REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.582-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001701

DECISIÓN N° 115-2018

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.400, en su carácter de defensora del imputado ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.313, en contra de la decisión Nº 1278-2017, de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de Febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DAYANA ALDANA, en su carácter de defensora del imputado ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1278-2017, de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Planteó la recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, no se encuentra acreditado en actas, ya que de la revisión de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, se observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no conducen a la convicción de que su defendido haya incurrido o participado de forma alguna en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
Continuo señalando la defensa privada, que no existen elementos testimoniales, técnicos ni documentales que vinculen a su defendido ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, en el hecho punible precalificado, y si bien es cierto que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, no es menos cierto que, ello no significa ausencia total de elementos de convicción que señalen al imputado como participe en el hecho punible investigado.
Como modo ilustrativo, la recurrente cita la Sentencia de fecha 15-08-2015, expediente N° 15-0774, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace un llamado de atención a los Jueces de la república para que previo a acordar una medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva, ajusten su actuación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la abogada defensora, que la Jueza de Instancia en su decisión valora y considera como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, como autor en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO imputado por el Ministerio Publico, el Acta Policial de fecha 17-12-2017, emanada del centro de Coordinación Policial San Francisco, en dicha acta policial no demuestra que su representado haya sustraído o comercializado los cables encontrados dentro de los sacos encontrados por los funcionarios, solo se desprende del dicho de los funcionarios de que el material fue encontrado en poder de su defendido y que el mismo les manifestó que lo encontró en un basurero detrás de las inmediaciones del HOETL PREMIUN, y es conocido el criterio de la sala Penal del máximo Tribunal de la república que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente prueba contra el imputado.
Siguió la apelante señalando que, el acta de Inspección Técnica de fecha 17-12-2017, en el cual se deja constancia de las características física y ubicación del lugar donde se practico la aprehensión de su representado, la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia de la ubicación y condiciones físicas ambientales atmosférica del lugar donde se comete el delito, dicha acta no contienen elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos investigados. El Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17-12-2017, que solo deja constancia del cumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta acta no constituye un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, ya que sería convertir una garantía constitucional en un elemento de responsabilidad penal, por lo tanto no puede ser apreciada como sustento para dictar una medida privativa de libertad.
Igualmente, indico la profesional del derecho que la Fijación Fotográfica, la cual grafica el material incautado por los funcionarios, sin que ellos demuestren que su patrocinado lo sustrajo o comercializaba, ni que lo tenía en su poder, por lo que sigue siendo el dicho de los funcionarios policiales, sin ningún elemento de convicción que sustente este dicho policial. El Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cuya acta constituye el cumplimiento de una formalidad procesal, jamás un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en el hecho imputado.
Plasmo la abogada defensora, que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, de manera que deben estar llenos o cumplidos los tres, y de acuerdo al análisis realizado en el presente caso no existe tal concurrencia , pues el exigido en el numeral segundo no se encuentra satisfecho.
La recurrente, denuncia la violación del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso de su defendido la referida finalidad del proceso puede ser asegurada con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, pues no quedo demostrado el peligro de fuga, ya que en actas consta una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo del mismo en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue.
Siguió argumentando la recurrente, que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta que en actas no consta que su defendido tenga una conducta predelictual, lo cual aunado a la ausencia de elementos de convicción que permitan considerar suficientemente la participación de su defendido en el delito imputado, haciendo improcedente por desproporcionar la imposición de la medida privativa de libertad.
En la parte titulada “PETITORIO”, slicitó la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar y en consecuencia revoque la decisión impugnada y se proceda a otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
“…Respecto a lo alegado por la defensa del imputado de auto, observa el ministerio Publico…que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la medida de privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del mismo, en fecha 18 de diciembre del 2017, …dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control…al momento de celebrarse la Audiencia de presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo y cada uno de los requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijación fotográfica, suscritas por los efectivos policiales actuantes…así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, específicamente treinta y cinco (35) trozos de conductores de varios tamaños y diámetros fabricados en material sintético y en su interior se puede observar un tubo de material cobre, treinta (30) trozos de conductores de varios tamaño…una segueta, un alicate de metal de hierro …
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá extralimitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del delito (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarla…
Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgredí el derecho el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación. Existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a toda luces es al titula de la acción penal, en la fase de investigación que e corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
(Omissis…)
Considera entonces esta Representante del Ministerio Publico, que la Jueza A quo para el momento de la Audiencia de presentación de Imputados, no incurrió en ka violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todas y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial…debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma….”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, observan que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del principio de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe en actas demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo desproporcional la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, tales argumentos de impugnación esta Sala pasa a resolverlos de la manera siguiente

Ahora bien, visto que ambas denuncias planteadas por la defensa privada, guardan relación ente si, esta Sala de Alzada, pasa a resolverla en forma conjunta, por lo que se procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de dilucidar lo denunciado:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saben orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.942.0470, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial razón por la cual es
necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse”, En este caso, la
ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un memento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas
que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detección no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, si no que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa en relación el procedimiento realizado se efectuó sin la presencia de por lo menos dos testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios tomando en cuenta que ya el tribunal supremo de justicia se ha pronunciado y ha dejado claro que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a tos efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas» en la parte in fine los siguiente: “.... procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara sin lugar el planteamiento realizado por la defensa técnica en cuanto a este particular, Así se declara.
En tal sentido, procede esta Juzgadora a verificar sí en el presente caso, se constituye una nulidad absoluta, es decir no saneable o convalidare de conformidad con los artículos 175 178 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal A los fines de su determinación, el artículo 175 ajusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de! imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos, y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva pena!, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En el mismo orden de ideas este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penar que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión dé un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la p causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL EXTRATEGTICO... como se' puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que si Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo., modo y lugar que rían origen a la aprehensión de tos imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROBERTO RAMÓN SÁNCHEZ N1ELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-12,942.0470: es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Centro de Coordinación policial No. 06 San Francisco Este. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 17-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Centro de Coordinación Policial Nro, 06, San Francisco Este, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Centro de Coordinación Policial Nro, 06, San Francisco Este, 4.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 17 de Diciembre de 2017…5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Centro de Coordinación Policial Nro, 06, San Francisco Este. Elementos estos suficientes que hace considerar a esta juzgadora que los hoy procesados es presuntamente autor o participe en referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprenden que estos se subsumen en el tipo de TRAFICO ILÍCITO PE MATERIAL ESTRATÉGICO,… evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta yagua, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado con no de la medida requerida por la represente fiscal estableciéndose así que el proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar¡ que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de Juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse corno un
mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues pan: y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Pena! el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a aseguran en
un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales puede consistir en una medida de Privación. Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicio razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el á equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una
valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretan Elementos estos que no se evidencian del contexto de la
exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales
necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a
imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITDAS POR LA DEFENSA y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ…Por cuanto las mismas cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Instancia que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta que nos encontramos frente de un delito grave, ya que atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresa pertenecientes al Estado, siendo que al imputado de auto le fue incautado dos sacos de fiques de color blanco, los cuales contenían treinta y cinco (35) trozos de conductos de varios tamaños y diámetros, fabricados en material sintético, color negro, en su interior se visualizaba un tubo de material presuntamente cobre, treinta (30) trozos de conductos de varios tamaños y diámetros, fabricado de material sintético, de color negro en su interior se detallaba un tubo de material presuntamente de cobre, el material tipo conducto octavo, con peso de 37,407 kg, asimismo un bolso escolar tricolor (amarillo, azul y rojo) sin marca una (01) segueta y un (01) alicate de material de hierro; circunstancias que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito imputado, teniendo en cuenta además la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto a los argumentos contenidos en su escrito recursivo, relativo a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que acrediten participación de su defendido en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual fue decretado la medida privativa de libertad, violentando el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 17 de Diciembre de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…nos encontrábamos realizando un recorrido en la jurisdicción vía la cañada de Urdaneta, específicamente diagonal al HOTEL PREMIUM, se observo un ciudadano descrito de la siguiente manera: TES MORENA CLARA…el ciudadano antes descrito se encontraba caminando y poseía entre sus manos dos (02) sacos de fique de color blanco, motivo por el cual nos detuvimos y abordamos al ciudadano para realizarle una revisión corporal,…como dijo ser y llamarse ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, …sin embargo al verificar los sacos de fique se pudo observar en la parte interna 1.- de color blanco que contiene en la parte interna los siguientes objetos que se describe: treinta y Cinco (35) Trozos de conductos de varios tamaños y diámetros, fabricado de material sintético, color negro en su interior se pude detallar un tubo de material presuntamente de cobre, 2.- de color blanco con letras de color rojo alusivo a PROLIPOPILENO (PROPILVEN). Se observó en la parte interna treinta (30) Trozos de conductos de varios tamaño y diámetros, fabricados de material sintético, color negro en su interior se pude detallar un tubo de material presuntamente de cobre, el material tipo conducto octavo un peso general de 37,405 Kg, la cual fue pesado en un peso digital…también se encontró Un Bolso escolar tricolor (Amarillo, Azul y Rojo) sin marca ni modelo en su parte interna contenía lo siguiente objetos Una Segueta, fabricada por la empresa RODAMA C.A., con las siguientes características barra de metal color cromado y con agarre azul…Un Alicate de material de hierro con empuñadura de goma de color negro…en consecuencia se le exigió al ciudadano relacionado en este caso algún tipo de documento o factura que avale los objetos que posee, el ciudadano manifestó no poseer documento de los objetos y que estos los encontró en un basurero cerca del HOTEL PREMIUN, al no explicar el motivo de la procedencia se presume que son objetos proveniente del delito…(Omissis…) también se deja constancia que se presento en el Centro de coordinación policial el ciudadano ANTONIO DAVID OROSCO VILLASMIL…Quien se identifica como Especialista de Seguridad de la Empresa CANTV y manifestó que el material retenido en relación a este caso (No pertenece a la empresa CANTV)…” (Subrayado de Sala)

Asimismo, corre inserta Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 17-12-2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la avenida 48, vía la Cañada de Urdaneta, frente al barrio “Sueño de un Niño”, lugar donde fue aprehendido el imputado de auto, con las evidencias colectadas; donde dejan constancia:
“…Dos (02) sacos que contiene en la parte interna del PRIMER SACO los siguientes objetos que se describen: treinta y Cinco (359 Trozos de conductos de varios tamaños y diámetros, fabricados de material sintético, color negro en su interior se pude detallar un tubo de material presuntamente de cobre, en el SEGUNDO SACO Se observó en la parte interna treinta 8309 Trozos de conducto de varios tamaños y diámetros, fabricados de material sintético, color negro en su interior se pude detallar un tubo de material presuntamente de cobre, también se encontró: Un bolso escolar tricolor (Amarillo, Azul y Rojo) sin marca…en su parte interna contenía lo siguiente objetos: 1) Una segueta, fabricada por la empresa RODAMA C.A.,…2) Un Alicate de material de hierro de color negro…”

Por otro lado, corre inserta a las actas Registros de cadenas de custodia de evidencia físicas, en la cual deja constancia de las evidencias colectadas:
“Dos (02) sacos de fique 1.- de color blanco que contiene en la parte interna los siguientes objetos que sed escribe treinta y Cinco (35) trozos de conducto de varios tamaños y diámetros, fabricado de material sintético, color negro y un tubo de material presuntamente cobre 2.- de color blanco con letra de color rojo…en la parte interna: treinta (30) trozos de conductos de varios tamaños y diámetros, fabricado de material sintético, color negro de material presuntamente de cobre en su interior, el material tipo conducto octavo un peso general de 37,45 Kg…Un bolso escolar Tricolor….en su parte interna contenía lo siguiente 1) Una Segueta…29 Un Alicate……”

Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimara pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia ó de afirmación de libertad, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo.

Con respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa privada, para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo fue la decretada en el caso bajo examen, indicando al respecto, que solo existe el acta policial de fecha 17-12-2017. En este sentido, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada que la Jueza a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal que recae en contra del imputado ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, fundamentó la misma con el acta policial, la inspección étnica, la fijación fotográfica y el registro de cadena de custodia, elementos estos que son extraídos de la referida acta policial, en este sentido, vale reiterar esta Alzada que el hecho que la medida de coerción personal decretada se haya fundamentado en dicha acta, no quiere decir, que exista un solo elemento de convicción, pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el acta policial- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Aunado al criterio expuesto, es menester considerar el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase de preparatoria-, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo.

Con relación a lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala Alzada, el acta policial considerado por la Juzgadora como elemento de convicción al momento de decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que de un acto de investigación, como lo es el acta policial, puede extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

Por otra parte, cita la defensa criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que el testimonio o el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para inculpar al procesado; en atención a estos criterios, estima esta Sala de Alzada, que mal puede citar la defensa criterios jurisprudenciales para el caso bajo examen, pues, no son aplicables en este estado y grado de la causa, en razón de encontrarnos en la fase preparatoria del proceso, donde no se condena a imputado alguno, por cuanto no existe una acusación formal que plantee que existan elementos como inculpar o determinar responsabilidad penal en contra de persona alguna.

En tal sentido, las jurisprudencias exponen que en fase de juicio no se puede condenar o determinar la culpabilidad de acusado alguno, con el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, circunstancia muy distinta a la planteada en el caso de marras, por no encontrarse la causa en el mismo estado y grado procesal, que se exponen en las sentencias.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por un aparte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

Expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación del artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal ni del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir elementos de convicción que surgen del acta presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó al Juez de Primera Instancia a decretar la medida de coerción personal acordada; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en los puntos denunciados en su escrito de apelación. ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA, en su carácter de defensora del imputado ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.313, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1278-2017, de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA, en su carácter de defensora del imputado ROBERTO RAMON SANCHEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.313
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1278-2017, de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponencia


YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 115-2018.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA