REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.007-2017.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001639.-
DECISIÓN Nº 103-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo para el proceso Penal Ordinaria, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA, titular de la cédula de identidad N° 22.243.847 y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, portador de la cédula de identidad N° 26.856.716, en contra de la decisión Nº 1394-2017, de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo para el proceso Penal Ordinaria, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio catorce (14) al folio veinte (20) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 01 de Diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 08 de Diciembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (08 y 09) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, se encuentren incursos en la comisión del hecho imputado por parte del Ministerio Público, así como la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 10 de enero del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo para el proceso Penal Ordinaria, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA, titular de la cédula de identidad N° 22.243.847 y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, portador de la cédula de identidad N° 26.856.716, en contra de la decisión Nº 1394-2017, de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo para el proceso Penal Ordinaria, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA, titular de la cédula de identidad N° 22.243.847 y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, portador de la cédula de identidad N° 26.856.716.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRUBARRI DE NUÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 103-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA