REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21116-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000048

DECISION Nro. 102-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.041, 179.278 y 48.438, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.058.182; en contra Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días; así como la prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2 y 4 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo además las medidas preventivas referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o de cualquier otro instrumento financiero y aseguramiento de bienes, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS C.A."; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 19 de febrero de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ; tal y como se observa del contenido del "Acta de Notificación", de fecha 08 de enero de 2018, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folios 49 de la incidencia recursiva), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 11 de enero de 2018 (folios 01 al 10 de la incidencia recursiva), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 18 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 11 al 13 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 43 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la ciudadana ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.706, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS C.A."; acreditación que se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2017, relativo al poder penal especial, otorgado a la mencionada Profesional del Derecho, el cual quedó anotado bajo el Nro. 122, Tomo 23-A RM 4TO, de los Libros llevados por dicha Notaría (folios 46 al 48 del cuaderno de apelación), dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, en fecha 26 de enero de 2018, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como pruebas para acreditar sus argumentos, la causa principal llevada por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. 5C-21116-17, destacando las siguientes documentales:

1) Copias certificadas del acta constitutiva y actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS AM2, C.A.", Rif. J-31230199-6, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 13, tomo 23-A RM 4TO, indicando como necesidad, utilidad y pertinencia, demostrar "…fehacientemente el objeto social de dicha empresa y su gran valor para la soberanía alimentaria del país".

2) Actas procesales correspondientes a la Investigación Penal MP-244629-2017, llevada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde reposan los datos completos correspondientes a los partícipes de los hechos punibles denunciados en dicho proceso, alegando como necesidad, utilidad y pertinencia "…verificar que existe identidad de sujetos y objeto con esta causa, y que los denunciados de autos estafaron a otra empresa bajo la misma modalidad, aunado al hecho que no fueron practicadas diligencias de investigación".

3) ) Copias certificadas del acta constitutiva y última acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.", inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 37, tomo 11-A, precisando como necesidad, utilidad y pertinencia, demostrar "…que dicha empresa fue utilizada para recibir el dinero de mi representada, y que fue la misma que captó el dinero de los denunciados en otra causa de investigación penal".

4) Verificación por ante el Sistema Independencia que el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el Nro. VP03P2017028525 , dictó la Decisión Nro. 3689-17, en fecha 15 de diciembre de 2017, donde declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando como necesidad, utilidad y pertinencia, demostrar "…corroborar que la solicitud fiscal no fue declarada con lugar, por cuanto no se practicó ninguna diligencia de investigación, siendo evidente que desde hace tiempo los denunciados de autos han actuado concertadamente junto con los socios de la empresa "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30799746-0 para estafar a la colectividad, bajo el mismo modus operandi por el cual perjudicaron a mi representada, por lo cual, existe identidad de sujetos en ambas causas".

5) Todos los demás elementos de convicción que rielan en la causa, tales como: inspecciones técnicas, información financiera, entre otros "…donde claramente se observa que fueron cometidos los hechos punibles en contra de mi representada".

En este sentido, esta Sala admite las pruebas promovidos por la Apoderada Judicial de la víctima, ad efecttum videndi por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. En tal sentido, ofíciese al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar la causa signada bajo el Nro. 5C-21116-17.

Por otra parte, se observa que las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscales adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 29 de enero de 2018, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover pruebas para acreditar sus argumentos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ; en contra Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de Defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MÁRQUEZ; en contra Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 11 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al escrito recursivo, planteada por la ciudadana Abogada ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS C.A."; incluyendo las pruebas promovidas.

TERCERO: ADMITE la contestación al escrito recursivo, interpuesta por las ciudadanas CELINA TERÁN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscales adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y ofíciese.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 102-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando la causa signada bajo el Nro. 5C-21116-17.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA