REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11362-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001585
DECISIÓN N° 070-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio SERGIO FERMIN y FRANCISCO PÍRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.733 y 73.912, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 26.462.706, contra la decisión N° 1220-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación fiscal, en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, así como las ofertadas por la defensa, por ser legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en los tres particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, estiman pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad del tercer punto de impugnación, en el cual la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, bajo la figura de la revisión de medida, solicitando en tal sentido, la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 23 de noviembre de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS…a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (El destacado es de la Instancia).
Por otra parte, los representantes del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, en fecha 30 de noviembre de 2017, argumentaron en el tercer motivo de su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso sub-examine, la Jueza de Control, se baso (sic) primigeniamente en la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del suceso extraído del acta policial de fecha 15 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios LARRY DELGADO VILCHEZ (sic) y RAUL (sic) MORENO CALDERON, efectivos militares adscritos de (sic) Guardia Nacional Bolivariana, donde indican que nuestro defendido transportaba en una bolsa de material sintético la cantidad de 10 kilos de aros de la moneda de B.01, en un vehículo de transporte público de la línea Carrasqueño-molinete (sic), lo que origino (sic) la imputación del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIALES ESTRATEGICOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que pese a que la pena sea igual o exceden de diez (10) años en su límite máximo, no implica per se peligro cierto de fuga, pues, se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias analizadas, según el criterio acogido y emitido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según sentencia N° 293, de fecha 24-08-2004, sería una análisis imperativo de la norma, determinar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, como único y exclusivo parámetro para estima la posible evasión del procesado.
En todo caso, han surgido otros elementos mediante los cuales el juez de alzada puede apreciar para sustituir esta media (sic) tan severa que pone en riesgo la formación académica de nuestro defendido, quien ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacía el proceso, amén del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta pre delictual del imputado, para la (sic) cual riela en expedición de elementos de convicción consistentes en la CERTIFICACIÓN DE NOTAS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CARTA DE TRABAJO a objeto de acreditar arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, y lugar de estudio y de igual manera, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando las preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable, pedimos a este digno tribunal de alzada, que revise y sustituya la medida preventiva de privación por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Ratificando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa del procesado de autos, bajo el argumento de la revisión de medida, apela de la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS.
Al respecto, esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 23 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.
Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el tercer motivo de apelación contenido en el escrito recursivo presentado por los representantes del procesado de autos.
Ahora bien, con respecto al primer y segundo particular contenidos en la acción recursiva; relativos a la falta de motivación del fallo, y a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; esta Alzada constata que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: 5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la falta de motivación del fallo, y la admisión de las pruebas promovidas por el despacho Fiscal, adicionalmente, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Copia certificada de la decisión recurrida, escrito acusatorio y escrito de descargo; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y dado que fueron remitidos a esta Alzada junto con el escrito recursivo; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto al dictamen pericial, este Cuerpo Colegiado no lo admite, por cuanto la defensa no dio especificaciones de tal medio probatorio, desconociendo la Alzada al cual dictamen pericial se refiere y cuál es su pertinencia y necesidad, tomando en cuenta que este Órgano Colegiado conoce de derecho y no de hechos.
Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue emplazada, tal como se evidencia al folio diez (10) de la incidencia recursiva.
En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLES el primer y segundo particular contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de la incidencia recursiva interpuesta por los abogados en ejercicio SERGIO FERMIN y FRANCISCO PÍRELA, en su carácter de defensores del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, contra la decisión N° 1220-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLES EL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO contenidos en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos, ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de la incidencia recursiva interpuesta por los abogados en ejercicio SERGIO FERMIN y FRANCISCO PÍRELA, en su carácter de defensores del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, contra la decisión N° 1220-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES EL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO contenidos en el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos, ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, referidos a la falta de motivación del fallo, y a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 070-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO