REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-1687-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001204

DECISION Nro. 091-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. 26.092.668; en contra de la Decisión Nro. 1055-17, dictada en fecha 09 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 07 de febrero de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó la Defensa su escrito recursivo, denunciando que existe ausencia de elementos de convicción, para estimar la participación de su representado en los hechos imputados, por ello estima que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que posee arraigo en el país, precisando que tampoco existe peligro de obstaculización en la investigación, en atención al artículo 238 del citado Texto Legal; por cuanto su defendido posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, indicando igualmente que tampoco consta en actas, la forma de establecer que destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima.

Consideró necesario destacar la apelante, que si bien en el acto presentación de imputados, se realiza una imputación provisional, ésta debe corresponderse con el tipo penal adecuado, precisando que en el caso en concreto, la conducta antijurídica definida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace referencia a quien trafique o comercialice ilícitamente con recursos o materiales estratégicos.

Continuó denunciando la recurrente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, causa un gravamen irreparable al imputado, ya que fue decretada en ausencia de elementos de convicción, que lo vinculen directamente con el delito atribuido por la Vindicta Pública, considerando que debió decretarse una medida cautelar menos gravosa, por ello estima que se vulnera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, trajo a colación un extracto del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, para señalar, que denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión recurrida, sin encontrarse cubiertos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, denunció la apelante que existe violación de los derechos del imputado, en relación a la imposición de medidas cautelares, insistiendo en referir, que la Jurisdicente se limitó a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios el decreto de una medida de coerción personal, indicando que en nuestra Legislación se establecen los lineamientos, para que una persona sea juzgada en libertad, citando al respecto, doctrina de los autores Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, sin precisar otros datos de identificación, además de la Sentencia Nro. 637, dictada en fecha 22 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al decreto de las medidas cautelares y de las Sentencia Nro. 655-17, dictadas en fecha 22 de junio del año 2010, dictada por la misma Sala y de sentencia dictada en fecha 12 de agosto del año 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de las decisiones judiciales.

Finalmente, manifestó la recurrente, al haberse dictado una decisión con falta de motivación se vulneraron los derechos y garantías del imputado, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se restituya la libertad del imputado o en se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Como PRUEBAS, promovió la Defensa, la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa, se declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden amparados en los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos Abogados ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

Comenzó la Vindicta Pública, señalando que el procedimiento de aprehensión, fue efectuado en fecha 08 de septiembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse el hoy imputado incurso en la presunta comisión de un hecho punible flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.

Continuó alegando el Ministerio Público, que en el fallo recurrido se analizaron las circunstancias del caso concreto, estimando que se cumplían con los presupuestos contenidos gen el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contempla el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, indicando que la Jurisdicente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a transcribir el contenido del citado artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que no le asiste la razón a la Defensa en el escrito recursivo, por cuanto la decisión cumple con los parámetros contenidos en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar consideraciones propias, sobre el decreto de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Argumentaron a su vez quienes contestan, que recibidas las actuaciones emanadas del organismo actuante, la Vindicta Pública realiza un análisis exhaustivo de las actuaciones, considerando que en el caso concreto, existen indicios suficientes para la calificación jurídica que aportó a los hechos, citando al respecto, criterios doctrinales y jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República, relativos a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano.

Sostuvieron a su vez, que la Jurisdicente no incurrió en violación de derechos, garantías o principios constitucionales, por ello, estiman que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente.

Como prueba para acreditar los fundamentos expuestos en su escrito de contestación, el Ministerio Público promovió la causa signada bajo el Nro. 9C-16871.

En el aparte relativo al PETITORIO solicitó la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN, en consecuencia se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tipificado provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folio 16 de la pieza principal).

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación Policial, efectuada en fecha 08 de septiembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Cristo de Aranza; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, donde se lee que al mismo le incautaron "…QUINCE (15) METRO (sic) DE FORRO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO, POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER EQUIPAMIENTO EUROPEO 2/2015 200/0. 4MM 5232-1, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO…" (Folio 03 y su vuelto).

2) Acta de Denuncia interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2017, por la ciudadana ANA EMEIRO, ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Cristo de Aranza, donde se lee:

"…YO ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN EL SECTOR SABANETA, CALLE 100 CON 101, DETRÁS DEL SEGURO SOCIAL SABANETA, CUANDO LOGRE OBSERVAR A UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO ALEXANDER "APODADO EL OJON" SE SUBIÓ AL POSTA (sic) DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE SE ENCONTRABA EN LA VÍA Y COMENZÓ A CORTAR CABLE DE CANTV, COMO SI NADA ESTUVIERA PASANDO Y DE LOS MÁS TRANQUILO, DESPUÉS LLAMAMOS A LA POLICÍA, DONDE DESPUÉS LLEGO (sic) LA POLICÍA NACIONAL Y LO DETUVIERON POR EL HURTO DEL CABLE. ESE HOMBRE SE LA PASA COMETIENDO FECHORIAS EN EL SECTOR Y ATENTANDO SIEMPRE CONTRA LA SANA TRANQUILIDAD DEL SECTOR" (Folio 04 de la pieza principal).

3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 08 de septiembre de 2017, impuestos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Cristo de Aranza, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN.

4) Informe Médico, suscrito por el Dr. Jesús Perea, donde se deja constancia del examen físico, efectuado al imputado de actas.

5) Registro de Cadena de Custodia, realizado en fecha 08 de septiembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Cristo de Aranza, donde se lee "… QUINCE (15) METRO (sic) DE FORRO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO, POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER EQUIPAMIENTO EUROPEO 2/2015 200/0. 4MM 5232-1, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO…" (Folio 08 de la pieza principal).

6) Reseña Fotográfica, efectuada en fecha 08 de septiembre de 2017, por la ciudadana ANA EMEIRO, ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Cristo de Aranza, donde se evidencia el lugar de los hechos y el material incautado.

7) Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 08 de septiembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Estación Policial Cristo de Aranza, donde se dejó constancia de la inspección realizada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, A. 100 (Sabaneta), frente a la Licorería "Mi Caly C.A.".

Precisando la Jurisdicente, que tales elementos de convicción, demostraban la existencia de un hecho delictivo, que hacían presumir la participación del imputado en el hecho que le atribuía la Vindicta Pública.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además el daño social causado (Folio 16 de la pieza principal).

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, destacándose que éste, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; argumentando la Jurisdicente en el caso en análisis, que el peligro de fuga devenía igualmente por el daño social causado.

Debe destacar esta Alzada, sobre el argumento planteado por la Defensa, al señalar que si bien en el acto presentación de imputados, se realiza una imputación provisional, ésta debe corresponderse con el tipo penal adecuado, precisando que en el caso en concreto, la conducta antijurídica definida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace referencia a quien trafique o comercialice ilícitamente con recursos o materiales estratégicos; que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, plasmado en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, cuando expone:

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En este sentido, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal, está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada, surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, en el caso concreto, la precalificación otorgada por el Ministerio Público, la cual ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido, que la precalificación de los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada posteriormente en el devenir del proceso, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control; máxime aún, que la causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, cuya labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; en tal sentido, en esta fase de determinará si es o no inorgánico el material incautado, que no es considerado de carácter estratégico, por ello en criterio de quienes aquí deciden, no se vulnera el principio de proporcionalidad, denunciado por la Defensa.

Ahora bien, alegó igualmente la apelante, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, vulnerando los derechos y garantías del imputado, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORÁN, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que en la decisión impugnada, puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida.


Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .


En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 1055-17, dictada en fecha 09 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LABARCA MORAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1055-17, dictada en fecha 09 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 09 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 091-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA










ASUNTO PRINCIPAL: 9C-1687-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001204