REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero del 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-030087.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001491.-

DECISION N° 110-2018.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria penal, adscrita a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 19.767.617, en contra de la decisión Nº 1.264-2017, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico, y decreta el CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con l artículo 10 numerales 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIEXIS ALVARADO, como consecuencia del ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 297 en concordancia con el artículo 111 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: se decreta el Cese de la condición de imputado del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Febrero del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria penal, adscrita a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1.264-2017, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Planteó la defensa publica, que en fecha 12 de septiembre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de su defendido, en la cual el Juez de Instancia decreto la Nulidad del escrito de acusación y como consecuencia de ello se ordenó al representante del Ministerio Público presentar dentro del lapso de veinte (20) días continuos un nuevo acto conclusivo, a partir del día siguiente al recibo de las actuaciones por parte del despacho Fiscal, actuaciones esta que fueron recibidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 18.09.2017, iniciando dicho lapso en fecha 19.09.2017.

Continuó señalando la recurrente, que en fecha 09 de Octubre del año en curso, procedió a verificar el estatus de la causa mediante el sistema Independencia, donde logró percatarse que el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo o escrito de solicitud de prórroga fiscal sobre el lapso conferido, que pudiera operar en contra o a favor de mi representado.

Refiere la profesional del derecho, que los lapsos procesales han sido creados por el legislador para garantizar en los ciudadanos el acceso a la justicia expedita y segura; concebir lapsos procesales, adjudica el derecho a la víctima de acceder a un sistema de justicia eficaz por célere, al imputado seguridad jurídica por preclusivo y al Ministerio Público límites al ejercicio del ius puniendi, qué no es más que el respeto al Debido Proceso como garantía constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para mayor ilustración, la defensa cito la Sentencia N° 083 de fecha 04 de abril de 2013 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…Los lapsos procesales dan certeza y seguridad jurídica a todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que deben realizar. El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantías a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables…”

Argumenta quien recurre, que fecha 19-09-2017 se acordó la nulidad del acto conclusivo -dies a quo-, y se otorgó al Ministerio Público el lapso de (20) días para presentar nuevamente el acto conclusivo, oportunidad que caducaba el día nueve (09) de octubre de 2017 -dies a quem- conforme está previsto en la decisión decretada en la referida audiencia, todo lo que impide al Ministerio Público presentar algún acto conclusivo, circunstancia que se asemeja a la sentencia 356 del 27 de julio de 2006 (expediente 06-0323) en la cual entre otras cosas prohíbe la nueva persecución contra el defendido, por vicios y defectos en su promoción.

Sostiene la abogada defensora, que al haber sido desechado en una oportunidad el acto conclusivo, mal podría tolerarse la admisión de uno nuevo con defectos de promoción (extemporáneo), o peor aún relajar la decisión judicial y conceder un nuevo plazo al ministerio público convalidando la mora fiscal en detrimento del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de su defendido; es por lo que el proceso penal prevé los obstáculos al ejercicio de la acción penal, tal y como lo acentúan los artículos 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la apelante, que de actas y del sistema independencia se desprende que el Ministerio público no hizo uso del derecho a presentar el acto conclusivo dentro del lapso interpuesto en la decisión judicial del día 12-09-2017, ni lo ha hecho de forma extemporánea hasta la fecha cierta de consignación del presente escrito, por lo cual resulta evidentemente que caducó el ejercicio de la acción penal, caducidad que solicito se acordada en respeto al Derecho Procesal Penal, errando el Juzgado en homologar o convalidar el Archivo Fiscal, siendo lo procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, al no cumplir el Ministerio Publico con los lapsos establecidos, los cuales son de orden publico.

Finalizo la defensa, señalando que de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare Con Lugar la excepción planteada y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de su defendido, así como el cese de la condición de imputado y de todas las medidas cautelares coercitivas que pesen en su contra y de los objetos pasivos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 4, literal h; 32 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, observa que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública versa, sobre la declaratoria Con Lugar de la solicitud del representante del Ministerio Público, en relación al decreto del Archivo Fiscal de la actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con l artículo 10 numerales 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIEXIS ALVARADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 297, en concordancia con el artículo 111 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Adjetivo Penal; al considerar que el archivo fiscal fue interpuesto fuera del lapso establecido en la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre del 2017, violentado de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)


En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)


De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que reposan en la causa principal, al folio tres (03), se observa Comunicación N° 24-F40-2604-2017, de fecha 11 de Octubre del 2017, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, donde se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión de:

“En fecha 25 de Septiembre del 2017, se recibió ante esta oficina fiscal oficio N° 5.096-17 emanado de ese Tribunal a su cargo donde declara la Nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por esta oficina Fiscal en fecha 01/12/2016, en contra del ciudadano Arnoldo José Villalobos Espinoza…por encontrarse incurso en la ejecución del delito de Secuestro Agravado, ahora bien quien suscribe al realizar un estudio en cuanto a todas las actas que conforman el expediente fiscal, así como el escrito acusatorio y los pocos elementos de convicción que dieron lugar al mismo, decide decretar un Archivo Fiscal de las actuaciones, conforme a los establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis…)
Por ende y ajustado a derecho quien suscribe decide realizar el archivo de las actuaciones mediante un archivo Fiscal el cual se encuentra establecido por el legislador como uno de los actos conclusivos que puede presentar ek Ministerio Publico, una vez que se inicia la apertura de una averiguación penal que el resultado fue insuficiente para acusar, asimismo Esto no obsta, sin en el transcurso de la investigación surge nuevo elemento de convicción que permita cambiar de decisión se solicitara la reapertura de la investigación penal con la finalidad de establecer la participación del ciudadano ARNALDO JOSE VILLALOBOS ESPINOZA…” (Subrayado de la Sala)


Respecto de la figura del Archivo Fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.


En atención al referido artículo, en fecha 11 de Octubre del 2017, fue presentado por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto seguido en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual realizó los siguientes pronunciamientos:
“En fecha 17-10-16, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal el ciudadano ARNALDO JOSE VILLALOBOS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO…siendo decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
En fecha 01-12-16, fue presentado el escrito de Acusación incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del imputado ARNALKDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION…
En fecha 12-09-17 se llevo efecto la Audiencia Preliminar donde SE DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía 09 del Ministerio Publico en fecha 01-12-2016 y ratificado en este acto por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico en contra del imputado ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS…en virtud de haber sido presentado el acto conclusivo son previa imputación del delito de EXTORSION….ocasionado con ello una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, todo ello con fundamento en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia repone la causa al estado en que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo en un lapso de VEINTE (20) días continuos a partir del recibo de las actuaciones que conforman la presente causa penal, observando los vicios aquí señalados….
En el presente caso, se evidencia que el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, haciendo uso de las atribuciones que confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…decretó ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación identificada por el referido despacho Fiscal signada con el No. MP-515228-2016 relacionada con la causa signada por este Tribuna bajo el N° VP03-P-2016-030087, seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION…solicitando a este Tribunal como consecuencia del archivo fiscal el cese de la medida de coerción personal decretada en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente que “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones”, como consecuencia del archivo fiscal, establece dicho artículo que “cesará todas medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo”.
Por su parte, la Sala de casación del Máximo Tribunal de la república, en sentencia Nro. 159 de 17 de Mayo de 2013, con Ponencia del magistrado Hector Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
(Omissis…)
Igualmente, la aludida Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 474 de 05 de diciembre de 2012 con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, establecido lo siguiente:
(Omissis…)
De tal manera que, en el presente caso, no es necesario el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues el Ministerio Publico en el curso de su investigación consideró procedente el decreto del ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones, como acto conclusivo de la investigación, tal y como se evidencia de la comunicación emanada del Ministerio Público de la presente causa, solicitando ante este Tribunal de Control, el cese de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, la cual fue acordada en una etapa incipiente del proceso penal, como garantía de las resultas de éste.
Por lo tanto, este Tribunal de Control, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aceptar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública y en tal sentido se decreta el CESE DE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION…como consecuencia del ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Publico en la causa en cuestión, todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 numeral 5, ejusdem, sin menoscabo del derecho que tiene la víctima de solicitar la reapertura de la investigación cuando existan nuevos elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del mencionado imputado…”. (Negritas de esta Sala)


Visto lo anterior, se observa que el Juez de la recurrida declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico, decretando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIEXIS ALVARADO, como consecuencia del ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del estudio de las actas que conforman el expediente fiscal y de la investigación realizada, no arrojó suficientes elementos convicción para el esclarecimiento de los hechos, y presentar el escrito acusatorio en contra del imputado de auto, dejando abierta la posibilidad si en el transcurso de la investigación surgen un nuevo elemento de convicción que permita cambiar la decisión, solicitara la reapertura de la investigación penal.

En ese orden, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: “…practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08, S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, para alcanzar, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, vencidos los lapsos establecidos en el Texto Adjetivo Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).


El autor Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta que el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

“…Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.

Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.

En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.
De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas y los artículos precedentemente transcritos al caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que en el presente asunto el plazo prudencial otorgado por el Juez de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Septiembre del 2017, al Fiscal del Ministerio Publico, para la presentación del respectivo acto conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, correspondiente a los veinte (20) días continuos a partir del recibido de las actuaciones, culminaba en fecha 15 de Octubre del 2017, en razón que de la comunicación N° 24-F40-2604-2017 de fecha 11 de Octubre del 2017, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, se constato que las actuaciones fueron recibidas por la representante de la vindicta publica en fecha 25 de Septiembre del 2017, empezando ha correr el lapso de los veinte (20) días continuos a partir del recibo de las actuaciones, en fecha 26 de Septiembre del 2017, culminando dicho lapso en fecha 15 de Octubre del 2017, y el Ministerio publico presento el escrito de Archivo Fiscal en fecha 11 de Octubre del 2017, según se evidencia del sello en tinta húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, en consecuencia, no puede plantearse que la presentación del escrito de Archivo Fiscal fue realizado fuera del plazos establecidos en la decisión de fecha 12 de Septiembre del 2017, ya que fue interpuesto dentro del lapso establecido; por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en su escrito de apelación, cuando alegó que el referido escrito fue presentado extemporáneo, no existiendo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. En este sentido es procedente en derecho CONFIRMAR La decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2017 bajo el No. 1.264-2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en el primer pronunciamiento en el cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico, y en consecuencia decreta el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARNALDO JOSE VILLALOBOS ESPINOZA; y con respecto al segundo pronunciamiento no se confirma por cuanto se observa de la trascripción un error de redacción en cuanto al fundamento invocado sobre el cese de la condición de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del texto adjetivo, que refiere al Archivo Judicial del Titulo II del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y ASI SE DECIDE.

Concluye entonces esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria penal, adscrita a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 19.767.617, en contra de la decisión Nº 1.264-2017, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico, y decreta el CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con l artículo 10 numerales 12 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIEXIS ALVARADO, como consecuencia del ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 297 en concordancia con el artículo 111 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria penal, adscrita a la Unidad de la defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARNALDO JOSÉ VILLALOBOS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 19.767.617, en contra de la decisión Nº 1.264-2017, de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°. 110-2018


Abg. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria