REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Febrero de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.904-2017.

ASUNTO : VP03-R-2017-001657

DECISIÓN N° 114-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480 y ABDON NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE OBERTO VIERA portador de la cédula de identidad N° 25.790.593 y THAYMER JAFETH QUINTERO PEREIRA, portador de la cédula de identidad N° 26.617.455, contra la decisión N° 1435-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los mencionados imputados, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico, las cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, Tercero: Acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa privada, Cuarto: ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 22 de febrero de 2018, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos THAYMER JAFETHY QUINTERO PEREIRA y REINALDO ENRIQUE OBERTO VIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados AUER BARRETO COLON y ABDON NIÑO, en su carácter de defensores de los imputados REINALDO ENRIQUE OBERTO VIERA y THAYMER JAFETH QUINTERO PEREIRA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Esta defensa con el debido respecto y consideración, sostiene de las actas de Investigación Fiscal y del Escrito Acusatorio, se evidencia la ausencia de adecuación correcta (POSESION ILICITA DE DROGAS) de la participación de las acciones desplegadas por los mismos cabe decir, que nuestro defendidos no son autores del delito acusado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN ESTABLECIMIENTOS DE REGIEN PENITENCIARIO, QUE EXISTE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA TIPIFICACION, por parte de la respetada representación fiscal, tomando en consideración de siguientes razones de hecho y de derecho expresado a continuación:
1. Que la cantidad de Droga incautada a nuestros defendidos, tiene un peso de 12,2 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual se evidencia del INFORME PERICIAL…
2. Que expresa el Artículo 153 Posesión Ilícita. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéutica…con fines distintos a las actividades lícitas .. al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de has dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados..hasta posesión de cocaína y sus derivados…hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un 81) gramos de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…No se considerara bajo ninguna circunstancias, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión…Las conductas desplegadas por nuestro defendidos, encuadran en esta norma jurídico-penal
3. Que el eso de dicha MARIAHUANA, es de 12.2 gramos y que es hasta un peso de 20 gramos, los cual cumple como condición, para materializarse el delito de POSESION ILICITA…
4. Que el delito de POSESION ILICITA no tiene circunstancias agravantes, estas son aplicables exclusivamente para el delito de TRÁFICO. Tal como se evidencia del artículo 163 de la Ley de Drogas.
5. Que nuestros defendidos son consumidores.
(Omissis…)
12. Que una vez hecha, el cambio de Calificación Jurídica, por el delito de POSESION ILICITA, establecido en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicitamos con respecto la INSTITUCION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO.
QUE SE SOLICITO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA POR OTRAS SUSTITUTIVA.
Tomando como fundamento todo lo antes explanado ut-supra esta defensa solicitó…de la digna instancia, se sirva Revisar La Medida Cautelar de privación de Libertad y Decreta a favor de nuestro defendidos una Medida cautelar Sustitutiva, de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo como base, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se decretó la medida cautelar privativa de libertad, variaron, es decir, se modificaron, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Fiscal, por cuanto, una vez finalizada ésta, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de nuestros defendidos…
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA PARA APELAR DE AUTO
1. Establece el artículo 157 del texto Adjetivo Penal, que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…”Ahora bien, en el caso de marras…la Juez A quo en el acto de Audiencia de Preliminar, mantuvo Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de nuestro defendidos mediante auto, evidenciándose del mismo, la ausencia de motivación que sustenta dicha decisión. Siendo que, el artículo 240 ejusdem prevé “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada….(Omissis…) No encontrándose en la decisión d ela presente impugnación, la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a nuestro defendido, convirtiéndose de esta manera dicha decisión, en un auto infundado que soslaya de manera flagrante eld erecho a la Tutel Judicial efectiva…
2. 2. Que para el mantenimiento de la Privación Judicial preventiva de Libertad, la respectada Jueza de Instancia, lo que hizo fue CONVALIDAD TODOS LOS TERMINOS DE LA ACUSACION ALD ECLARARLA CON LUGAR, cometiendo con ello los mismos errores establecidos en la acusación presentada por la respectada representación Fiscal. En donde no se evidencia de esos hechos narrados, la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que comprometa la responsabilidad de nuestros defendidos, tomando en consideración el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. (Omissis…)
4. Que por cuanto, el auto objeto de esta impugnación fue emitido en contravención de las condiciones previstas en la norma adjetiva penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada, que los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLON y ABDON NIÑO, en su carácter de defensores de los imputados REINALDO ENRIQUE OBERTO VIERA y THAYMER JAFETH QUINTERO PEREIRA, presentaron recurso de apelación contra la decisión N° 2046-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por las Fiscalías Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, así como, los medios de prueba ofrecidos por las partes, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, y decretó el auto de apertura a juicio.

En este sentido, los apelantes realizaron dos denuncias con respecto a la decisión recurrida, la primera el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de auto, y segundo que la precalificación del delito por los cuales acusó el Ministerio Público a su defendidos, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia.

Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada que con relación a la primera denuncia, que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 305 de diciembre del 2017, mantener las medidas cautelares preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE OBERTO VIERA y THAYMER JAFETH QUINTERO PEREIRA, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, ni han surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma, declarando Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que los recurrente afirmaron que el Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos REINALDO ENRIQUE OBERTO VIERA y THAYMER JAFETH QUINTERO PEREIRA, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)


En consecuencia, esta Alzada, constata que la primera denuncia, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASI SE DECIDE.

En relación a la Segunda denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la precalificación del delitos por el cual acusó el Ministerio Público a sus defendidos, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).


Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el segundo punto contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, en el segundo motivo de apelación, una serie de alegatos planteados por los abogados defensor, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

Así las cosas, en el presente caso, estos Juzgadoras consideran que la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 628, de fecha 22-06-2010. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación Fiscal fue notificada de la interposición del recurso en fecha 09-01-2017 que corre inserta al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación.



DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLON y ABDON NIÑO, en su carácter de defensores de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE OBERTO VIERA portador de la cédula de identidad N° 25.790.593 y THAYMER JAFETH QUINTERO PEREIRA, portador de la cédula de identidad N° 26.617.455, contra la decisión N° 1435-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 114-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA