REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5951-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001610
DECISIÓN N° 068-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.481.931, contra la decisión Nº 1189-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RINSWER BOSCÁN y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de enero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el abogado JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 1189-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que el imputado no se encontraba para el momento que fueron cometidos los hechos, además, en la detención de su patrocinado no estuvieron presentes testigos presenciales, ni referenciales que puedan dar fe del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, y su defendido se encuentra en un estado de salud que no es el normal (sic), por tanto, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “EL AGRAVIO Y EL DERECHO”, el recurrente indicó, que el Tribunal de Control violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con su resolución, ya que en la misma no explica o justifica las razones de derecho que tuvo para negar el pedimento de la defensa.
Estimó, quien ejerció el recurso de apelación, que la motivación debe ser suficiente para dar por enterada a las partes, en forma lógica el por qué de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la a quo no cumplió con su función de motivar su fallo, tal como está previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la defensa técnica, que la Instancia debió explicar por qué no le asistía la razón a la parte recurrente, ya que con su resolución se estaba cuestionando el estado de libertad de su patrocinado, que es un derecho constitucional muy apreciado, después de la vida, por lo que el Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar la autoría o participación del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS en el hecho, pero la decisión carece de dicha información.
Para ilustrar sus argumentos citó la parte recurrente, el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 25 de la Carta Magna, para luego esgrimir que en el caso bajo estudio fue advertida por la defensa en el acto de presentación de imputado, que no se llenan los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2°, por lo que queda claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Jueza de Control, son insuficientes, simplemente porque no se le incautó a su patrocinado ningún objeto proveniente del delito, ni la víctima lo señaló al momento de rendir su declaración.
En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, el Defensor Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando la libertad inmediata del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la medida de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, al estimar que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa, y adicionalmente que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que mal pudiera un fallo infundado decretar una medida de coerción personal.
Delimitados los puntos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, el recurrente denuncia que no hubo testigos presenciales ni referenciales de los hechos, que avalaran el procedimiento policial, llevado a cabo por los funcionarios actuantes; por lo que a los fines de dilucidar la pretensión del representante del procesado de autos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 26 de noviembre de 2017, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En momentos que me trasladaba en compañía de los funcionarios Detective Agregado Andrés Sánchez…específicamente por la siguiente dirección; (sic) SECTOR CAÑADA HONDA, AVENIDA PRINCIPAL SOCORRO, FRENTE AL DEPOSITO DE LICORES “CASA DE LOS TABACOS” VIA PUBLICA (sic), PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes nos hacían señales con sus manos y nos solicitaban a viva voz auxilio, por lo cual detuvimos la unidad radio patrullera y dichos ciudadanos nos señalaron a ocho personas quienes iban cruzando la calle corriendo, ya (sic) que los mismos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias personales como; teléfono, dinero en efectivo, una cadena y sus carteras contentivas de sus documentos personales, viéndonos en la necesidad de descender de la unidad, yendo en persecución de los sujetos aludidos, a quienes les dimos la voz de alto, asimismo identificándonos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco (sic), no acatando estos dicha petición, originándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros a uno de los sujetos, mientras que los demás aludidos, lograron trasponer una zona enmontada, adentrándose en un rancherío, lo cual impidió su alcance, en vista de dicha situación, se le inquirió al sujeto que logramos darle alcance que de poseer algún arma de fuego u objeto punzo penetrante entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria ya que sería objeto de una revisión corporal, expresando el mismo no poseer nada, acto seguido según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario…se dispuso a ubicar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, lo cual resultó infructuoso ya que la calle se encontraba desolada, en el mismo orden de ideas y debido a la celeridad que el caso amerita se le realizo (sic) la revisión corporal, logrando incautarle oculto entres sus prendas de vestir lo siguiente: 01.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, DE FABRICACIÓN CASERA, RUDIMENTARIA, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, 02.- UN COLLAR, ELABORADO EN ACERO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO ROSARIO, COLOR PLATA y 03.- CINCO MIL BOLÍVARES, EN EFECTIVO, objetos los cuales las víctimas del hechos quienes se encontraban en el lugar, indicaron son las de su propiedad, asimismo las víctimas reconocen al sujeto retenido como quien portando el arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despoja de sus pertenencia, del mismo modo se le solicito (sic) información de los demás sujetos que lograron evadir la comisión, expresando que de los sujetos evadidos solo conoce a dos de ellos a quienes apodan; alias “EL CHIPA” y alias “EL WUINDER”…se identificó a la persona en cuestión de la siguiente manera: ENDRI ADRIAN PRIMERA RAMOS…se le informo (sic) que quedaría aprehendido según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos (sic) en la comisión FLAGRANTE de uno de los delitos Contra la Propiedad y previsto y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”. (Folios 02-03 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2017, realizó el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la detención del imputado de autos:
“…En el presente caso, la detención del ciudadano ENDRI ADRIAN (sic) PRIMERA RAMOS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, Sentencia N° 2589 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determinar si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDRI ADRIAN (sic) PRIMER RAMOS, por la presunta comisión del delito (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RINSWER BOSCAN (sic) y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Folio 29 del asunto principal). (Las negrillas son de esta Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta de investigación penal, que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el extracto de la decisión impugnada, que califica de flagrante la detención del procesado, esta Sala de Alzada, en virtud de los cuestionamientos de la defensa, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la imposición de una medida de coerción personal contra una persona:
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho punible, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que los argumentos del apelante, relativos a que la aprehensión de su defendido resultó ilegal, por cuanto no hubo testigos presenciales ni referenciales, que avalaran el procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de su patrocinado, quedaron descartados una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando observaron dos personas que le solicitaban auxilio, puesto que un grupo de ocho personas los habían despojado de sus pertenencias, iniciando una persecución policial, logrando la captura del imputado de autos, con un arma de fuego y las pertenencias que presuntamente pertenecían a las víctimas, y éstas lo señalaron como autor de los hechos, por tanto, la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Reiteran quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador o Juzgadora, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, tal como se indicó anteriormente, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, y se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en los artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
Destacan, quienes integran este Órgano Colegiado, que los funcionarios actuantes, no obstante, que se encontraban ante la presunta comisión de un delito flagrante, intentaron ubicar testigos que avalaran el procedimiento de detención, dejando asentado en el acta de investigación penal, que recoge el procedimiento de aprehensión, que no ubicaron a ninguna persona, por encontrarse la calle desolada.
Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, lo que permite concluir que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la denuncia formulada por la parte recurrente, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el particular segundo del escrito recursivo, cuestiona el abogado defensor la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, al estimar que en las actas no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, en los hechos objeto de la presente causa, lo que redunda en la falta de motivación del fallo impugnado, motivos de apelación que al encontrarse estrechamente vinculados, este Órgano Colegiado, pasa a resolverlos de manera conjunta:
A los fines de resolver este punto contenido en la acción recursiva, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la resolución recurrida, con el objeto de determinar si la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos se encuentra ajustada a derecho:
“…En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos (sic) en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo (sic) demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RINSWER BOSCAN (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto, la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso ya (sic) comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: ENDRI ADRIAN (sic) PRIMERA RAMOS, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ENDRI ADRIAN PRIMERA RAMOS, supra identificado, como autor o partícipe en la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO…y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…que constituyen (sic) en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar (sic) la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
Si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman propicio destacar, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, argumentos que dejo asentados y explicados la Jueza de Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido transgresión de los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el decreto de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a la falta de motivación de la resolución apelada, quienes aquí deciden, acotan:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al sintonizar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del imputado de autos.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Destaca este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, contra la decisión Nº 1189-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI ADRIÁN PRIMERA RAMOS, contra la decisión Nº 1189-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata o de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor del procesado de autos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJA HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 068-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO