REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2351-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001684
DECISION Nro. 112-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI; en contra de la Decisión Nro. 1053-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenó a favor del ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.242.805, la devolución del vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1GNFC13J67J396183; Placas: AGS65R; Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Año 2001; Color: BRONCE; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta: Serial de Motor: C7J396183; Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI; lo cual se observa de poder especial judicial, otorgado en fecha 05 de octubre de 2016, por la mencionada ciudadana a la profesional del Derecho, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 46; Tomo 121, Folios 159 hasta el 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como consta a los folios 22 al 25 de la incidencia de apelación, en consecuencia se determina que la apelante, se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por notificada la apelante del fallo impugnado, como lo fue en fecha 18 de diciembre de 2017, según se observa de escrito interpuesto donde consta la notificación (folio 412 de la incidencia recursiva), ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 406 al 411 del cuaderno de apelación), por lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 436 y 437 de la incidencia recursiva, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, por cuanto la apelante señala que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido "…cuando no ejerce el Control Judicial y formal en las pruebas ofertadas por el Ministerio Público...".
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante si bien anexo copias fotostáticas "…para que sean concatenadas con la copia certificada de todo el expediente…", las mismas se admiten como pruebas, para la resolución del recurso de apelación.
Asimismo, se observa que el ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, asistido por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI, sin promover prueba alguna para acreditar los fundamentos de su escrito de contestación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI; en contra de la Decisión Nro. 1053-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se ordenó a favor del ciudadano JAIME ENRIQUE PÉREZ YUNCOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.242.805, la devolución del vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1GNFC13J67J396183; Placas: AGS65R; Marca: CHEVROLET; Modelo: TAHOE; Año 2001; Color: BRONCE; Tipo: SPORT WAGON; Clase: Camioneta: Serial de Motor: C7J396183; Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAS POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI CAROLINA UZCATEGUI QUINTERO y en representación de sus hijos (niños y adolescentes), ADOLFO ENRIQUE PÉREZ UZCATEGUI, ADONAIS JOSÉ PÉREZ UZCATEGUI, ADORIANNI MARÍA PÉREZ UZCATEGUI e ISABELA MARÍA PÉREZ UZCATEGUI.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 112-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA