REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves (22) de Febrero de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5723-17.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000033

DECISIÓN Nº 100-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, en su carácter de defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 23.753.171, en contra de la decisión Nº 005-2018, de fecha 09 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA lícita la aprehensión del imputado siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo policial CICPC, a quien este Juzgado le puso a la orden el detenido por presentar orden de aprehensión, por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2017, según Oficio N° 7095-17, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 11C-5723-17, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSE NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR Y SIJAM RAMIZ ISMALY DE NAMMOUR, SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad, al ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR FUENMAYOR de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad 23.753.171, fecha de nacimiento: 23-03-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio encargado de una tienda, Estado civil concubinato, Hijo de Henry Fuenmayor y Alexis Coromoto Fuenmayor, Residenciado en el municipio Jesús Enrique Losada, parroquia la Concepción, sector las cabrias II, calle principal entrando por el proyecto de agua servida a mano derecha de galpón casa # 64 color beige Numero de Teléfono: 0414-634.04.16, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSE NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR Y SIJAM RAMIZ ISMALY DE NAMMOUR; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIEZ Y CINCUENTA (10:50AM) MINUTOS DE LA MAÑANA, fecha en la cual ya había sido fijada por cuanto hay otros imputados, en relación al imputado antes citado ordenándose notificar a la víctima. CUARTO: Se ordena el ingreso del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR FUENMAYOR, Titular de la cedula de identidad 23.753.171, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub. Delegación Maracaibo, asimismo se ACUERDA dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 23 de Noviembre de 2017.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 23.753.171, demuestra dicha cualidad en el Acta de Presentación de Imputado inicial, de fecha 25 de Junio de 2017, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25) del Recurso de Apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 16 de Enero de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 16 de Noviembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR y la falta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo, por lo que, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de las denuncias planteadas por la defensa privada en su escrito de apelación, considera esta Sala de Alzada procedente solicitar la causa principal signada con el N° 11C-5723-2017, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuarenta y Nueve del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 26 de Enero del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 23.753.171, en contra de la decisión Nº 005-2018, de fecha 09 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ORDENA solicitar la causa principal signada con el N° 11C-5723-2017, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguiente. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 23.753.171, en contra de la decisión Nº 005-2018, de fecha 09 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA solicitar la causa principal signada con el N° 11C-5723-2017, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguiente.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a veintidós (22) de Febrero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA


ABG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 100-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA