REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-952-2014
ASUNTO : VP03-R-2017-001615

DECISION N°111 -2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.329, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.366.948, en contra de la decisión Nº 122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta por la defensa en la causa seguida en contra del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de TABACALERA NACIONAL y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia Mantiene la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de Febrero del corriente año, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho EUDOMAR YANES, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Afirmó el recurrente, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a su patrocinado al ser violentado su derecho a la defensa y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 44.1 y 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión que declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó el apelante que, en fecha 18-10-2013, se llevo acabo por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el acto de individualización de imputado en la causa seguida en contra de su defendido, imponiéndole medida privativa de libertad, por estimar que existían elementos de convicción suficientes para presumir su participación en los hechos imputados, en los cuales fungía como victima la Empresa Tabacalera Nacional y comercializadora Bigott; que hasta el día 24 de Septiembre del 2015, su defendido llevaba UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, privado de libertad.

Continuo señalando el recurrente, que en fecha 17 de Noviembre de 2015, la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, presento solicitud de prorroga para la medida privativa de libertad, la cual riela a los folios (106 y 107) de a pieza IV de la causa principal, y en fecha 24 de Septiembre del 2015, la Jueza de Juicio mediante decisión N° 084-2105, acordó la misma por el lapso de Dos (02) años, que comenzó a partir del día 24-09-2015 hasta el día 17-10-2017, fecha en la cual fenece la prorroga, sin que se haya dado el acto de apertura a juicio.

Indico el profesional del derecho, que su defendido actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Puente Ayala en Barcelona del estado Anzoátegui, localidad que se encuentra a una distancia de 1.600 kilómetros del Tribunal de Juicio, aunado al hecho que no existe una política de traslado de los internos desde otras localidades del territorio nacional hasta este Circuito Judicial del estado Zulia, lo que represente una obstáculo que entorpece la Tutela Judicial Efectiva.

Refiere la defensa privada, que por razones no imputable a su defendido, hasta la presente fecha no ha sido trasladado por ninguna vía especial ni ordinaria hasta el Tribunal de Juicio, situación que le causa un gravamen irreparable, como es el hecho que el ciudadano ERIK BRACHO ya cumplió una pena mínima sin que se vislumbre una cercana posibilidad de enfrentar el juicio con miras a obtener un fin del proceso, en “Búsqueda de la Verdad”.

Planteó quien recurre, que la Jueza de Juicio le esta dando a su defendido el trato de un condenado, a quien aun no se le ha iniciado el Juicio oral y publico, además el retardo procesal no se le puede atribuir a su defendido ni a la defensa, siendo por disposición de la Ministra del Poder Popular de Prisiones quien ordeno el traslado del acusado de auto al Centro penitenciario Puente Ayala en Barcelona del estado Anzoátegui, no existiendo la posibilidad de trasladar a su patrocinado a la sede del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Asimismo, el acusado tiene desde la fecha de su presentación en fecha 18-10-2013, hasta la presente fecha cuatro (04) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, sin que se le haya aperturado el juicio, evidenciándose que a cumplido una pena que supera los cuatro años ininterrumpidos privado de libertad

Finalmente el abogado defensor denunció, que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho y una garantía constitucional y procesal, el cual se encuentra evidentemente conculcado por el Juzgado de Juicio, donde la única forma procesal de resolver la condición denunciada, es restituir la condición de libertad de su patrocinado, y pueda enfrentar su juicio en libertad. Aunado al hecho que la decisión recurrida se remite a consideraciones personales y no se apoya en la ley, vulnerado los derechos constitucionales y procesales que le asisten a su defendido.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada que, se admite el recurso de apelación y se declare Con Lugar, y en consecuencia decrete el Decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, con el fin de que enfrente el juicio oral y publico en libertad. Tomando en cuenta el hecho cierto que en la presente causa los otros imputados se encuentran evadidos de los centros penitenciario y uno de ellos muerto, situación procesal que tiende a agudizar la demora procesal en la presente causa.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado EUDOMAR YANES, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nº 122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la falta de motivación de la decisión que declara Sin Lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la contradicción en la motivación de la decisión que declara Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano ERIC ALBERTO BRTACHO NEGRETE, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

- En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

- En fecha 30 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito de acusación en contra del imputado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE.

- En fecha 06 de Diciembre del 2013, el Juzgado de Control fijo el acto de audiencia preliminar para el día 06.01.2014. (Folio 271, pieza I)

- En fecha 07 de Enero del 2014, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado, la víctima y el representante del Ministerio Publico, para el día 29.01.2014. (Folio 306. Pieza I).

- En fecha 29 de Enero del 2014, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y de la víctima. (Folio 337, pieza I)

- En fecha 20 de Junio del 2014, se llevo efecto el acto de la audiencia preliminar en la cual admite el escrito acusatorio en contra de acusado de auto y ordena la apertura a juicio. (Folio 73, pieza II)

- En fecha 02 de Septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Juicio fijo el Juicio Oral y Publico para el día 22-09-2014. (Folio 101, pieza II)

- En fecha 22 de Septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y publica, por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, de la defensa privada y acusado de auto, quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL Marite”, fijada nuevamente para el día 13-10-2014. (Folio 118, pieza II)

- En fecha 13 de Octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por incomparecencia de la defensa privada y acusado de auto, quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL Marite”, fijada nuevamente para el día 03-11-2014. (Folio 141, pieza II)

- En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y publica, por incomparecencia del acusado de auto, quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL Marite”, la defensa privada y de la víctima, fijada nuevamente para el día 15-01-2015. (Folio 49, pieza III)

- En fecha 15 de Enero de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y publica, por incomparecencia del acusado de auto, quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL Marite” y de la víctima, fijada nuevamente para el día 04-02-2015. (Folio 63, pieza III)

- En fecha 04 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por incomparecencia de la víctima, fijada nuevamente para el día 26-02-2015. (Folio 88, pieza III)

- En fecha 26 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por incomparecencia del acusado de auto, quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL Marite”, de la víctima y de la defensa privada, fijada nuevamente para el día 18-03-2015. (Folio 108, pieza III)

- En fecha 11 de Marzo del 2015, el Juzgado Quinto de Juicio mediante decisión N° 026-2015, declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE. (Folio 136. Pieza III).

- En fecha 18 de Marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio mediante auto difirió la audiencia oral y publica, por cuanto se encontraba en Sala en la continuación del Juicio de la causa N° 5J-954-2014, fijada nuevamente para el día 08-04-2015. (Folio 149, pieza III)

- En fecha 08 de Abril de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y publica, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite” y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 29-04-2015. (Folio 175, pieza III)

- En fecha 29 de Abril de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y publica, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite” y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 20-05-2015. (Folio 198, pieza III)

- Corre inserta al Folio (206) de la pieza III, Comunicación N° 1356-2015 de fecha 28-04-2015, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informa que los traslados ordinarios solicitados según Oficio N° 649-2015, no pudieron ser efectuados por insuficiencia de unidades de traslado.

- En fecha 20 de Mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por incomparecencia de la defensa privada JAIME BLANCO y EDIN OLANO y de la víctima, fijada nuevamente para el día 10-06-2015. (Folio 222, pieza III)
- En fecha 10 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite”, de la defensa privada y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 01-07-2015. (Folio 249, pieza III)

- En fecha 01 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 21-07-2015. (Folio 293, pieza III)

- En fecha 21 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 11-08-2015. (Folio 11, pieza IV)

- En fecha 11 de Agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la defensa privada y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 02-09-2015. (Folio 51, pieza IV)

- En fecha 12 de Agosto del 2015, mediante decisión N° 069-2015, el Juzgado de Juicio declaro Sin Lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE. (Folio 60-61, pieza IV)

- En fecha 17 de Septiembre del 2015, el representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia, presento solicitud de prorroga para la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado ERIC BRACHO. (Folio 106-107, pieza IV)

- En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la defensa privada y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 13-10-2015. (Folio 109, pieza IV).

- En fecha 24 de Septiembre del 2015, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 084-2015, declaro Con Lugar la solicitud de prorroga del lapso de dos (02) años, presentada por la representante del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del acusado ERIC ALBERTO BRACHO, la cual vencería el día 18-10-2017. (Folio 115 – 121, pieza IV)
- En fecha 13 de Octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la defensa privada y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 03-11-2015. (Folio 142, pieza IV)

- Mediante Comunicación N° 4236-2015, de fecha 15 de Octubre del 2015, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informan que una vez recibido el mandato judicial, para la comparecencia del día 13-10-2015, de los detenido ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, SERGIO PEREZ, ALVARO BALLESTEROS, elaboraron el listado de traslado y realizaron el llamado en casa área de reclusión al cual el mismo se negó a responder. (Folio 167 y 168, pieza IV)

- En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de la defensa privada y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 03-11-2015. (Folio 182, pieza IV)

- En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 03-11-2015. (Folio 207, pieza IV)

- En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 05-01-2016. (Folio 239, pieza IV)

- En fecha 16 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 08-03-2016. (Folio 297, pieza IV)

- En fecha 16 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 08-03-2016. (Folio 297, pieza IV)

- Mediante Comunicación N° 222-2016, de fecha 18 de Febrero del 2016, emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informan que una vez recibido el mandato judicial, para la comparecencia del día 16-02-2016, de los detenido ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, SERGIO PEREZ, ALVARO BALLESTEROS, elaboraron el listado de traslado y realizaron el llamado en casa área de reclusión al cual el mismo se negó a responder. (Folio 303, pieza IV)

- En fecha 28 de Marzo del 2016, mediante decisión N° 015-2016, el Juzgado de Juicio declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado ERIC NEGRETTE. (Folio 10, Pieza V)

- En fecha 13 de Abril de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 28-04-2016. (Folio 23, pieza V)

- En fecha 30 de Mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por cuanto no hubo despacho, fijada nuevamente para el día 28-06-2016. (Folio 36, pieza V).

- En fecha 28 de Junio de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 27-07-2016. (Folio 46, pieza V)

- En fecha 17 de Agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el representante del Ministerio Público y del representante legal de la víctima, fijada nuevamente para el día 08-09-2016. (Folio 63, pieza V)

- En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fijada nuevamente para el día 13-10-2016. (Folio 94, pieza V)

- En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fijada nuevamente para el día 08-12-2016. (Folio 122, pieza V)

- En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, desconociendo el Tribunal a que sitio de reclusión fue trasladado, fijada nuevamente para el día 05-01-2017. (Folio 152, pieza V)

- En fecha 05 de Enero de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, desconociendo el Tribunal a que sitio de reclusión fue trasladado, fijada nuevamente para el día 26-01-2017. (Folio 161, pieza V)

- Mediante Comunicación N° 444-2016 de fecha 10 de Enero del 2017, emanada de la Coordinación General de los CADP del Estado Zulia, informan al Tribunal de Juicio en relación al lugar de reclusión del acusado ERIC BRACHO NEGRETTE, quien se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, desconocen su lugar de reclusión. (Folio 174, pieza V)

- En fecha 20 de Enero del 2017, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 011-2017, declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra del acusado ERIC ALBERTO BRACHO. (Folio 175 – 189, pieza V)

- En fecha 26 de Enero de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, desconociendo el Tribunal a que sitio de reclusión fue trasladado, fijada nuevamente para el día 16-02-2017. (Folio 195, pieza V)

- En fecha 09 de Marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, desconociendo el Tribunal a que sitio de reclusión fue trasladado, fijada nuevamente para el día 30-03-2017. (Folio 214, pieza V)

- En fecha 30 de Marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado, desconociendo el Tribunal a que sitio de reclusión fue trasladado y inasistencia de la defensa, fijada nuevamente para el día 27-04-2017. (Folio 221, pieza V)

- En fecha 18 de Mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron, fijada nuevamente para el día 08-06-2017. (Folio 227, pieza V)


- En fecha 29 de Junio de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron y de la defensa privada y la defensa publica, fijada nuevamente para el día 20-07-2017. (Folio 02, pieza VI)

- En fecha 21 de Julio de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio mediante auto difirió la audiencia oral y pública fijada para el día 20-07-2017, por cuanto no hubo despacho, fijada nuevamente para el día 17-08-2017. (Folio 07, pieza VI)

- En fecha 17 de Agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron, fijada nuevamente para el día 14-09-2017. (Folio 19, pieza VI)

- En fecha 14 de Septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron, fijada nuevamente para el día 05-10-2017. (Folio 28, pieza VI)

- En fecha 05 de Octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron, fijada nuevamente para el día 26-10-2017. (Folio 36, pieza VI)

- En fecha 26 de Octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron y de la defensa privada, fijada nuevamente para el día 16-11-2017. (Folio 37, pieza VI)

- En fecha 16 de Noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado ERIC BRACHO, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron y de la defensa privada, fijada nuevamente para el día 07-12-2017. (Folio 57, pieza VI)

- En fecha 07 de Diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado de auto, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron y de la defensa privada, fijada nuevamente para el día 04-01-2018. (Folio 60, pieza VI)

- En fecha 24 de Enero de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio difirió la audiencia oral y pública, por inasistencia del acusado de auto, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocoron y de la defensa privada, fijada nuevamente para el día 22-02-2018. (Folio 62, pieza VI)
Expuesta la cronología del presente asunto, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión N° 112-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acenso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos .e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la-tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales" y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
... "el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parle del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las parías en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuáles dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita..."
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-03-07,' con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
... "En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental...".
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-200^1, signada con el N" 1834, en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. (VAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
(Omissis…)
Por su parte, se estima conveniente referirse a ¡o establecido en el Articulo 49, ordinales 1" y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, qué textualmente señala:
(Omissis…)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del] artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
(Omissis…)
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
"Venezuela se 'constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna- como, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general; la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. "(Negrillas añadidas por el Tribunal)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parle integrante de éstas, corno un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley paro conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser vencido este lapso…”
(Omissis…)
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente
(Omissis…)
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los articules 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, el cual establece
(Omissis…)
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece; la pena atender, a lo que sobre tal concepto ha señalado "él Diccionario de la Real Academia Española. En efecto dicho vocablo contiene varias, acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre si”
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente -en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denomínalo referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personales..; Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia, qué señala. 'En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito-previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que sé desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas 'dé coerción personal que vayan mas allá de la pena mínima, prevista, para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o -mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...", la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad corno valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dará cada quien lo que le corresponda, según la Clásica; definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301. N° Expediente: AO9-125, fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado" Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha estableció que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario; si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver' un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los: bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que ; acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legitimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso traslata pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máximo cuando en el presente caso se esta hablando del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articule 458 del Código Pena!, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y; Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el robo y I linio de vehículo Automotor, en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo este un delito grave debido a qué afecta la propiedad, bien! tutelado jurídicamente por el Estado Venezolano, además de la violación de la libertad y seguridad personal por ser éste el más grave.
En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado articulo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y
siempre que medie la oportuna solicitud del represéntame Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba 3 dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
De tal manera que, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que los delitos objeto de la presente son de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO…en perjuicio de TABACALERA NACIONAL, EL ESTADO VENEZOLANO; resulta impretermitible para este órgano subjetivo traer o colación lo que a nivel de esta materia especial ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, de la Sala Constitucional, no sin antes recordar que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para iodos los Tribunales de la República tu este sentido, si bien es cierto que el ciudadano acusado, -antes mencionados-, se encuentra sometidos a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día. 16-10-2013, no es menos cierto que debemos ¡ponderar que el mismo está sometido á esté-proceso penal por la presunta comisión de los antes mencionados delitos, siendo considerado el -primero de los delitos antes mencionados, como lo es e! delito de ROBO AGRAVADO… POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y EL ESTADO VENEZOLANO; un delito que atenía contra bienes jurídicos tutelados por la norma como lo son la propiedad y la vida, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado ¡a magnitud del daño que genera.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Fines dé establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(Omissis…)
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presenta/se en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o a! juez, sino a ¡a complejidad del asunto debatido, en razón s lo anterior siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda ve¿ que como se ha mencionado en la presente decisión este Juzgador debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentra procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO… POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO,… y; Adicionalmente, para el acusado ERÍC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, …en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado a que en fecha 24-09-2015, se dictó decisión N° 084-15, mediante la cual se acordó CON LUGAR, la solicitud de prorroga de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Representante Fiscal 50 del Ministerio Público, que recae contra el acusado ante mencionado, por dos (02) años mas, los cuales vencerán en fecha 18-10-2017.
Considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene
(Omissis…)
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento delios dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de de ROBO AGRAVADO, … POSESIÓN ÍLICITA DE ARMA DE FUEGO…Adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRÁCHO MEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL R0B0,… en perjuicio de TABACALERA NACIONAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que por la materia y en coralario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento eje la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de-la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso pena! y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.

Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la: búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena!, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, … y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en , su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 18 de octubre del 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión al Juzgado, también se constato que existe en actas comunicaciones emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informa que el acusado de auto no respondía al llamado para su traslado a la sede del Tribunal de Juicio; por lo que tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, tal como se constato de la cronología procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgado de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en ningún modo, pueden atribuírsele al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE hasta su conclusión.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia; análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia de la lectura realizada a la decisión que no existe contradicción ni ilogicidad en la motivación de la decisión, tal como lo alega la defensa, así como se desprende que el Juez de Juicio realizo una motivación de las circunstancias por las cuales no procedía la solicitud de la defensa y así lo dejo asentado en la decisión, dando cumplimiento a las reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación en la decisión.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para en los delitos que se le atribuye al acusado de autos, en especial el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos, por el cual resultó acusado el ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EUDOMAR YANES, en su carácter de defensor del ciudadano ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, contra la decisión Nº 122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los trámites necesarios, con el objeto de APERTURAR el juicio oral y público, al justiciable acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR YANES, en su carácter de defensor del acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.366.948, en contra de la decisión Nº 122-2017, de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los trámites necesarios, con el objeto de APERTURAR el juicio oral y público, al justiciable acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2018. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°. 111-2018


Abg. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria