarios públicos con relación a los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, es menester traer a colación el contenido del artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción el cual determina lo siguiente:

"Están sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, los funcionarios públicos, y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular, cuando manejen fondos públicos". (negrilla de esta alzada)
Igualmente se hace mención del contenido del artículo 3° de dicho Decreto Ley el cual reza:

"Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Publica: a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

3. A cualquiera otra persona en los casos previstos en este Decreto con Rango. Valor v Fuerza de Ley. (negritas de la sala)


Por lo que examinada la normativa citada, se desprende que el tipo penal imputado por parte del Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juzgado de Instancia, puede ser aplicado igualmente a personas naturales, ya que dicha ley prevé que la acción delictiva, puede ser ejecutada por cualquier persona, como consecuencia de la intención del legislador de no permitir la impunidad de estos delitos cercando solamente la imputabilidad de las disposiciones contenidas en la ley in comento únicamente a aquellas investidas de funciones públicas.

Así pues, tenemos que de los mencionados elementos, los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

En este punto es necesaria hacer una distinción con respecto a la ciudadana y ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, con respecto a la cual sus defensores alegaron que se atribuyó una imputación infundada, de un hecho que no se cometió, no cumpliendo con la condición establecida en la ley de que quien "...se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público...". En este sentido, quienes aquí deciden, resaltan la condición de Funcionaria Pública de la imputada de autos, adscrita a la Secretaria Regional de Salud del Estado Zulia, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia; quien tenía funciones de administración de los medicamentos e insumos médicos, depositados en la Proveeduría Regional de Salud.
Igualmente, de conformidad a la normativa previamente citada correspondiente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción; en su artículo 2°, en concordancia con el artículo 54 del mencionado Decreto Ley, el cual determina lo siguiente:
"Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga. en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenían por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenía en su poder los bienes. se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos. en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario Público".
Trayendo igualmente a colación el contenido del artículo 3° de dicho Decreto Ley:

"Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Publica, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, en relación a la ausencia de acción delictiva, una vez más se hace referencia a lo explanados en los elementos de convicción presentados en el proceso, de los cuales se desprenden suficientes motivos, que fueron tomados en cuenta por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de manera minuciosa al momento de la individualización como imputados a fin de avalar en primer lugar lo aportado por el Ministerio Público y en consecuencia dictar las medidas actualmente vigentes a los imputados.

Asimismo, se evidencia de las actas que, al momento de la detención de los imputados de autos, se les incautó un total de Doscientos Ochenta y Ocho (288) Kits de Laparotomía IV Descartable, con etiquetaje en su parte superior se aprecia la Bandera de Venezuela y escritura del Gobierno Bolivariano de Venezuela al igual que distribución gratuita autorizada por el MPPS prohibida su venta, Setecientos Veinte (720) vendas elásticas de 10 cm y Dieciocho (18) Cajas de 200 unidades de Catéteres venosos, para un total de (3.600) Catéteres venosos; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido.

No obstante, luego de haber verificado que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera señalado por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos; estos Juzgadores convienen en referir que la calificación imputada respecto del mencionado tipo penal, constituye una apreciación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos transitorios, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado a lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo el acto de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria -específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que, en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por el apelante en cuanto al cuestionamiento de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados en fecha 03 de noviembre de 2017, y consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada. Y ASÍ SE DECIDE. -

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por los recurrentes, es menester acotar, que al analizar la motivación de la decisión recurrida y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta instancia revisora que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado que atenta contra el estado, la prestación de servicios públicos, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse va de tres (03) a diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Arelis Josefina Chacín Pineda, titular deja cedula de identidad No. 7.809.542, David José Pérez Villalobos, titular de la cedula de identidad No. 12.306.790, Ricardo Jesús González Molero, titular de la cedula de identidad No. 15.478.580, Elider Alfonso Linan Milian, titular de la cedula de identidad No. 22.062.090: de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitudes realizadas por la Defensa de los imputados de las actas, en cuanto a imponer a sus defendidos de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza…”

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que en su límite máximo los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia formulada por parte del recurrente. De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que, en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. -

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, en torno a la denuncia expuesta en el primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva, interpuesta por los profesionales del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR y LUIS ALFREDO CHACIN NADER en su carácter de defensores privados de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, relativa a que su patrocinada fue detenida en el marco de la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, transgrediéndose el derecho a la libertad personal, toda vez que en Venezuela solamente se permite validamente practicar una detención en base a dos supuestos, siendo el primero de ello, por una orden de aprehensión judicial y cuando se trate de la flagrancia, además no se contó con el respaldo de dos (02) testigos para avalar el procedimiento policial de detención; por lo que analizada el acta de investigación penal de fecha 01 de noviembre de 2017, en donde se dejó asentada la actuación de los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar, se desprende que la detención de la ciudadana ARELIS CHACÍN fue practicada bajo la figura de la flagrancia, y por tanto, no se requería la presencia de testigos que avalan el procedimiento.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se evidencia de lo anteriormente expuesto, que los argumentos de los apelantes, relativos a que la aprehensión de su defendida resultó ilegal, por cuanto no hubo testigos presenciales que avalaran el procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de su patrocinada, quedaron descartados una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que se llevó a cabo una actividad de contrainteligencia con el fin de identificar un grupo de personas quienes presuntamente ejecutan la comercialización ilícita de insumos médicos, por tanto, la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a la ciudadana que había sido capturada a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Reiteran quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede constatar del contenido del acta de investigación penal, de fecha 01 de noviembre de 2017, ajustada con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Se colige de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador o Juzgadora, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Por lo que, al constatarse que la detención de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACIN PINEDA, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, lo que permite concluir que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la denuncia formulada por la parte recurrente, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR esta denuncia esbozada en el primer particular del recurso interpuesto por la defensa de la procesada de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, y RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.062.090, PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR y LUIS ALFREDO CHACÍN NADER, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.809.542, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 856-17, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial de la libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incursos como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DAVID JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.790, y RICARDO JESÚS GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.478.580, MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELIDER ALFONSO LIÑAN MILIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.062.090, PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR y LUIS ALFREDO CHACÍN NADER, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ARELIS JOSEFINA CHACÍN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.809.542.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala/Ponente



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO



ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 037-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala. -


LA SECRETARIA,
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO