REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes Veinte (20) de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-112362-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001585
DECISION Nro. 095-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados SERGIO FERMIN y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.733 y 73.912, en su carácter de Defensores del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 26.462.706; en contra de la Decisión Nro. 1220-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.462.706, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-05-1998, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, hijo de SOL CHIRINOS y RICHARD VALERA, residenciado en: San Francisco del Estado Zulia, teléfono móvil: 0414-6343565 (MI MAMA) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.462.706, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 31 de Enero de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 05 de Febrero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo declaró admisible, la denuncia contenida en el recurso interpuesto, referida a la motivación de la decisión impugnada, declarando inadmisible el motivo de la incidencia recursiva interpuesta por los abogados en ejercicio SERGIO FERMIN y FRANCISCO PÍRELA; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Los ciudadanos Abogados SERGIO FERMIN y FRANCISCO PÍRELA, en su carácter de Defensor del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, interpusieron la denuncia admitida de su recurso, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron que: “…De la lectura de la decisión interlocutoria se aprecia que el Tribunal Tercero de Control, se limito a pronunciarse sobre los pedimentos fiscales de forma mecánica o automática, sin que haya pronunciado sobre los planteamientos realizados por la defensa técnica en el escrito de contestación o descargos y ratificada de forma oral en la audiencia preliminar, referido a la oposición a la admisión del acta de investigación penal por ser inconducente e ilicitud del dictamen pericial, los argumentos de inadmisibilidad de la acusación fiscal por inexistencia de argumentos de inadmisibilidad de la acusación fiscal por inexistencia de pronósticos de condena y el consiguiente pedimento de sobreseimiento definitivo de la causa, y la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial de libertad, planteamientos que limita la controversia y sirven como contrapeso de las pretensiones fiscales, habiendo un desajuste entre el fallo interlocutorio y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, sin poder ser considerada una “omisión justificada” o estimarse tácitamente resueltos por el Tribunal, por lo que debe ser declarada nula, ordenando que otro tribunal distinto se pronuncie sobre los puntos planteados en la contestación de la acusación fiscal por la defensa técnica, sin los vacíos existente…”
Continuaron manifestando la Defensa, que el fallo apelado resulta incongruente, por cuanto establece: "…En el presente recurso es menester informar a esta honorable tribunal colegiado que la versión punitiva es que el día 15 de Agosto de 2.017, los funcionarios militares se encontraban cumpliendo labores de servicio en el punto de control ubicado en la Población de Carrasqueño del Municipio Mara del estado Zulia, avistaron un vehículo de transporte público donde se trasladaban varios pasajeros e identificaron a uno de los pasajeros como BRIAN VALERA, e inspeccionaron el interior de una bolsa de material sintético de color negra que transportaba, visualizaron la cantidad de diez (10) kilogramos de aros de color dorado por lo cual practicaron su detención…”
Aseveraron que: “… Así las cosas, según esta versión lo colectado en la escena del suceso fue una bolsa de material sintético de color negra donde supuestamente transportaba 10 kilogramos de aros de color dorado de la moneda de BS.F. 01, presuntamente “niquel…”
Expresaron que: “…En la acusación fiscal, fue ofrecida como medio de pruebas la exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. SIP-252, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES LARRY DELGADO, RAUL MORENO Y JEISON GUERRERO y la exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL FÍSICO No. 1735, de fecha 18 de Septiembre 2017, suscrita por los funcionarios militares S/1 REINALDO HERNANDEZ MARTÍNEZ Y S/2 YANFELIX MONTILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…”
Confirmaron que: “…Estando dentro de la oportunidad procesal nos oponemos por escrito y oralmente a la admisión de la exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. SIP-252, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES LARRY DELGADO, RAUL MORENO Y JEISON GUERRERO por no ser el medio idóneo para comprobar la responsabilidad de nuestro defendido, por la inexistencia de testigos instrumentales que den fe del procedimiento, toda vez que según la versión militar se trasladaban en el vehículo de transporte público varios pasajeros (BRIAN VALERA, NELIANA VILLASMIL, JOSÉ LUIS BARRIOS, ESTHER BARRIOS, UNA PERSONA DE RASGOS INDÍGENA) y el chofer, por lo que siendo un elemento de convicción insuficiente para acreditar culpabilidad, según las sentencias No. 406 de fecha 02 de Noviembre de 2004 emitida por la Sala de casación Penal del tribunal Supremos de Justicia y la sentencia No. 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 proferido por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la inexistencia de la utilización de algún instrumento de medición idóneo (balanza tradicional o electrónica) para darle autenticidad y credibilidad…”
Ratificaron que: “…Nos opusimos a la admisión de la exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL FÍSICO No. 1735, DE FECHA 18 DE Septiembre 2017, suscrita por los funcionarios militares S/1 REINALDO HERNANDEZ MARTÍNEZ Y S/2 YANFELIX MONTILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto son irregulares e ilícitos, por ser el resultado del análisis de una evidencia material proveniente de un manejo irregular que incumplió con la garantía de la cadena de custodia de la evidencia, establecida en el artículo 187, 181 y 183 del COPP, que la vicia de nulidad absoluta…” (Omissis)
Pronunciaron que: “…Fue alegado para ser resuelto por el tribunal de Control, que el ministerio público pretende demostrar la característica del material ferroso encontrado en posesión del imputado en autos, por lo que nos opusimos a su admisión, razonado a ser un medio de prueba inconducente para corroborar dicha posesión, por cuanto los que la suscriben no estuvieron presentes en el acto de colección y adicionalmente alegamos que es inútil para acreditar que la evidencia física peritada sea de material ferroso (hierro) puesto que, en las conclusiones del dictamen no se establece que sea material ferroso…”
Infirieron que: “…Sobre estos puntos, el tribunal expresa: “que la defensa pretende haya un pronunciamiento que no le es dable al tribunal, en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los principios rectores del debate probatorio y tales efectos se basan el hechos que constituye materia de fondo…”
Esbozaron que: “…Impugnamos esta decisión por ser es errado en derecho, toda vez, que los planteamientos de la defensa en la fase preliminar en modo alguno pretendía pronunciamientos sobre materias que son de fondo, tal como fue alegado en las reflexiones preliminares sobre el control formal y material de la acusación fiscal plasmado en el escrito de descargos y oposición de los medios probatorios obedece a la inconducencia, inutilidad e ilicitud por quebrantamiento de la cadena de custodia, que debe ser resuelta in limine litis, antes del debate probatorio…”
Manifestaron que: “…Además no es materia de fondo el examen de los elementos de convicción utilizados por el ministerio publico para fundamentar el acto conclusivo, que obviamente en la fase preliminar debe ser analizado solo como elemento de convicción como soporte de la tesis punitiva y la defensa del imputado, sin necesidad de debate probatorio, ya que solo son las herramientas que arroja la investigación penal para fundamentar ambas las tesis controvertida, que puede ser examinada para decretar medidas de coerción personal, sobreseimiento de la causa, que tiene que controlada por el Juez de control en la fase intermedia, para detectar si se vislumbra un pronóstico de condena o absolución, para evitar el sometimiento a la pena del banquillos a los procesados…” (Omissis)
Resaltaron que: “…Pedimos el reexamen sobre la admisibilidad de los medios de pruebas de exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. SIP-252, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017 DE 2017, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES LARRY DELGADO, RAUL MORENO Y JEISON GUERRERO y la exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL FÍSICO No. 1735, de fecha 18 de Septiembre 2017, suscrita por los funcionarios militares S/1 REINALDO HERNANDEZ MARTÍNEZ Y S/2 YANFELIX MONTILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto al ser inconducentes, inútil e ilícito debe ser excluidos del proceso…”
Aseguraron que: “…En el caso sub-examine, la Juez de Control, se baso primigeniamente en la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del suceso extraído del acta policial de fecha 15 de Agosto de 2.017, suscrita por los funcionarios LARRY DELGADO VILCHEZ y RAUL MORENO CALDERON, efectivos militares adscrito de Guardia Nacional Bolivariana, donde indican que nuestro defendido transportaba en una bolsa de material sintético la cantidad de 10 kilos de aros de la moneda de Bs. 01, en un vehículo de transporte público de la línea Carrasqueño-molinete, lo que origino la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que pese a que la pena sea igual o excedan de diez (10) años en su límite máximo, no implica per se peligro cierto de fuga, pues, se trata una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias analizadas, según el criterio acogido y emitido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, según sentencia N° 293, de fecha 24-08-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que sería un análisis imperativo de la norma, determinar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado…”
Acotaron que: “…En todo caso, han surgido otros elementos mediante los cuales el juez de alzada puede apreciar para sustituir esta media tan severa que pone en riesgo la formación academica de nuestro defendido, quien ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, amén del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta pre delictual del imputado, para la cual riela en expediente elementos de convicción consistente en la CERTIFICACIÓN DE NOTAS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CARTA DE TRABAJO a objeto de acreditar su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, y lugar de estudio y de igual manera, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico…”
Aludieron que: “…En razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquiebrantable, pedimos a este digno tribunal de alzada, que revise y sustituya la medida preventiva de privación por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa, que los apelantes, promovieron como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, escrito de acusación fiscal y escrito de descargos, dictamen pericial.
Por otra parte, en el capítulo relativo al PETITORIO, “…Solicitó la Defensa sea admitido y declarado CON LUGAR la apelación en contra la decisión No. 1220-17, dictada en la oportunidad celebrarse la audiencia preliminar, se anule o revoque la decisión impugnada y se dicte decisión propia sobre los puntos alegados…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1220-17 de fecha 23-11-2017, dictada en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando inadmisible el particular tercero de la incidencia recursiva interpuesta por los abogados en ejercicio SERGIO FERMIN y FRANCISCO PÍRELA, en su carácter de defensores del ciudadano BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS.
En ese orden de ideas, los recurrentes alegan como primera denuncia que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva ya que se limitó a pronunciarse sobre los pedimentos fiscales de forma mecánica o automática, sin pronunciarse sobre los planteamientos realizados por la defensa técnica en el escrito de contestación y ratificada en forma oral en la audiencia, referidos a la oposición a la admisión del acta de investigación penal por ser inconducente e ilicitud del dictamen pericial, la inadmisibilidad de la acusación fiscal por inexistencia de pronóstico de condena, el pedimento de sobreseimiento definitivo de la causa y sustitución de la medida privativa de libertad; y, como segunda denuncia alega en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que se oponían a la admisibilidad como medios de prueba de la exhibición y lectura del acta de investigación penal N° SIP-252, de fecha 15 de Agosto de 2017 y el dictamen pericial físico N° 1735, de fecha 18 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por ser inconducentes, inútiles e ilícitos por quebrantamiento de la cadena de custodia, utilizados por el Ministerio Público para fundamentar su acto conclusivo.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, se desprende en capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, por la presunta comision de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de casualidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia décima octava y, ratificada en este acto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrarse tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a este Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS Y CADA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis).(Negrillas de la Sala)
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro tercero, Título I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto al acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e interpuesto el acusado de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, TÍTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.462.706, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-05-1998, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, hijo de SOL CHIRINOS Y RICHARD VALERA, residenciado en: San Francisco del Estado Zulia, teléfono móvil: 0414-6343565 (MI MAMA); a quien se le sigue causa por la presunta comision de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Esta Sala evidencia, de la transcripción parcial de la decisión impugnada, que en cuanto a la primera denuncia realizada por los recurrentes, referida al vicio de incongruencia omisiva de la decisión interlocutoria, en cuanto a la falta de pronunciamiento de los alegatos esgrimidos por la defensa referidos a la admisión del acta de investigación penal, ilicitud del dictamen pericial, la inadmisibilidad de la acusación fiscal por inexistencia de pronóstico de condena, el pedimento de sobreseimiento definitivo de la causa y sustitución de la medida privativa de libertad, que la Jueza a quo al momento de pronunciarse en el acto de audiencia preliminar explanó los motivos por los cuales consideraba que el escrito acusatorio debía ser admitido, así como los medios de prueba ofrecidos, efectuando el control formal y material del mismo, por los cuales consideró que existen meritos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, en cuanto al vicio de incongruencia omisiva de la decisión interlocutoria, por lo que se entiende suficientemente motivada la decisión recurrida.
En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde la respectiva Jueza de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Al respecto este Tribunal Colegiado, no evidencia de la decisión recurrida que se haya ocasionado violación de garantías Constitucionales ni procesales al recurrente, contrario a ello, se constata una decisión con una motivación acorde y acertada, en la cual la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al admitir el escrito de acusación fiscal, indicando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que fueron valorados bajo su arbitrio para llegar al pronunciamiento judicial emitido en la celebración de la audiencia, con apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto.
En el segundo motivo de impugnación ataca la Representación de la defensa privada, la admisión por parte del Tribunal de Instancia de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, específicamente como medio de pruebas la exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. SIP-252, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES LARRY DELGADO, RAUL MORENO Y JEISON GUERRERO y la exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL FISICO No. 1735, de fecha 18 de Septiembre 2017, suscrita por los funcionarios militares S/1 REINALDO HERNANDEZ MARTÍNEZ Y S/2 YANFELIX MONTILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que la Jueza de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, inclusive fueron reseñados en el auto de apertura a juicio, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio.
Así se tiene, que los medios de pruebas se pueden promover y controvertir en el proceso penal, pues el documento, es el objeto material en el cual se ha asentado una expresión de contenido intelectual; diversos autores han definido el documento, así:
Eduardo Pallares, en su diccionario de Derecho Procesal Civil, dice: “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible”. Carnelutti expresó que era: “todo lo que encierra una representación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aún más, una representación cualquiera”, esto significa que una fotografía, una grabación o un filme puede ser considerado como documento. Chiovenda, también le da una connotación amplia y dice que es: “toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento”.
Con base a lo anteriormente expuesto, puede colegirse que el documento es todo objeto o materia en la cual se incorporan pensamientos humanos mediante signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos, con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes por sus consecuencias, y se aportará al proceso cuando pueda ser útil para fundamentar la decisión, y puede contener diversos tipos de datos o informaciones que pueden tener interés procesal.
Debe distinguirse entre la prueba documental y la prueba documentada; es posible que las diligencias de investigación arrojen algunas pruebas como: confesión, acta de reconocimiento, órdenes judiciales de intervención, fotografías, etc., que se recojan en actas escritas o grabaciones, esto es prueba documentada, y se deberá presentar conforme lo establece la ley procesal penal, mientras que prueba documental es aquella que tiene una existencia independiente al proceso investigativo y es de procedencia externa al proceso y en la cual hay una manifestación ideológica, expresión del pensamiento humano, bien por una de las partes o terceros, que puede incriminar o exculpar al procesado.
En cuanto a la aportación, debe señalarse que la prueba documental tiene que ser regular y lícita, son dos requisitos que se infieren del debido proceso y que garantizan un proceso justo, pues deben ser aportadas al asunto a través de las formas procesales establecidas en la ley, para que contra quien operan puedan ejercer sus derechos en el contradictorio, esto es, el control de la prueba y su impugnación. Con el documento público no hay problema para su obtención y aportación, pues por su naturaleza pública permite el acceso a cualquier persona.
Ahora bien, observa esta Alzada, que las pruebas documentales cuestionadas por la defensa, se encuentran suscritas por funcionarios públicos, los cuales se constituyen documentos públicos administrativos, con plenos efectos jurídicos, hasta que su contenido sea desvirtuado, por tanto, si bien es cierto, con respecto a las actas policiales debió la defensa promover la testimonial de los funcionarios que las levantaron y suscribieron, su admisibilidad, no le causa un gravamen irreparable a las partes, pues su valoración o no la realizará el Juez en funciones de juicio.
Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.
En el caso bajo examen, se evidencia que las pruebas promovidas resultan ser documentales, las cuales fueron recabadas por la defensa, de forma legal en la etapa de investigación, quien solicitó su incorporación al juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
…
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.”
Se observa además, que la defensa técnica pretende acreditar con las documentales promovidas, que su patrocinado, no ha cometido hecho punible alguno, por tanto tales soportes los estimó la Jueza en función de Control en la decisión recurrida, útiles para el descubrimiento de la verdad.
Finalmente, considera esta Sala que hechas las observaciones antes expuestas, el fallo del juzgado de control se encuentra ajustado a derecho, evidenciando que el fundamento en él esgrimido está razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones que motivaron su decisión; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, resultando además una reposición inútil el anular la decisión de instancia por cuanto se observa que cumplió con todas las formalidades esenciales y que sus particulares fueron: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.462.706, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-05-1998, de 19 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, hijo de SOL CHIRINOS y RICHARD VALERA, residenciado en: San Francisco del Estado Zulia, teléfono móvil: 0414-6343565 (MI MAMA) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.462.706, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SERGIO FERMIN y FRANCISCO PIRELA, contra la decisión N° 1220-17, dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, decretada al imputado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados SERGIO FERMIN y FRANCISCO PIRELA, en su carácter de defensores privados del imputado BRIAN ENRIQUE VALERA CHIRINOS
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1220-2017 de fecha 23-11-2017, dictada en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 095-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA