REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 6E-2554-15

ASUNTO : VP03-R-2018-000049
DECISIÓN N° 086-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.395.522, en contra de la sentencia Nro. 2C-033-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUÍS FELIPE OLLAVES ROSENDO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR EL PENADO

El penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena, prescribiendo dicha norma legal en su último aparte, la limitante para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previstos en la ley que regulaba la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, "…donde la pena a imponer no fuera inferior al límite establecido para el delito".

Sostuvo a su vez, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en su artículo 375 el procedimiento por admisión de hechos, la mencionada limitante fue derogada, razón por la cual, estima que tiene el derecho a solicitar la rebaja de ley, sobre la base de la excepción al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Texto Sustantivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Argumentó la Vindicta Pública, que el recurso de revisión de sentencia procederá si fuese promulgada una ley penal que quite el carácter punible al hecho cometido, por el cual fue condenado el procesado, o en su defecto disminuya la pena impuesta; no obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, es la ley adjetiva penal, es decir, es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal, y el Código Penal, es la ley sustantiva penal, vale decir, es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos sirviéndose de la amenaza de una pena, aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en un tipo penal, observándose pues que en el caso en concreto, y de acuerdo a los argumentos efectuados por el penado de autos, en cuanto a la modificación del artículo 376 hoy artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y ciertamente no se trata de la promulgación de una ley penal nueva que establezca la imposición de una menor pena para el hecho penal ya cometido.

Para ilustrar sus argumentos, quienes contestaron el recurso interpuesto, citaron el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el Juez está facultado para aplicar la rebaja respectiva, según el caso planteado, no estando obligado el mismo a realizar la rebaja de un tercio de la misma, ya que la ley expresa que es hasta este término la rebaja, dando la potestad al Juez de aplicar la rebaja que considere, no encontrando en el escrito recursivo elementos que permitan entender a la Representación Fiscal la errónea aplicación de la misma.

El Ministerio Público indicó, que salvo mejor criterio considera que los argumentos contenidos en el escrito recursivo, no se encuentran enmarcados en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por el penado, tales circunstancias no se encuentran adecuadas a las causales establecidas en el citado artículo, al no haberse promulgado una ley penal que disminuya la pena establecida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, signada con el N° 033-2010, y a tales efectos señala:

Conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión, es un medio de impugnación extraordinario, que procede contra las sentencias condenatorias firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.

En el caso en análisis, se observa que el recurso fue fundamentado, sobre la base del artículo 462 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, que refiere “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Como se puede apreciar, la mencionada disposición legal, establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente, desarrolla este principio en los siguientes términos “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. “El Proceso Penal Venezolano”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Precisado lo anterior, esta Alzada debe señalar, que el ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.395.522, fue condenado mediante decisión N° 2C-033-2010, en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS FELIPE OLLARVES ROSENDO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. (Folios 520-529 de la Pieza Principal II).

Por otra parte, este Órgano Superior verifica que al ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.395.522, posteriormente fue condenado mediante decisión N° 35/2012, en fecha 26 de Julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO. (Folios 54-117 de la Pieza Principal III), cuyas penas posteriormente fueron acumuladas.

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan en atención a la causal alegada por el penado, que no se ha promulgado una ley penal que haya quitado el carácter de punible, a los delitos por los cuales fue condenado por admisión de los hechos, el ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, (en este caso LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO); así como tampoco, que disminuyera las penas establecidas para dichos tipos penales; como lo sería, la promulgación de una ley sustantiva penal; sino que el recurrente pretende la revisión de su sentencia, sobre la base de una ley procedimental penal, cuya entrada en vigencia se remonta al año 2012, cuanto entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos.

En este sentido, al contrastar el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambas normas adjetivas, prevén el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

"Artículo 376. Solicitud. (…omissis…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente".

"Artículo 375. Procedimiento. (…omissis…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".

De las normas citadas ut supra, se desprende que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento por admisión de los hechos, el Legislador derogó la prohibición expresa para el Juez de imponer una pena inferior, al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, para los casos de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, además de los delitos contra el patrimonio público y los previstos en la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, y amplió el catálogo de tipos penales en los cuales, al operar dicho procedimiento especial, la pena aplicable debe rebajarse hasta un tercio.

En torno a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que la institución de la admisión de los hechos, se configura como un acto de disposición de la parte acusadora y un acto de arrepentimiento respecto al acusado, al asumir voluntariamente su responsabilidad, en relación al hecho a él imputado y renunciar a varios derechos de carácter constitucional, procediéndose a la aplicación de penas disminuidas evitando al Estado, el costo de un proceso judicial.

Es preciso indicar, que el Máximo Tribunal de la República, al hacer referencia al procedimiento por admisión de los hechos (hoy artículo 375 del Texto Adjetivo Penal), en la Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Penal, Exp. Nro. C001504, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, dejó asentado:

“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos (…omississ…).
Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se desprende, que la rebaja de la pena prevista por el Legislador en el procedimiento por admisión de los hechos, puede ser, desde un tercio a la mitad de la que haya de imponerse, debiendo ser realizada tal rebaja, atendiendo todas las circunstancias que rodean cada caso en concreto, para lo cual, se observarán dos principios penales íntimamente vinculados; a saber: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

En este sentido, precisa esta Sala, que la proporcionalidad va referida a la correlación existente entre la gravedad de los delitos atribuidos al acusado, las circunstancias de su comisión y la pena a ser impuesta; mientras que el principio de discrecionalidad, versa sobre la potestad, para hacer las rebajas de penas, atendiendo los términos previstos por el Legislador.
En criterio de este Tribunal Colegiado, en el último aparte artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Legislador prevé un límite máximo "hasta un tercio", se refiere a la potestad del Jurisdicente, para rebajar la pena de lo mínimo, hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse; una vez estimadas todas las circunstancias sobre las cuales se cometió el hecho punible, como lo son, los bienes jurídicos afectados, el daño social ocasionado, así como a los principios de la proporcionalidad, de discrecionalidad y al concepto universal de lo que es la justicia; por lo que no constituye una obligación para el Juez, la rebaja de la pena hasta el tercio, incluso si llegare a traspasar el límite inferior de ésta.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado constata, que si en la sentencia condenatoria revisada, la Juzgadora al realizar la dosimetría penal, plasmó que la rebaja procedía hasta “la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”; no puede esta Alzada proceder a imponer una pena inferior, a la ya establecida, pues está incluso por debajo del límite inferior del delito más grave, y de la sumatoria de las dos penas impuestas por la Instancia, antes de la aplicación de la rebaja por admisión de los hechos, no obstante, la prohibición del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que estipulaba: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en tal sentido la pretensión aducida en el presente medio recursivo no procede, es decir, el penado fue acreedor de una rebaja en la dosimetría penal, que para el momento no se ajustaba al ordenamiento jurídico.

Quienes aquí deciden, evidencian que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo”; condición con la que tampoco se cumple en el presente asunto, donde se solicita la revisión.

En consecuencia, en el caso en estudio, al no operar el supuesto de ley previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé "…una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, entendiéndose por ley penal, las leyes sustantivas o adjetivas, se determina que no es procedente, la corrección de la pena impuesta al penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, en la sentencia Nro. 2C-033-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS FELIPE OLLARVES ROSENDO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia Nro. 2C-033-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nro. 2C-033-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 086-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA