REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de febrero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29202-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001436


DECISION Nro. 069-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.786.827; en contra de la Decisión Nro. 5C-1150-17, dictada en fecha 30 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión del acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual, se admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ LEÓN, ALEXIS JOSÉ MANZANO HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ NÚÑEZ LEÓN y JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (coautores), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RÓMULO SEGUNDO SOTILLO MENCIA; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa; se admitió parcialmente la acusación particular propia así como las pruebas promovidas por la víctima; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de enero de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones ANA MARÍA PETIT GARCES (en su condición de suplente, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 24 de enero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO JUAN CARLOS FEREIRA

El ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA, interpuso su recurso, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que la decisión impugnada causa un gravamen a su defendido, por cuanto vulneró la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al admitir la acusación particular propia presentada por la víctima, sin haber sido ratificada en el acto de audiencia preliminar, por ello estima que el fallo se encuentra viciado de nulidad, aunado al hecho de haber sido dictado de manera inmotivada.

Continuó manifestando la Defensa, que la Juzgadora no observó el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el imputado debía escuchar en audiencia oral, los cargos por los cuales se le acusaba, denunciando como una grave violación, que la Jurisdicente admitió la acusación particular propia interpuesta por la víctima, sin que la ratificara en la audiencia preliminar, por no haber asistido, aún y cuando estaba notificada.

En torno a lo anterior, el apelante trajo a colación el contenido de los artículo 279 y 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para alegar que al no asistir la víctima a la audiencia preliminar, no debió la Jueza a quo admitir la acusación particular privada, vulnerando el derecho a la defensa. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 365, dictada en fecha 02 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, referida a la violación del derecho a la defensa.

Adujo a su vez, que las decisiones dictadas por los Juzgadores deben ser motivadas, en atención al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, alegando que la consecuencia de un fallo infundado es la declaratoria de su nulidad, conforme lo prevé el artículo 173 del citado Texto Legal, trayendo a colación los artículos 174 y 175 ejusdem.

Como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, el apelante promovió el asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2017-003051.
Por otra parte, en el capítulo relativo al PETITORIO solicitó la Defensa, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Ciudadana Abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Comenzó el Ministerio Público su escrito de contestación, alegando los hechos que dieron origen al presente proceso, para señalar que la decisión no causó gravamen irreparable, al admitir la acusación particular propia, por cuanto la víctima no presentó querella en la fase preparatoria del proceso, sino que presentó acusación particular propia, una vez que presentó la Vindicta Pública el acto conclusivo.

Estimó pertinente destacar, que el fallo accionado fue ajustado a derecho, al establecer que las normas de procedimiento, son las previstas en los artículos 309 y 310 del Texto Adjetivo Penal, no las que refiere la Defensa, haciendo énfasis en que la acusación particular propia fue contestada por la Defensa.

Finalmente sostuvo quien contesta, que el fallo accionado fue debidamente motivado, por lo que estima que lo peticionado por la Defensa es improcedente, por cuanto en el transcurso del proceso, se ha cumplido con el debido proceso, garantizando la fase preliminar las formalidades de ley.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la decisión accionada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegó el apelante, que en la decisión impugnada la Juzgadora no observó el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el imputado debía escuchar en audiencia oral, los cargos por los cuales se le acusaba, denunciando como una grave violación, que la Jurisdicente admitió la acusación particular propia interpuesta por la víctima, sin que la ratificara en la audiencia preliminar, por no haber asistido, aún y cuando estaba notificada.

Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, que el Legislador previó los derechos de las víctimas en el proceso penal, se haya constituido o no como parte querellante, bien en la fase preparatoria o en la fase intermedia del proceso, estableciéndolos en el artículo 122 del Texto Adjetivo Penal; cuya génesis deviene del Texto Constitucional (artículo 30); a saber: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en dicho texto legal; ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite; además de delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este, en caso de inasistencia al juicio; así como solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; igualmente puede adherirse a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; también ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; debe ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En este contexto, debe precisarse un aspecto importante, como lo es, el supuesto cuando la víctima ejerce el derecho de acción, a través de la querella (fase preparatoria del proceso penal), la cual una vez admitida (previo cumplimiento de los requisitos de ley), por el Juez o Jueza en Funciones de Control, le confiere la condición de parte querellante en el proceso, esto es, le otorga la condición de parte formal en el proceso, una actuación activa; mientras que, conforme a lo previsto en el artículo 309 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de accionar la víctima en la fase intermedia del proceso penal, la admisión de la acusación particular propia interpuesta, y admitida al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante.
Debe aclararse, que la víctima no querellada, podrá actuar igualmente en el proceso; no obstante su intervención está supeditada a lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, esto es, tendrá una actuación pasiva en el proceso penal.

Cónsono con lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, ha precisado lo siguiente:

"…Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi" (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 280, dictada en fecha 23 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Exp. Nro. 05-1389).

Ahora bien, a los fines de determinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, quienes aquí deciden, consideran necesario observar lo decidido por la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, precisando lo siguiente:

“…Ahora bien esta juzgadora hace alusión a la acusación particular propia la cual fue presentada en fecha 15-08-2017; se deja constancia que fue presentada en tiempo hábil de conformidad con el articulo (sic) 309 de la norma delictiva penal (sic) el cual establece (…omissis…), ahora bien se le cede la palabra a la defensa privada ABG. LUIGGI GUZMAN quien manifestó: Con respecto a la acusación particular propia, solicito se aplique el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede a la defensa privada Abg. Neberto Urdaneta quien manifestó Esta defensa solicita se decrete desasistido en virtud de que la victima (sic) no compareció en esta oportunidad, es todo" Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. LARRY MOLERO quien manifestó "Esta defensa manifiesta que me adhiero a la solicitud de los abogados con respecto a la querella privada, es todo", acto (sic) seguido esta juzgadora procede a dejar constancia sobre lo referente a lo manifestado por la defensa privada en el artículo 279 el cual reza: (…omissis…). Siendo que como puede evidenciarse en el articulo (sic) previamente citado, los requisitos de admisibilidad de la acusación particular propia el cual es el caso que nos ocupa están contemplados en el articulo (sic) 309 en su ultimo (sic) aparte ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por el ABG. LUIGI GUZMAN, ahora bien en atención a lo solicitado por las defensas privadas ABG. NEMERTO URDANETA Y ABG. LARRY MOLERO, de adherirse a lo expuesto por el defensor ABG. LUIGGI GUZMAN se declara sin lugar, por los motivos ut supra expuestos, y en este sentido cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidas por la norma adjetiva penal esta juzgadora admite PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 309 en su último aparte de la norma adjetiva penal, presentada en tiempo hábil por la victima (sic) de autos, quien está inasistente el día de hoy pero debidamente notificada, por lo que se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el articulo (sic) Artículo 310, el cual establece (…omissis…) 1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar, admitida en virtud de que cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, confiriéndole en este acto, la cualidad de parte querellante, admitiendo asimismo las pruebas ofertadas por la victima en su acusación particular propia con la calificación jurídica dada de manera provisional por quien juzga como COAUTORIA en el delito de homicidio intencional por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio de ROMULO SOTILLO, se deja que aun cuando no fueron ratificados los escritos de contestación a la acusación particular propia se declaran sin lugar las excepciones opuestas en los escritos de contestación a la acusación por cuanto los alegatos son propios del debate en juicio oral y publico (sic). En atención, razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa…" (Folio 266 de la Pieza principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

De lo antes transcrito, se determina que el Juzgado a quo, en el acto de audiencia preliminar, al analizar la acusación particular propia, dejó constancia que la misma fue interpuesta en fecha 15 de agosto de 2017, en tiempo hábil en atención al artículo 309 del Texto Adjetivo Penal. Se observa además de la decisión impugnada, que luego de tal pronunciamiento, las Defensa de los acusados de actas, solicitaron se declarara el desistimiento del mencionado escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima no compareció al acto de audiencia preliminar; una vez efectuado tal pedimento, la Juzgadora admitió parcialmente la acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, por haber sido interpuesta en tiempo hábil por la víctima, la cual se encontraba inasistente en el citado acto, aún cuando se encontraba debidamente notificada, trayendo a colación la Juzgadora, el artículo 310 del citado Texto Legal, relativo a la incomparecencia de las partes a dicho acto judicial, que prevé en su numeral primero, que la inasistencia de la víctima, no impedirá la realización de la audiencia preliminar, confiriéndole en consecuencia en ese acto, la cualidad de parte querellante, admitiendo además las pruebas ofertadas por la víctima en su acusación particular propia, con la calificación jurídica aportada, ordenando la apertura a juicio de la presente causa.

En este sentido, se desprende de las actas, que en fecha 13 de junio de 2017, el acusado de actas, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RÓMULO SEGUNDO SOTILLO MENCIA (Folios 58 al 64 de la causa principal), comenzando así la fase preparatoria del proceso penal, observando de las actas que integran la causa principal, las cuales fueron promovidas como pruebas por la Defensa de actas y admitidas por esta Sala, para la resolución del recurso, que durante la mencionada fase del proceso, la víctima no interpuso querella ante el Juez en Funciones de Control, por ello, no había adquirido la condición de parte querellante, de haber sido admitida, conforme lo prevé el Legislador en el primer aparte del artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procedió en fecha 15 de agosto de 2017, a interponer acusación particular propia, conforme al artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, pretendiendo de esta manera adquirir tal condición al término de la audiencia preliminar, de ser admitido dicho escrito acusatorio (Folios 134 al 188 de la causa principal).

Ahora bien, la Defensa de actas, considera que no debió la Jueza a quo, admitir la acusación particular privada, sino que debió observar los artículo 279 y 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al desistimiento de la querella, cuando no asista al acto de audiencia preliminar sin justa causa; pedimento al cual no accedió la Jueza a quo, quien estimó la norma prevista en el artículo 310 numeral 1 del citado Texto Legal, que refiere, que la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

En este contexto, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación, el contenido del artículo 279 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, que prevé el desistimiento de la querella, en los siguientes términos "El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado…3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa"; mientras que el artículo 310 numeral 1 del citado Texto, relativo a la incomparecencia de las partes al acto de audiencia preliminar, prevé "La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar".

Debe señalarse, que tanto la norma procesal, cuya aplicación pretende la Defensa (artículo 279 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); como la norma invocada por la Jurisdicente en el fallo recurrido (artículo 310 numeral 1 del citado Texto Legal), no deben ser aplicadas en el caso concreto, y ello es así, por cuanto, (para el supuesto alegado por la Defensa), la víctima en la presente causa no había interpuesto querella, durante la fase preparatoria del proceso penal, condición sine qua non para adquirir la condición de parte querellante, por lo tanto, para el acto procesal de audiencia preliminar, no ostentaba la condición de parte querellante y procederse en consecuencia, en virtud de su inasistencia a dicho acto, a declararse desistida la acusación particular propia por ella interpuesta, pues solo era considerada víctima por extensión en el presente proceso, con una participación pasiva en el mismo.

Por otra parte, tampoco debió proceder la Juzgadora, como en efecto lo hizo, a realizar la audiencia preliminar, sobre la base de la norma citada, una vez constatada la inasistencia de la víctima, toda vez que tal supuesto, operaría para el caso de no haber presentado la víctima una acusación particular propia; ello deviene en el hecho de que el sistema acusatorio que nos rige actualmente, es de corte oral, donde uno de los principios que lo ampara, es el principio de oralidad, lo que conlleva a la necesaria ratificación de los escritos interpuestos por las partes, en este caso, los escritos acusatorios interpuestos por la Vindicta Pública y la víctima, respectivamente, a los fines de garantizarse los principios, garantías y derechos constitucionales y/o procesales que le asisten al acusado; por ello, el hecho de no haber ratificado la víctima de autos, en el acto de audiencia preliminar, la acusación particular privada, coartó el principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa; el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, al estar viciado de nulidad absoluta, ya que esta Corte de Apelaciones no puede convalidar la violación del derecho a la defensa, por ello le asiste la razón al apelante.

Por último, esta Sala no entra a analizar a la denuncia relativa a la inmotivación del fallo, toda vez, la decisión apelada perdió eficacia jurídica por la nulidad decretada por esta Alzada, como consecuencia jurídica de la vulneración del principio del debido proceso y del derecho a la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA, se ANULA la Decisión Nro. 5C-1150-17, dictada en fecha 30 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y se ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, con la debida asistencia de todas las partes del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA.

SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 5C-1150-17, dictada en fecha 30 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, con la debida asistencia de todas las partes del presente proceso.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 069-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO