REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.501-2016

ASUNTO : VP03-R-2017-000291

DECISIÓN N° 092-2018.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 2C-006-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: declarar Con Lugar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a favor de los acusados ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 24.291.114 y ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 19.987.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los CONDENA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN FUENMAYOR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en armonía con el artículo 74.1 del Código Penal. Mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de los penados de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de Enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Enero de 2018, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación contra la Sentencia Nº 2C-006-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Como único punto en el recurso de apelación denunció el representante del Ministerio Público el vicio de inmotivación, en virtud que la decisión recurrida la Jueza de Instancia no estableció, ni esgrimió los fundamentos en los cuales soportaba la decisión.
Sostiene el apelante, que del estudio y análisis realizado a la decisión impugnada, se constata que la Jueza de Control no fundamento razonadamente la decisión, pues de su lectura no se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales no estimó, a los fines dictar la recurrida, por lo cual, lo decidido no se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.
Continuo señalando el recurrente que, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decidir conforme al marco jurídico; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Preliminar, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia de Juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales en su contenido, a los que posee un juez en fase intermedia.
Para ilustrar sus argumento, el representante de la vindicta pública, cito la decisión N° 499, de fecha 14-04-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica el criterio sustentado por la decisión N° 2799, de fecha 14-11-2002, señaló:
"...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
"La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima penal, a la misma no pueden serle exigías las características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho v que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara...".


Finalizó el profesional del derecho, señalando que en el presente caso lo ajustado a derecho era declarar CON LUGAR el único motivo de apelación.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito el representante del estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda revoque la decisión N° 006-17, de fecha 16 de febrero del 2017, dictada por la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho señalado en el recurso de apelación.


II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura realizada al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a cuestionar la Sentencia Nº 2C-006-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: declarar Con Lugar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a favor de los acusados ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 24.291.114 y ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 19.987.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los CONDENA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN FUENMAYOR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en armonía con el artículo 74.1 del Código Penal. Mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de los penados de autos.
Asimismo, en este orden de ideas, el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público del estado Zulia, denunció como único particular del recurso de apelación, el vicio de inmotivación de la decisión, en virtud que de ella no se desprende las situaciones de hecho que corroboró la Jueza de Instancia de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales no estimo a los fines de dictar la decisión recurrida.
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el único particular denunciado contenido en el recurso de apelación de autos interpuesto por esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y si adolece o no de las omisiones esgrimidas por el representante del Ministerio Publico, este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar al momento de admitir la acusación Fiscal:

“…DEL DERECHO:
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos 1-ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO, … y 2.- ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, …por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JUAN FUENMAYOR, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas.- Ahora bien unas vez como fueron revisadas las actas el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ios artículos 458 del Código cometido en perjuicio de los Ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JUAN FUENMAYOR; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solícita el enjuiciamiento del (sic) imputado (sic) de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 8o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ahora bien observo este Tribunal que Una vez realizada la revisión a las actas se observa que no existe un señalamiento directo de la victima del ROBO quien manifestó que sujetos portando arma de fuego entraron en la licorería y lo despojaron de algunos artículos como licores y un equipo de sonido, del cual tampoco existe ninguna factura que demuestre su propiedad. Por otra parte observa esta Juzgadora que lo hoy acusados fueron aprehendidos dos días después de ocurridos los hechos, siendo señalados por el Ciudadano JUAN FUENMAYOR quien es identificado como el dueño del local comercial, y que el mismo tuvo conocimiento que los hoy acusados son los autores de robo, sin un señalamiento serio que pueda involucrar o vincular a los imputados con dicho robo. Ahora bien una vez que fueron aprehendidos los Ciudadanos ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO E ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, en dicho inmueble fue ubicado un equipo de sonido el cual refiere la victima que es que le fue robado el día de los hechos y que los ciudadanos imputados tampoco pudieron demostrar su procedencia, considerando este Tribunal que nos encontramos ante un delito de APROVECAHMIENTO. DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 admite parcialmente la acusación en contra de los Imputados 1.-ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO…y 2.- ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, …. modificándolo al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deí CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de JUAN FUENMAYOR: por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los Imputados 1.- ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO, … y 2.- ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN… modificándolo al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de JUAN FUENMAYOR; como fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a !as documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:
"Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad0 y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
(Omissis…).
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
"La admisión de los hechos opera, cuando ei imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral" (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
"Establece el artículo 470 del Código Penal", una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS, por lo que tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales, se toma el limite inferior de la pena a imponer, tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal y por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN CON OCHO (08) MESES , todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECÍDE…”. (Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).

Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de apelación presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, del escrito acusatorio, así como de la decisión recurrida precedentemente citada, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, evidenciando los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida parcialmente por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió parcialmente el escrito acusatorio, por lo que declaró con lugar la solicitud de la defensa privada al considerar que el tipo panal ajustado a los hechos es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN FUENMAYOR.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, en el escrito acusatorio el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la acusación deberá contener: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, en la que se observa en el libelo acusatorio donde se determina de forma detallada la acción o acciones llevadas a cabo por los ciudadanos ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO y ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, y su relación de causalidad con el hecho investigado; en tal sentido quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:

La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).


Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta el argumento del apelante, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis del escrito acusatorio, que efectivamente que el mismo cumple con la citada normativa, puesto que en su CAPÍTULO II, denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, puede colegirse los hechos que se le atribuyen al acusado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, todo lo cual se obtuvo luego del desarrollo de la labor investigativa desplegada por el Ministerio Público, y la Jueza al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo estimó que no solo se encontraba colmado el ordinal 2° del artículos 308 sino todos sus numerales, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación de los procesados, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, por lo que la Jueza a quo procedió a la admisión de la acusación fiscal, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto, velando en todo momento por la regularidad del proceso, con el objeto que se desarrollara sin violaciones que lo invalidaran o produjeran su nulidad, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 435, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Considerando además, este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento alegado por los recurrentes, pues la Jueza de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios y solicitud de nulidad, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar las excepciones y los planteamientos de nulidad la defensa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció al representante del Ministerio Publico, soluciones a las pretensiones planteadas por la defensa privada, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por otra parte, no comparten, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el argumento del recurrente, relativo a que no fundó razonadamente la decisión recurrida, alegado, que no se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, asegurando que lo decidido no se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso; puesto que del contenido del escrito acusatorio y de la decisión recurrida se desprenden los hechos que se ventilan en el presente asunto, y la calificación jurídica que le fue atribuida, y en base a ello los representantes de los acusados plantearon su defensa en el acto de audiencia preliminar, solicitaron el cambio del tipo penal de Robo Agravado a Aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, por tener conocimiento de los hechos atribuidos a sus patrocinados, por tanto, el derecho a la defensa de sus patrocinados no se encuentra lesionado.

En este orden de ideas el Representación Fiscal no subsanó los vicios por los cuales se había dictaminado la nulidad del primer escrito acusatorio, y tal situación originó que la Jueza hiciera una audiencia preliminar para tratar de convalidar y subsanar lo que no hizo el Ministerio Público, citando al respecto parte de ambos escritos acusatorios donde se señala como autores de los hechos a ambos procesados; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que de la lectura de ambos escritos acusatorio, puede verificarse que si hay variación y ampliación de la relación precisa de los hechos por los cuales fueron acusados los procesados de autos, en grado de coautoria, no obstante, la participación definitiva de los acusados de autos, en los hechos objeto de la presente causa, se encuentra en el tipo penal modificado por la Jueza de Instancia ajustado a a derecho.

Por lo que esta Sala considera que la jueza de control (en este caso en particular) tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, así como las atribuciones conferidas por nuestra legislación, para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones puestas bajo su escrutinio, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación concluido con la interposición del acto conclusivo (acusación fiscal), que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la jueza de Instancia.

Por lo tanto, considera esta Sala que en base a las consideraciones ut supra citadas, no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a su afirmación que la recurrida no podía cambiar la calificación jurídica ni analizar las circunstancias del caso, debido a que forma parte de ese control formal y material al cual ya se ha hecho referencia. En este sentido, resulta oportuno citar parte de la sentencia N° 583, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte la sentencia N° 1303 del 21 de abril de 2008, que a su vez, ratifica la sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto han establecido lo siguiente:
“(…/…) la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.(Subrayado de la Sala)


De allí que el juez o jueza de control pueda cambiar la calificación jurídica a los hechos imputados, lo que no puede hacer es cambiar la calificación jurídica, después que el acusado o acusada hayan manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, porque allí ya la acusación ha sido admitida, tal y como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a tales argumentos.

Aunado a lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que la jueza de control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión Nº 002-17, de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por ésta llevaron a la jueza de instancia a considerar que la calificación jurídica correcta era la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y no la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Texto Sustantivo, y así lo declaró, evidenciándose también que luego de realizada la adecuación de la calificación jurídica, la jueza procedió a imponer a los ciudadanos ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO y ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acogiéndose al procedimiento de admisión de hechos, los mismo y admitiendo su responsabilidad en los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Sala, que la jueza de control en este caso garantizado el derecho a la libertad, impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO y ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, por cuanto el Ministerio Público consideró que en este caso el delito imputado fue ROBO AGARAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN FUENMAYOR, por lo que existe el peligro de fuga, y por lo tanto, no proceden las medidas menos gravosas; que resulta importante indicarle al Ministerio Público que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Destacado de la Alzada)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al juez o jueza de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la juzgadora de control ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras resultaba proporcional la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estos Juzgadores que la labor encargada a la jueza de instancia, en este caso, fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, y luego de haber adecuado los hechos a un tipo penal distinto al cual fue acusado los ciudadanos ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO y ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, como lo es en este caso el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en cual establece una pena que no excede de los cinco (05) años de prisión, la jueza de control consideró que realizado como fue el cambio de calificación jurídica, aunado a la magnitud del daño causado, a los principios rectores del sistema acusatorio, como los son la proporcionalidad, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, hacían procedente la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: la presentación cada treinta (30) días por ante el sistema de presentaciones automatizados llevados por la sede Judicial, y: La prohibición expresa de salir de la jurisdicción del tribunal; por lo que considera esta Sala que la instancia sí estableció motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho para considerar que lo ajustado a derecho, resultaba ser la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, se observa de la motiva del fallo impugnado que el órgano jurisdiccional esbozó, como ya se mencionó, que lo procedente era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica hecho por el tribunal de control, y fue después que admitió la acusación (parcialmente) y antes que el acusado de autos se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo impuso de las medidas menos gravosas, por lo que era procedente en derecho tal examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 (en este caso), del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este estado del proceso, los acusados podía ser impuestos de las mismas, púes luego que se acogiera a la admisión de hechos, donde fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, pasaba de condición de procesado a penado y las medidas de coerción personal citadas son para los procesados (como se hizo en este caso) y no para los penados, por lo que resultaría (además) una reposición inútil reponer la causa en este proceso que ha culminado con una sentencia condenatoria, como producto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, a la fase preparatoria.

De ahí que considera esta Sala Primera que, en atención a los razonamientos anteriores, el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertada por una parte, toda vez que efectivamente realizó un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Jueza de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y por la otra, el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas menos gravosas.

Finalmente, considera esta Sala que hechas las observaciones antes expuestas, el fallo del juzgado de control se encuentra ajustado a derecho, evidenciando que el fundamento en el esgrimido está razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió adecuar la calificación jurídica y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO y ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, quien admitió su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN FUENMAYOR; en consecuencia, estima esta Sala que dichas medidas cautelares decretadas en el presente asunto son proporcionales al caso en concreto, debido a las circunstancias particulares que en él se presentan; aunado a que se evidenció que la Jueza de Control actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para los imputados ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO y ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CUBILLAN, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, resultando además una reposición inútil el anular la decisión de instancia por cuanto se observa que fue decretada la sentencia condenatoria al imputado de autos, obligándolo a cumplir una pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Vistas todas las consideraciones que anteceden, estos juzgadores consideran que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA el fallo No. 006-17, de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 46° y ratificado por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.921.114 y ISMAEL ANTONIO LÓPEZ CÜBILLAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.987.425, por la comisión del delito de sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad a lo expresado en el numeral 2o de! artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba; TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1.- ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.921.114 y 2.- ISMAEL ANTONIO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.987.425, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentaciones periódicas cada TREINTA {30} DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia sin participarle al tribunal; CUARTO: CONDENA a los acusados 1.- ALEXANDER JÚNIOR SOTO CABALLERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.921.114 y 2.- ISMAEL ANTONIO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.987.425, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de! Código Orgánico Procesal lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata libertad de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Quincuagésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUDO: CONFIRMA el fallo No. 006-17, de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELIS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY MONTIEL
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 092-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. YEISLY MONTIEL
SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.501-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000291