REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes (26) de Febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-000537
ASUNTO : VP03-R-2018-000058

DECISIÓN Nº 104-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 25.803.320, en contra de la decisión Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2°, 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados GIAN FRANCO GARCIA CALDERON, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.476.544, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-94, hijo de Tubalcain Jose García Rincón y Maria Alejandra Calderón Alvillar, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 3, Casa N° 04, Calle 02, Vereda 7, a una cuadra de pastelitos Pipo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, GIAN CARLOS CARGIA CALDERON, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 27.457.056, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-99, hijo de Tubalcain Jose García Rincón y Maria Alejandra Calderon Alvillar, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 3, Casa N° 04, Calle 02, Vereda 7, a una cuadra de pastelitos Pipo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6247523, ANDRES EDUARDO ARIAS PICAZA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N°.- 23.745.468, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-95, hijo de Nerio de Jesús Arias (+) y Roció del Valle Moscarella, de profesión u oficio: Mensajero, estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 05, Transversal 5, Casa N° 40, a una cuadra de pulí lavado guayu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6846903 y JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.803.320, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-96, hijo de Leonardo Molero y Maria Romero, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización la victoria, calle 65ª, Casa N° 78B-204, dos cuadras después de la panadería Daisy, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y ULTIMO APARTE del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 25.803.320, demuestra dicha cualidad en el Acta de Presentación de Imputado, de fecha 15 de Enero de 2018, inserta desde el folio cinco (05) al folio catorce (14) del Recurso de Apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 15 de Enero de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22 de Enero de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público del estado Zulia, dándose por notificada en fecha 02-02-2018 y consignada en autos, en fecha 07-02-18, como se verifica al folio (25) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación tempestivamente.

Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente indicó como norma legal alguna para sustentar el mismo, el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, sin precisar la causal por la cual impugnaban el fallo; no obstante ello, esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causales 4 y 5 del que indican: “Artículo 439: … Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…)“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nº 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo, por lo que, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 25.803.320, en contra de la decisión Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, portador de la cédula de identidad Nº 25.803.320, en contra de la decisión Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de Febrero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA


ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 104-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA