REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de febrero de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-7619-11
ASUNTO : VP03-R-2016-001152
DECISIÓN Nº 085-18.-


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.472.276, en contra de la decisión Nº 836-16 de fecha 26 de agosto del 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa pública y negó el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al referido acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el ordinal 1o del articulo 406 del Código Penal (Vigente), en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y mantiene la misma para asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.472.276, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:

Esgrimió la recurrente, como motivos de apelación, que de la lectura de las actas procesales, se pueden realizar las siguientes denuncias:

Alega, que en fecha 13 de Julio de 2016, fue solicitado por ante el Tribunal Tercero (3°) de control el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a favor de su defendido, en virtud que el mismo fue presentado por ante ese juzgado en fecha 02/06/11, y para la fecha no se ha resuelto su situación jurídica debido a los innumerables diferimientos así como por la inobservancia e ineficiencia por parte del tribunal que no tiene el control del proceso, tal como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, infiere que en virtud de la decisión Nº 836-16 de fecha 02 de Septiembre de 2016 en la cual el tribunal resolvió declarar Sin lugar la solicitud presentada por la Abg Yajalis Enith González, actuando como Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima (17) referente a que se decretara el Decaimiento de la Medida cautelar Privativa de Libertad, manteniendo la medida cautelar de privación de libertad, se ocasionó UN GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado por cuanto hasta el momento el mismo tiene mas de dos (2) años privado de su libertad contabilizando exactamente cinco (5) años, tres (3) meses y diez (10) días, tiempo este en el cual se le han violado flagrantemente todos sus derechos, por lo que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, es un beneficio por el cual su defendido tiene pleno derecho debido al tiempo transcurrido, tiempo este que sobrepasa lo dispuesto por el Legislador, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acotó, que la decisión recurrida, la cual declara la procedencia de la continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido se realizó bajo unos basamentos que no se encuentran ajustados a la realidad jurídica del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó que la negativa del tribunal en acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, viola flagrantemente el derecho de libertad y el debido proceso que goza cualquier ciudadano que se vea incurso en una situación Jurídica y en este caso en específico a su defendido, ya que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa pese a que consta en actas que los múltiples diferimientos, los cuales no han permitido que su defendido haya tenido durante todo este tiempo un proceso oportuno y sin dilaciones indebidas ocasionándole un gravamen irreparable, dado que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Junio de 2011, hasta la presente fecha sin que se le haya procesado debidamente, situación esta que no es imputable a su representado, indicando la defensa pública los motivos de los diferimientos por los cuales no se ha realizado el acto de Audiencia Preliminar, en los cuales se evidencia el retardo procesal al cual se ha visto sometido su representado, y aún así, el tribunal resolvió declarar sin lugar dicha solicitud, alegando que no era atribuible al Juzgado A quo el retardo; lo cual discrepa con la recurrente, por cuanto el imputado se encuentra bajo el arbitrio de ese Despacho, quien se encuentra facultado por la ley para sancionar a quienes desacaten sus mandatos.

Manifestó, que se puede constatar que las dilaciones de las que ha sido objeto el retardo procesal, no son atribuibles al imputado, ya que en actas figuran los múltiples diferimientos, los cuales en su mayoría son por del tribunal, dado que en muchas oportunidades éste no oficiaba correctamente al sitio de reclusión correspondiente en el cual se encuentra detenido su defendido, siendo esta la principal razón de los diferimientos, aunado a esto, tampoco se ha notificado debidamente a la víctima, siendo este también un motivo de diferimiento en repetidas ocasiones, cuando se evidenciaba en la causa que el representante de la victima delegó su representación en el Ministerio Publico, permitiendo así, que su representado permaneciera por un largo tiempo indefenso, ya que en varias oportunidades se difiere por causa de la defensa privada, o en caso contrario, el tribunal procedía a notificar a defensores privados que ya habían abandonado la defensa, situaciones estas que dejan en evidencia el mal funcionamiento o la falta de diligencia por parte del Juzgado emisor de la recurrida, pudiendo claramente solicitar en la coordinación de la Defensa Pública un Defensor Público de turno, tal y como lo establece la norma penal adjetiva y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad a lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Para ilustrar sus argumentos, la Defensa Pública, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional así como normativa contemplada en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las medidas de coerción personal, libertad personal y debido proceso, para luego solicitar, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, acuerde con lugar el mismo, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en forma subisidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.472.276, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 836-16, dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución causa un gravamen irreparable a su defendido por el lapso de tiempo que el mismo lleva privado de su libertad, por cuanto no existen dilaciones procesales indebidas atribuibles al imputado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la denuncia incoada por la parte recurrente, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal:
 En fecha 2/06/11, fue presentado el ciudadano JHON DEIVY DE JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-23.472.276. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el ordinal 1o del articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de DIEGO DE JESÚS RUBIO RIVERA (17 años) y en esa oportunidad le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento.-

 En fecha 30/06/11, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra del acusado JHON DEIVY DE JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad número V.-23.472.278, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el ordinal 1o del articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de DIEGO DE JESÚS RUBIO RIVERA (17 años).-

 En fecha 13/07/11 se fijó acto de audiencia preliminar, para el día 04/08/11.-

 En fecha 04/08/11 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 18/08/11, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima.-

 En fecha 20/08/11 se difirió el acto de audiencia preliminar fijado inicialmente para el día 18/08/11, en virtud del receso judicial para el día 29/09/11.-

 En fecha 29/09/11 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 14/10/11, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima.-

 En fecha 14/10/11 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 31/10/11, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima.-

 En fecha 31/10/11 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 14/11/11, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima.-

 En fecha 14/11/11 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 24/11/11, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y de la defensa privada del imputado.-

 En fecha 24/11/11 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 8/12/11, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 08/12/11 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 22/12/11, en virtud de la incomparecencia total de las partes.-

 En fecha 09/01/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 22/12/11, en virtud de receso judicial, para el día 18/01/12.-

 En fecha 20/01/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 18/01/12, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho para el día 31/01/12.-

 En fecha 02/02/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 31/01/12, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho para el día 14/02/12.-

 En fecha 14/02/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 29/02/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 05/03/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 29/02/12, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho para el día 13/03/12.-

 En fecha 13/03/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 27/03/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 27/03/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 04/04/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 12/04/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 04/04/12, en virtud que la referida fecha fue decretada como no laborable, para el día 25/04/12.-

 En fecha 25/04/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 10/05/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 10/05/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 24/05/12, en virtud de la incomparecencia total de las partes.-

 En fecha 30/05/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 24/05/12, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho para el día 11/06/12.-

 En fecha 11/06/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 26/06/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 26/06/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 26/07/12, en virtud de la incomparecencia total de las partes.-

 En fecha 26/07/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 19/09/12, en virtud de la incomparecencia total de las partes.-

 En fecha 19/09/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 16/10/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 16/10/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 15/11/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 15/11/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 06/12/12, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la defensa y el traslado del imputado.-
 En fecha 06/12/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, a solicitud de la representación fiscal, para el día 16/01/13.-

 En fecha 16/01/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, a solicitud de la representación fiscal, para el día 13/02/13.-

 En fecha 14/02/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 13/02/12, en virtud que en la referida fecha el tribunal se encontraba en funciones de guardia, para el día 06/03/12.-

 En fecha 18/03/12 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 06/03/12, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho para el día 02/04/12.-

 En fecha 02/04/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 30/04/13, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 30/04/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 28/05/13, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 28/05/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 26/06/13, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima.-

 En fecha 26/06/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 23/07/13, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 23/07/13 se dictó auto de acumulación de la causa 12C-28524-12 seguida al acusado OGLIS PAYARES por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Usurpación de identidad y Uso de Documento Falso en perjuicio del ciudadano Manuel González y el estado Venezolano, a la causa signada por este Tribunal bajo el Nº 3C-7619-11 seguida a los imputados JHON GOVEA y OGLIS PAYARES.

 En fecha 23/07/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 19/08/13, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

 En fecha 19/08/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 12/09/13, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 26/09/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 12/09/13, en virtud que en la referida fecha el tribunal se encontraba de traslado, para el día 23/10/13.-

 En fecha 23/10/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 21/11/13, en virtud de la incomparecencia de la defensa, la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 21/11/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 04/12/13, en virtud de la incomparecencia de la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 04/12/13 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 08/01/14, en virtud de la incomparecencia de la defensa, la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 09/01/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 08/01/14, en virtud que en la referida fecha el tribunal se encontraba en funciones de guardia, para el día 17/01/14.-

 En fecha 17/01/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 30/01/14, en virtud de la incomparecencia de la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 06/02/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 13/03/14, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la defensa y el traslado del imputado.-

 En fecha 13/03/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 10/04/14, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 10/04/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 30/04/14, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 30/04/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 12/05/14, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y la defensa.-

 En fecha 12/05/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 09/06/14, en virtud de la incomparecencia total de las partes.-

 En fecha 09/06/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 09/07/14, en virtud de la incomparecencia total de las partes.-

 En fecha 28/07/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 09/07/14, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho para el día 08/08/12.-

 En fecha 08/08/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 01/09/14, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 03/09/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 01/09/14, en virtud que la referida fecha es no laborable de conformidad con el calendario judicial, para el día 06/10/14.-

 En fecha 06/10/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 03/11/14, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 03/11/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 03/12/14, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 03/12/14 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 15/01/14, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 20/01/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 15/01/15, en virtud que en la referida fecha el tribunal se encontraba en funciones de guardia, para el día 10/02/15.-

 En fecha 10/02/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 27/03/15, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 27/03/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 28/04/15, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima, la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 28/04/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 22/05/15, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 22/05/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 15/01/15, en virtud que en la referida fecha el tribunal se encontraba en funciones de guardia, para el día 22/06/15.-

 En fecha 22/06/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 22/07/15, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 22/07/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 20/08/15, en virtud de la incomparecencia de la representación de la victima y el traslado del imputado.-

 En fecha 20/08/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 24/08/15, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

 En fecha 24/08/15, se llevó a efecto acto de audiencia preliminar con respecto el imputado Oglis del Carmen Payares, dividiendo la continencia de la causa en relación al imputado Jhon Govea, en virtud que el mismo no fue trasladado desde El Centro Penitenciario General de Venezuela en San Juan de Los Morros.

 En fecha 07/09/15, se fijó acto de audiencia preliminar, en relación al imputado Jhon Govea para el día 21/09/15.

 En fecha 21/09/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 20/10/15, en virtud de la incomparecencia total de las partes.-

 En fecha 20/10/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 17/11/15, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y el traslado del imputado.-

 En fecha 17/11/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 14/12/15, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

 En fecha 14/12/15 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 19/01/16, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

 En fecha 21/04/16 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 19/01/16, en virtud que en la referida fecha no se efectuó, para el día 24/05/15.-

 En fecha 30/06/16 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 28/07/16, en virtud de la falta de traslado del imputado y la inasistencia de la defensa pública.-

 En fecha 27/07/16 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 09/08/16, en virtud de traslado especial.-

 En fecha 23/08/16 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 09/08/16, en virtud que en la referida fecha el tribunal no tuvo despacho, para el día 20/09/16.-

 En fecha 26/08/16, se emitió decisión Nº 836-16, en la cual el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae sobre el imputado Jhon Govea, realizada por la Defensa Pública.-

 En fecha 23/09/16 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 20/09/16, en virtud de la incomparecencia total de las partes en la referida fecha, para el día 21/10/16.-

 En fecha 11/05/17 se difirió el acto de audiencia preliminar, fijado inicialmente para el día 21/10/16, en virtud que la causa se encontraba archivada, para el día 05/06/17.-

 En fecha 05/06/17 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 03/07/17, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

 En fecha 03/07/17 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 31/07/17, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

 En fecha 31/07/17 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 28/08/17, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

 En fecha 28/08/17 se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 25/09/17, en virtud de la falta de traslado del imputado.-

Por otra parte, estos jurisdiscentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión recurrida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Cabe destacar que el ciudadano JHON DEIVY DE JESÚS GOVEA LINARES a quien se le sigue la presente causa signada bajo el Nº 3C-7619-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el ordinal 1o del articulo 406 del Código Penal (Vigente), en concordancia con el Articulo 424 ejusdem. en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de DIEGO DE JESÚS RUBIO RIVERA (17 años), fue privado de su libertad, en fecha 02 de junio de 2011, cuando fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control, siendo que en fecha 07-08-2013 se recibió escrito suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico mediante la cual solicita una prorroga de dos años o de un tiempo que no exceda de la pena mínima prevista para el tipo penal por e! cual fue acusado.
Ahora bien en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave, que ataca el bien jurídico más protegido, como lo es la vida humana, el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que dada a la entidad del delito considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en virtud de la gravedad del delito considera esta Juzgadora que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte los establecimientos penitenciarios en los que ha permanecido recluido, inasistencia de las defensas, imposibilidad de notificación de las victimas, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento…”
“…Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que no se ha sobrepasado el tiempo de la pena mínima prevista para el delito, no es menos cierto que el juez o Jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado acusado en el proceso de marras, el cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en representación del ciudadano JHON DEIVY DE JESÚS GOVEA LINARES a quien se le sigue la presente causa signada bajo el Nº 3C-7619-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el ordinal Io del articulo 408 del Código Penal (Vigente), en concordancia con el Articulo 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de DIEGO DE JESÚS RUBIO RIVERA (17 años), por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.- (Las negrillas son del Juzgado de Instancia).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el imputado JHON DEIVIS de JESÚS GOVEA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 02 de junio de 2011, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa, tal como lo afirmó la Juzgadora a quo en su fallo, atentan contra la integridad física de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JHON DEIVIS de JESÚS GOVEA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó imputado el ciudadano JHON DEIVIS de JESÚS GOVEA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.472.276, en contra de la decisión Nº 836-16 de fecha 26 de agosto del 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los tramites necesarios, con el objeto de realizar los actos correspondientes de esa fase, en el asunto seguido en contra del acusado JHON DEIVIS de JESÚS GOVEA.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Auxiliar Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.472.276, en contra de la decisión Nº 836-16 de fecha 26 de agosto del 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del acusado JHON DEIVIS de JESÚS GOVEA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 085-18 de la causa No. VP03-R-2016-001152.

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria