REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059.-
ASUNTO : VP03-R-2017-000036.-

DECISIÓN Nº 067-18.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ANA MARÍA PETIT GARCES

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-16.423.315, INPREABOGADO 121.057, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.659.325, ABOG. WILLIAN SIMANCA, titular de la cédula de identidad V.-4.161.902, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.848.882, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.458.519, ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad 13.243.349, INPREABOGADO 79.828, en su carácter del defensor DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.160.443, ABOG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-13.932.735, INPREABOGADO 169.884, en su carácter de defensores del imputado RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.446.826, ABOG. ADRIAN GUIJARRO, titular de la cédula de identidad V.-3.860.499, INPREABOGADO 23.012, en su carácter de defensor privado del imputado WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360, ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.924.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.995 y ABOG. WILLIAN SIMANCA, titular de la cédula de identidad V.-4.161.902, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.742.741, en contra de las decisiones Nº 1348-17 y 1349-17 de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia, de los imputados de autos, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar con lugar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que registren a nombre de los imputados de autos, el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que registren a nombre de los imputados de autos.

El día 22 de enero de 2018, este Tribunal de Alzada recibió el presente recurso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ANA MARÍA PETIT GARCES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADO
POR LAS DEFENSAS PRIVADAS

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.848.882, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.458.519, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1348-17, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó como primera denuncia, que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en la falta de motivación, toda vez que la Juez a quo, violó flagrantemente la exigencia que le impone el Art. 157 del COPP., no determinado de manera clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 236 del COPP., para decretar la Privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus patrocinados, limitándose a avalar de forma genérica los elementos aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, sin señalar ni explicar porque la conducta de los imputados acreditan dichos supuestos.
Infirió como segunda denuncia, que no existen elementos algunos que justifiquen la emisión de la Orden de Aprehensión y posteriormente para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el apelante, que los alegatos considerados por el juzgado de instancia son infundados y carentes de pruebas o evidencias que pudiesen comprometer la responsabilidad de estos hechos imputados a sus representados, violando así los derechos contemplados en la Carta Magna, el COPP., y Tratados Internacionales, por cuanto alega quien recurre, que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, carece de legalidad y validez, debiendo ser acordado el mismo nulo, por ser violatorio del debido proceso, establecido en la Constitución Nacional.
PETITORIO: el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.848.882, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.458.519, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a declarar con lugar el recurso interpuesto y sea igualmente acordada la nulidad absoluta, tanto del auto en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados mencionados como de todo acto de procedimiento seguido en contra de los mismos, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de los imputados de autos.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO y WILLIAN SIMANCA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.742.741, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1348-17, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Afirmaron como primera denuncia, que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en la falta de motivación, toda vez que la Juez a quo, violó flagrantemente la exigencia que le impone el Art. 157 del COPP., no determinado de manera clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 236 del COPP., para decretar la Privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, limitándose a avalar de forma genérica los elementos aportados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, sin señalar ni explicar porque la conducta de los imputados acreditan dichos supuestos. Indican, que en consecuencia, la decisión apelada esta viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, por cuanto incurre en violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia establecidos en la Constitución Nacional y el COPP.
Como segunda denuncia, esbozaron los defensores, que la detención realizada por parte de los funcionarios actuantes al ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, fue practicada violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal, todo en atención que el mismo se encontraba en su residencia y fue llamado vía telefónica para que se presentara a la oficina donde labora, notificándole que se encontraba solicitado por una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 29 de noviembre de 2017, observando igualmente en el acta policial una serie de contradicciones por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, lo cual a consideración de los recurrentes harían ilícito el proceder de los funcionarios policiales.
PETITORIO: Los Abogados ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO y WILLIAN SIMANCA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.742.741, solicitaron a a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a declarar con lugar el recurso interpuesto y sea igualmente acordada la nulidad absoluta, tanto del auto en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado mencionado como de todo acto de procedimiento seguido en contra del mismo, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata del imputado de autos.
TERCER RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.160.443, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1348-18, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Esgrimió como primera denuncia, que se pretende responsabilizar a su defendido en base a una decisión manifiestamente infundada, la cual carece de elementos de convicción que soporte la imputación realizada por parte del Ministerio Público en acto de presentación de imputados, solo tomando en consideración las actas policiales las cuales comportan una serie de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a mi representado, por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, no siendo esto suficiente para encuadrarlo con el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública.
Acotó el recurrente como segunda denuncia, que no se aprecia en la decisión, que la juzgadora haya efectuado un análisis de elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de su defendido en los hechos investigados. Igualmente alega, que no se realizó una adecuada tipificación penal que encuadre con la conducta empeñada por parte del imputado como gerente de coordinación operacional, cargo que desempeña dentro de la empresa PDVSA OCCIDENTE, considerando el recurrente, que el acta de audiencia de presentación, no presenta motivación alguna, pues la juzgadora solo se limitó a enunciar los elementos aportados por parte del Ministerio Público, violentando así sus derechos constitucionales por cuanto la Juez a quo convalidó una infundada investigación penal, acreditando de esta manera tipos penales que a consideración de quien apela, debieron ser desestimados por ser los mismos improcedentes y no contar con los elementos necesarios para evidenciar su comisión, así como tampoco se configuran los extremos del Art. 236 del COPP para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vulnerando así, los derechos que le asisten al imputado de manera flagrante.
PETITORIO: El Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.160.443, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto por su persona en contra de la decisión Nº 1348-17 de fecha 02 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la causa identificada con el Nº VJ11-P-2017-000059, se declare con lugar el escrito recursivo, acuerde la nulidad absoluta de la decisión y en consecuencia la libertad plena del ciudadano DAVID JOSE CAYAMA.
CUARTO ESCRITO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.659.325, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1348-18, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Establece el recurrente, como primera denuncia, que la presente investigación inició de oficio por parte del representante fiscal de conformidad a lo establecido en el Art. 265 del COPP, la cual se desarrolló en un lapso de quince (15) dando como resultado la solicitud por parte de la vindicta pública de orden de aprehensión, desencadenando en un procedimiento policial en el cual resultó detenido su defendido, siendo este a juicio del recurrente, realizado de manera arbitraria, transgrediendo así normas fundamentales para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el Art. 119 del COPP, aunado al hecho de que el imputado no fue asistido por su Abogado de confianza desde los actos iniciales de la investigación, desconociendo el contenido de esta y no siendo informado de manera específica de los hechos que se le imputaban.

Así también, infirió, que los tipos penales imputados por parte del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, a saber ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, no se encuentran compaginados con la realidad procesal, toda vez que en el contenido de la investigación fiscal existen diversos elementos de convicción que fueron expuestos de manera generalizada, sin hacer indicación expresa de los elementos correspondientes a cada tipo penal y cuales eran los aplicables a cada uno de los imputados.

Ahora bien, destaca el defensor privado, que según el comportamiento desplegado por su patrocinado, no se está en presencia de la comisión de algún hecho punible, toda vez que la representación fiscal no portó ni acompañó, elementos de convicción suficientes que pudieran corroborar o comprobar su afirmación ni encuadrar los presupuestos de hecho que describen los tipos penales aludidos con el comportamiento asumido por el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, siendo esto verificable en las actas de investigación penal levantadas por los funcionarios actuantes, aunado al hecho que a juicio del recurrente, la juzgadora de instancia debió tomar en cuenta el dicho del imputado al momento de declarar, así como tampoco fue confrontada ni comparada con las demás actas policiales y de investigación levantadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), solo limitándose quien emitió el fallo a conceder el pedimento que formulara el representante del Ministerio Público inobservando así normas procesales y constitucionales, debiendo entonces declararse la nulidad absoluta de la detención por vulnerar esta lo preceptuado en el ordinal 1° del Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segunda denuncia, aseveró el recurrente, que la decisión judicial que se recurre no se encuentra suficientemente motivada conforme a derecho, por cuanto como lo ha establecido la doctrina y mas aun la jurisprudencia nacional, para imponer una medida de coerción personal de las restrictivas de la libertad, se debe precisar cuales son las circunstancias que conllevaron a decretar la misma, por lo que, al no determinarse tal aseveración en la decisión judicial impugnada, la jueza A quo no ha cumplido con lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciándose que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento precisa y de una motivación adecuada sobre los planteamientos explanados para la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, se considera una seria trasgresión a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la actualidad recae sobre su defendido un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyendo una limitación al Principio de afirmación de libertad, así como el derecho a ser Juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser esta afectación lo mas limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso

Asimismo, resalta el defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, que por disposición expresa de la Ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto, siendo la idea del legislador no que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del Juez la aplicación del articulo 9, y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que esta sujeto.

Manifestó, que el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, y por ende en el caso en particular, se aprecia una clara violación de normas constitucionales, así como de tratados internacionales y el COPP, toda vez que en la decisión recurrida no era procedente la imposición de la medida de privación de libertad, por cuanto su patrocinado fue aprehendido de manera arbitraria en un supuesto procedimiento en flagrancia, donde la jueza A quo solo tomó en cuenta los elementos de convicción arrojados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación, actuando en contravención con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, donde se establece que el Representante Fiscal tiene como deber actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del Imputado o Imputada, prestando atención a todas las circunstancias pertinentes al caso.

Infirió el recurrente que no fueron apreciados por la jueza de control y el Representante Fiscal, los verdaderos motivos que originaron la detención del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, quien de manera voluntaria se sometió a la investigación instruida por la Representación Fiscal, y acatada en su momento por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), toda vez que el imputado en primer momento fue llamado a comparecer a la sede de PDVSA Occidente, lugar en el cual los funcionarios actuantes luego de varias rondas de preguntas tomaron determinación de indicarle que debía trasladarse hasta la sede del cuerpo militar, lugar en el cual fue informado que en su contra se había acordado una orden de aprehensión a través de un órgano jurisdiccional.

Así las cosas, adujo, el defensor privado, que en la presente causa penal no existe el requisito indispensable para asegurar la finalidad del proceso como lo es el peligro de fuga, pues en el pronunciamiento de la jueza de control solo versa en el hecho de que mi patrocinado es un funcionario publico y que el mismo puede obstaculizar la investigación, sin embargo la juzgadora deja de considerar que el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, en un trabajador de la empresa estatal PDVSA, sin antecedentes penales, y que a su vez tiene arraigo en el país, además la jueza A quo impone esta medida de coerción personal, sin atender que la posible pena a imponer sobre los delitos precalificados por la representante fiscal, vale decir por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, ambos previstos y sancionados en los artículos 37 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 29 numeral 2 Ejusdem. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DANOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no permiten acreditar el PELIGRO DE FUGA, que establece el legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que la posible pena a imponerse para ambos delitos no es igual o superior a los DIEZ (10) años de prisión, por lo que tal medida de coerción personal resulta desproporcional a la impuesta por la jueza de instancia.
PETITORIO: El Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.659.325, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto por su persona en contra de la decisión Nº 1348-17 de fecha 02 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la causa identificada con el Nº VJ11-P-2017-000059, se declare con lugar el escrito recursivo, acuerde la nulidad absoluta de la detención que recae sobre su patrocinado, por considerar la existencia de los vicios denunciados y se decrete la libertad plena y sin restricción del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO e igualmente sea revocada la decisión recurrida, decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a su representado.
QUINTO ESCRITO DE APELACIÓN

El Abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1348-18, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló como primera denuncia, que La decisión impugnada, declara la procedencia de la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad en contra de su defendido, por la supuesta, comisión de los delitos de ASOCIACION, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el Articulo 37 y 50 en concordancia con el articulo 29 numeral 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción, y DANO A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el Articulo 360 en su Penúltimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Infirió, que para privar judicialmente de libertad a su Defendido, no basta con las actas policiales y demás actuaciones para presumir que de estas diligencias presentadas por el Ministerio Publico, se constituyen elementos suficientes para que el Juzgado considere que el imputado de autos es presuntamente Autor o Participe, en los delitos por el cual se encuentra detenido, sin embargo, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, se conformó con lo suministrado por el Ministerio Público, ya que su decisión toma las mismas características y elementos de convicción que utilizara el representante de la vindicta publica, para la solicitud de orden de aprehensión, sin señalar el grado de participación de conformidad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a cada una de las personas en los delitos que se le imputaba.

Precisó como segunda denuncia, que la decisión es infundada, es decir, carente de motivación, en contravención de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido, así mismo la defensa consideró necesario denunciar e impugnar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por la Juez Quinta (5°) de Control, ya que a consideración de quien recurre, dicha orden no puede ser solicitada por el representante de la vindicta pública, sin que concurran los supuestos de que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y que conste en autos que el mismo ha sido contumaz, así como también se den los requisitos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el Art. 236 del COPP a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad solo en estos casos se autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado.

Señaló que para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 236 del COPP. Debe necesariamente verificarse y constatar en la solicitud que presenta el Ministerio Público, las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo señala la norma in comento, solo en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, (es decir, aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata como sería el caso de los delitos in fraganti por cuanto no requiere de una investigación previa y tomándose en consideración la naturaleza del delito, cuando el ministerio publico tiene conocimiento por cualquier vía de la condición de un hecho punible), y siempre que concurran los supuestos previstos en el mencionado artículo el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado y tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión. Así pues, infirió, que la jueza Quinta (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación a fin que su defendido pudiera nombrar a su abogado defensor de confianza, ser impuesto formalmente de la investigación incoada en su contra y tener acceso a dichas actas de investigación por el fiscal del Ministerio Publico y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso.

PETITORIO: El Abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto por su persona en contra de la decisión Nº 1348-17 de fecha 02 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la causa identificada con el Nº VJ11-P-2017-000059, que el mismo sea ADMITIDO con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar, se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión hoy Recurrida, y se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de su Defendido de causa, o en su defecto conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
SEXTO RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.446.826, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1348-18, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Expresó como única denuncia, orientada a atacar la violación de la tutela judicial efectiva, toda vez que considera la defensa que la precalificación realizada por el Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho y no hay relación en los hechos y los delitos precalificados, señalados en el acto de imputación por el representante fiscal como lo son ASOCIACION, OBSTRUCCION DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previstos y sancionados en los artículos: 37, 50 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo: 54 de la Ley Contra la Corrupción y DANOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el articulo 360 en su penúltimo aparte, del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no constatándose de la investigación instruida por el representante Fiscal, alguna responsabilidad por parte de su patrocinado, respecto a los delitos imputados por cuanto, considera la defensa que la precalificación realizada por el Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho y no hay relación en los hechos y los tipos penales precalificados anteriormente mencionados.
Adujo, con respecto a la decisión recurrida, que en la misma se declaró de forma genérica e inmotivadamente sin lugar lo peticionado por las diferentes defensas de los acusados de autos, omitiendo la Juez a quo, los fundamentos para cumplir con la obligatoriedad de motivar su decisión, limitándose a establecer el dispositivo de su decisión y en ella a transcribir de manera enunciativa los supuestos elementos de convicción señalados por el representante fiscal en su investigación, no estableciendo la misma la relación entre el derecho y los hechos presuntamente alegados por la representación de la Vindicta Publica y las actuaciones presuntamente realizadas por los ciudadanos imputados y anteriormente identificados en la referida causa en el acto de imputación y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal ante el cual nos encontrábamos, no realizando el tribunal de instancia, un análisis pormenorizado de lo solicitado por las defensas de autos las cuales peticionaron nulidades de actas policiales, nulidad absoluta del procedimiento de detención y desestimación de delitos, por no encontrarse cumplidos los extremos de ley, obviando respuestas a lo solicitado, pronunciándose inmotivadamente contra las mencionadas solicitudes realizadas.
Expresó, que la Juez de Control, basó la parte dispositiva de la decisión, en los planteamientos presentados en la audiencia por la representación fiscal del Ministerio Público, declarándolos en su totalidad con lugar; sin entrar a considerar en cuanto a derecho se refiere las circunstancias que originaron la aprehensión de su defendido RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA. Igualmente esgrimió, que existe ausencia de cualquier indicio en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, y ante la inexistencia de la posible comisión de un delito, infiere la recurrente, lo ajustado en derecho, era decretar la nulidad de las actuaciones de conformidad con el contenido de los artículos 175 del COPP y en consecuencia decretar la libertad plena e inmediata, y no siendo decretada como en consecuencia fue, una medida de privación de libertad, contra su representado, fundamentando su decisión en el artículo 237 de la norma penal adjetiva, refiriendo la Juez a quo, que se tratan de delitos que en su limite máximo exceden los diez (10) años, sin tomar en cuenta circunstancias individualizantes.
Por lo que, ajuicio de la defensa privada, al analizar el contenido del articulo 237 ejusdem, se establecen como parámetros a seguir para el decreto de dicha medida de privación, elementos concurrentes que no se encuentran presentes en el actual procedimiento; no ajustándose dicha apreciación subjetiva por parte de la a quo; procediendo a evaluar errónea y superficialmente los parámetros establecidos por la norma penal adjetiva para decretar legitima la aprehensión y por ende, el decreto de una medida privativa de libertad; sin entrar a conocer en detalle de los diversos elementos que deben ser considerados para el decreto de la misma, relacionando cada uno de ellos con este caso en particular en especial la magnitud del daño causado que no se encuentra en ningún caso relacionado con las actuaciones habituales en la industria por parte de su representado, emitiendo de esta manera, un juicio de valor al establecer su existencia sin que pueda o haya sido comprobado el hecho por los cuales está siendo juzgado; lo cual se limita a una declaración contraria a los hechos reales y ciertos, efectuada por los mismos funcionarios aprehensores, no alcanzando en cualquiera de ambos supuestos, lo dispuesto en la norma penal adjetiva, observando como la juzgadora, en sus escasos argumentos planteó una contradicción en contra de su defendido, en atención a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad del cual es titular como derecho consagrado en nuestra constitución, pero en consecuencia terminó decretando una medida de privación judicial de libertad contra del imputado de autos.
Recalcó quien apela, que por cuanto no fue ofrecido por el Ministerio Público, una relación individualizada de los presuntos hechos con la acción desplegada por su defendido el ciudadano RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, que pudiese justificar la orden de aprehensión emitida por el tribunal que emitió el fallo impugnado, procediendo de manera genérica e inmotivada a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos; y a su vez, obviando por completo el mandato legal de nuestra norma penal adjetiva, de proceder a decretar de oficio la referida nulidad de las actas y por ende, a proseguir con los vicios que han sido denunciados, es por lo que se está ante una falta de logicidad y fundamentos por parte del tribunal de instancia en la recurrida para decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido, considerando que la misma debió ser anulada y en consecuencia ordenado la libertad plena e inmediata de los imputados, encontrándonos entonces, ante la presencia de una decisión carente de suficientes motivos legales y procesales que la sustenten; violentando de esta forma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

PETITORIO: La Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.446.826, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto por su persona en contra de la decisión Nº 1348-17 de fecha 02 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la causa identificada con el Nº VJ11-P-2017-000059, que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR la denuncia plasmada en el presente recurso, todo de conformidad con los argumentos de derecho de rango constitucional y legal, debidamente esgrimidos y en consecuencia, REVOQUE la decisión recurrida, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos.

II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS

Los abogados JULIO ARRIAS y ABG. MAYREALYC ESTRADA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina 44 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, ABOG. WILLIAN SIMANCA, ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ABOG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, ABOG. ADRIAN GUIJARRO, ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO en los siguientes términos:

Esgrimieron los representantes fiscales que a su criterio, en relación a los argumentos esgrimidos por la defensas recurrentes, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas (ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA PRESENTACION DE IMPUTADOS EN FECHA 02-12-17), estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden publico, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario la juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia publica de presentación de imputados.

En este contexto, con respecto a la denuncia que no existe una relación de causalidad en la participación de los hechos por los imputados de autos, consideraron los representantes fiscales, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se tomó en cuenta que se está en la etapa incipiente en el proceso y que corresponde al Ministerio Publico como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en esta fase a través de las diligencias necesarias, si los imputados de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.

Asimismo, destacaron los representantes de la Vindicta Pública, que es el Ministerio Publico por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Igualmente recalcaron, que se debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del estado que practicaron aprehensión por orden judicial, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiendo en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico.

Por su parte, infirieron, que la juez a quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que la misma no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizo y los adminículo unos con otros, sin traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y publico, resaltando la representación fiscal, que ante la situación actual por la que atraviesa el país, en atención al trafico de material estratégico, lo que genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, se habla de un daño patrimonial de gran impacto económico en virtud del retraso que se produjo en la salida del buque tanquero, causando así un estado de conmoción interna y obstrucción a la libre comercialización de la industria petrolera, delitos imputados por el titular de la acción penal, por cuanto estos causan un daño al patrimonio del estado venezolano ya que afecta directamente al mismo en virtud que ocasionó la perdida de miles de millones de dólares.

En razón de ello, a criterio de los representantes fiscales al momento de contestar los escritos recursivos, consideran que se tomó en cuenta la entidad del delito y el daño causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de tipos penales estimados como de delincuencia organizada que según la ley que la regula (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Así pues, quienes tienen el ejercicio de la acción penal, asegura que en el presente caso, la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto existía una orden judicial previa, aunado al hecho que se está presencia de delitos que merecen pena corporal, y que no se encuentran evidentemente prescritos, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, no debiendo entenderse dicha medida como una pena anticipada, en virtud de lo anteriormente expuesto en relación a que el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente, no habiendo culminado aún la investigación.

Ahora bien, resaltaron, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable, factores de valoración que deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, tal y como lo hizo el tribunal a quo en su decisión, en la cual enunció cada uno de los elementos que la llevaron al otorgamiento de la medida cuestionada por parte de los recurrentes.

Es por ello, que los representantes fiscales alegan, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, considerando importante resaltar una vez mas, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, etapa ésta, en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Expresando, que es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Publico presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO, previstos y sancionados en los artículos: 37, 50 en concordancia con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en los artículos: 54 de la Ley Contra la Corrupción, DANOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el articulo 360 del en su penúltimo aparte Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Adujeron, que una vez analizada la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Publico al momento de la detención de un ciudadano tomando en cuenta las decisiones emanadas de la sala de Casación penal tales como: Sentencia Nº 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 186, del ario 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia Nº 486, de fecha 06-08-2007 y sentencia Nº 226 del 23 de mayo 2006 de la Sala de Casación Penal, a criterio de los representantes de la vindicta pública, consideraron una vez mas que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control extensión Cabimas de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO: Los abogados JULIO ARRIAS y ABG. MAYREALYC ESTRADA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina 44 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron, se declaren SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuestos por los Abogados en ejercicio: WILLIAN SIMANCA defensor privado de los imputados: ANDRY ANTONIO AVILA, LISBETH JOSEFINA FERRER, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA, ANABELL DEL CARMEN TORRES, NESTOR JOSE LUGO, Y JHOVANYS BRACHO PAZ, RUFINO MONTIEL CASTILLO defensor privado del imputado JAVIER JOSE NAVA, FREDDY FRANCO defensor privado del imputado DAVID CAYAMA, LUIS PEREZ defensor privado de OSBALDO ENRIQUE SOTO Y ADRIAN GUIJARRO defensor privado del imputado WILSON ARTEAGA, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el Nº 5C-1348-2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 02/12/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión como coautores en los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de Asociación, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previstos y sancionados en los artículos: 37, 50 en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo: 54 de la Ley Contra la Corrupción y DANOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado un exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por los defensores privados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos están dirigidos a cuestionar: la falta de elementos de convicción, la detención realizada a los imputados, que en el caso que nos ocupa no existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la Medida impuesta por el Juzgado a quo, la falta de motivación de la recurrida, la no declaratoria con lugar de las nulidades solicitadas por los defensores privados en el acto de presentación, lo que conlleva a la violación de la Tutela Judicial Efectiva; dichos supuestos contenidos en la decisión Nº 1348-17 de fecha 02/12/18, en virtud de la presentación de los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.848.882, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.458.519, DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.446.826, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360 y JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.742.741, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

A los fines de dilucidar las pretensiones de los recurrentes, en los recursos interpuestos, esta Sala de Alza, procede a analizar la denuncia relacionada con la 1.- falta de elementos de convicción, y en consecuencia se procede examinar las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resultaron aprehendidos los imputados, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“En fecha, 10-11-2017 siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, los funcionarios: MAY. (GNB) DANIEL RENGIFO y SA. (GNB) DURAN JHONSON, estando plenamente identificados con emblemas y logotipos alusivos a la D.G.C.I.M., acudieron al terminal de embarque Puerto Miranda, situado en los márgenes de la población de Los Puertos de Altagracia municipio Miranda del estado Zulia, en el marco del cumpliendo de órdenes impartidas por la superioridad motivado a que allí se encontraba atracado en una de las terminales lacustres desde el día martes 31OCT17 un barco de nombre: (THEODORO IV procedente de la “Refinería Islas”, Curazao, el cual había sido cargado y descargado en dos ocasiones en razón que el petróleo que le fue suministrado poseía treinta por ciento de agua, violentándose así todos los acuerdos suscritos entre Venezuela y ese país en cuanto a la comercialización de ese combustible fósil, situación que generó otro impacto a PDVSA, relativas a pérdidas diarias extraordinarias nacidas del compromiso de cancelar 70.000 dólares americanos por el tiempo perdido del buque tanquero que haría el flete), lo cual incidiría de manera directa en la afectación de los procesos productivos del país. En atención a esto, una vez constituidos en el lugar en compañía de los ciudadanos: HERMES GARCIA, C.I. V.-3.908.681 y CARLOS RODRIGUEZ, C.I. V- 10.312.004 quienes son trabajadores de la empresa mixta Petrozamora y fungían de asesores técnicos por poseer vasta experiencia en el ramo, acudieron al área de la gerencia donde se presentaron, informaron su procedencia y cometido, siendo atendidos entre otros por el ciudadano: LEONARDO RAFAEL CHIQUE PEDRIQUE, C.I. V- 8.215.370, quien funge desde el día martes 07NOV17 como Superintendente (E) de Puerto Miranda, Gerencia de despacho de crudo–Coordinación Operacional, Exploración y Producción PDVSA Occidente, motivado a que el día lunes 06NOV17 el gerente anterior de nombre: JIMMY JOSE ROQUE VARGAS, C.I. V- 14.846.313, elaboró una carta de renuncia y la envió vía correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos, aduciendo que la responsabilidad del buque carguero THEODORO IV se le debía adosar al saliente, quien además no hizo acta de entrega de los bienes muebles y del inmueble que tenía a su cargo, dejando en pésimas y decadentes condiciones el patio de taques, depósitos, galpones, vías de tránsito, servicio de alumbrado y unidades vehiculares, entre otros, acto seguido se estableció una reunión para conocer los pormenores de la situaciones acaecidas, acudiendo representantes de las distintas áreas que hacen vida allí y los infrascritos, levantándose a tal efecto relación manuscrita la cual se anexa e indica, nombres apellidos, número de cedula de identidad, cargo, institución, número de teléfono, correo electrónico y firma autógrafa, además se agregan acta suscrita por el capitán del barco, PDVSA y del servicio autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH) adscrito al Ministerio Popular del Petróleo (MPPEP), el cual refleja que referido buque ingresó a cargar totalmente vacío, igualmente copias fotostáticas de las cedulas de identidad, carné de identificación PDVSA y hoja manuscrita donde expresaron de manera voluntaria, libre y espontánea, sin apremio ni coacción algunos pormenores referentes al caso, asimismo ORIGINALES DE CERTIFICADOS DE AFORO avalados con las firmas autógrafas del supervisor de despacho, aforador de la empresa, inspector independiente, laboratorio y funcionario del MPPEP, indicadas con los seriales Nº EM019836 EM019843, EM019844, EM019848, EM019887, EM019883, EM019850, EM019884, EM019885, EM019886, EM019892, EM019894, EM019897, EM019896 y EM019898 (SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: JAVIER JOSÉ NAVA, OSBALDO SOTO, GULLERMO PADRÓN, JHOVANIS BRACHO, PEDRO MEDINA (AFORADORES), JOSE CORONA (INSPECTOR INDEPENDIENTE), NOEL MORALES, JUAN PAZ V.-10.410.533, ANDRIK MONTERO, DIXON ARENAS (SUPERVISORES DE DESPACHO), BLANCA TORRES, LISBETH FERRER, ANABELL TORRES, ANDRY TORRES, WENDY ECHEVERRÍA, NESTOR LUGO, EFECIO GONZALEZ, (REPRESENTANTES DEL MPPEP), allí se expresa de manera correlativa que fueron tomadas muestras de la parte superior, centro e inferior de los tanques de almacenamiento C-3, D-1 y E-2 al inicio y al final el suministro de crudo al buque, respaldadas con pruebas de laboratorio que avalan que poseía un promedio aproximado de 1,025 por ciento de agua, pero es el caso que para avalar esto al momento de haberse llenado cuatro pulgadas de la capacidad de carga del buque se hicieron muestreos los cuales una vez analizados arrojó que contenían TREINTA POR CIENTO DE AGUA (30%), refiriendo que el problema radicaba en que las líneas (oleoductos) poseían agua, efectuándose un lavado de estas con crudo, finalizada se efectuó nuevamente la carga del buque no sin antes tomar las muestras y analizarlas arrojando que era ínfima la presencia de agua, pero, nuevamente al ir cuatro pulgadas fue tomada la respectiva muestra y analizada, arrojando como resultado que el nuevo crudo aportado portaba NUEVE POR CIENTO DE AGUA (9%), iniciándose así otra descarga, efectuándose luego el deposito del petróleo en el patio de tanques donde se dejó reposar y gradualmente era abierta una válvula para que fluyera de manera mecánica o por gravedad el excedente de agua la cual iría a las cuatro (04) piscinas recuperadoras de aguas petrolizadas (saneamiento) en la planta de efluentes la cual está a cargo del ciudadano: JONATHAN PALENCIA y el jefe de patio de esta planta es el ciudadano ARTURO ALVAREZ, C.I. V- 9.716.345, destacándose que las muestras analizadas se denominan MUESTRAS TESTIGO las cuales se almacenan bajo estricta vigilancia en el laboratorio y bajo el cuido del personal que ahí trabaja, quienes la resguardan en un recipiente hermético, el cual es embalado, etiquetado y precintado a los fines de análisis o cotejos futuros con el contenido de reflejado en los ORIGINALES DE LOS CERTIFICADOS DE AFORO; asimismo se recibió de manos del ciudadano VICTOR TOMAS MORENO FONSECA, C.I. V- 12.488.192 adscrito al servicio autónomo de Metrología de Hidrocarburos (SAMH) del Ministerio Popular del Petróleo, el libro de novedades de esa dependencia motivado a que ahí fueron plasmados detalles del Tanquero Theodoro IV desde los folios 12 hasta el 23; Acto seguido se procedió a efectuar indagaciones sobre el caso refiriendo algunos trabajadores que existían intereses particulares en desviar petróleo completar con agua petrolizada para luego venderlo al mejor postor y que esta situación era posible motivado a que existía interconexión en el área de almacenamiento (todos los Tanques depositarios), y la zona de carga, pero era necesaria la manipulación de la líneas (carga y descarga) y de las válvulas. Sabida esta situación se efectuó un recorrido en el área, acudiendo inicialmente al laboratorio de análisis allí nos fue informado por parte de los ciudadanos: JOSE PETERS, C.I. V- 12.805.507, JOSE LUBO, C.I. V- 9.789.401, ARGENIS RIOS, C.I. V- 8.445.075 y ANTONIO PADRON, C.I. V- 5.166.921, que no le eran remitidas las muestras del crudo que se enviaba al Centro de Refinación Paraguaná (CRP) ubicado en el estado Falcón, es decir al personal que le correspondía tomar las muestras de petróleo no lo hacía y se desconocía que cantidad de agua llevaba ese petróleo y la calidad de este, presumiéndose que era enviado petróleo con exceso de agua, asimismo era efectuada esta práctica de manera recurrente con todo el petróleo que era recibido en ese patio de tanques de las diversas segregaciones, el cual no era colectado ni analizado, amparando todo lo expuesto con las ACTAS DE FISCALIZACION DE AFORO LINEA 3, CHEQUEO DE LA LINEA CALIENTE, CHEQUEO DE LA LINEA FRIA, CHEQUEO DE LA LINEA ALTAGRACIA, CHEQUEO DE LA LINEA PALMAREJO y CHEQUEO DE LA LINEA PALMAREJO que fueron firmadas e impresa la digito pulgar del ciudadano JOSE PETERS; no obstante se conoció que según sistema Centinela Óleo registran y documentos certificados que nos fueron cedidos por parte del ciudadano JUAN ACOSTA, C.I. V- 11.249.036 (Supervisor de operaciones) en el patio de Puerto Miranda solo existen los siguientes tanques: 1)- C-2, 2)- C-3, 3)- C-4, 4)- C-5, 5)- D-1, 6)- D-2, 7)- D-3, 8)- D-4, 9)- D-5, 10)- E-1, 11)- E-2, 12)- E-3, 13)- E-4, 14)- E-4, 15)- F-1, 16)- F-2, 17)- F-3, 18)- F-4, 19)- F-5, 20)- G-1, 21)- G-2, 22)- G-3, 23)- G-4, 24)- G-5, 25)- H-1, 26)- H-2, 27)- H-3, 28)- H-4, 29)- J-1, 30)- J-2, y en el patio de Altagracia los tanques 1)- A-1, 2)- A-2, 3)- A-3, 4)- A-4, 5)- A-5 y 6)- A-6. Es decir un total general de TREINTA Y SEIS (36) TANQUES con capacidades que oscilan entre los 130.000 y 160.000 de almacenamiento de barriles de petróleo u otra sustancia (Un barril de petróleo corresponde a 159 litros de crudo), considerando que de este universo registran como FUERA DE SERVICIO los siguientes tanques, en el patio de Puerto Miranda 1)- D-2, 2)- D-3, 3)- E-1, 4)- E-3, 5)- F-3, 6)- G-1, 7)- G-5, 8)- H-1, 9)- H-2, 10)- J-2, y en el patio de Altagracia los siguientes tanques 1)- A-1, 2)- A-2, 3)- A-3, 4)- A-4, 5)- A-5 y 6)- A-6. Por ende se procedió de manera aleatoria a constatar esto, logrando apreciar que los tanques D-3, E-1, E-3 y G-1, tienen el techo caído y los mismos se soportan sobre un colchón de 2,10 metros de petróleo es decir sobre 15.000 barriles de petróleo cada uno, el tanque J-2 posee el techo caído y el cual se soporta sobre 1,80 metros de petróleo es decir 12.000 barriles, petróleo que denominan imbombeable e irrecuperable, lo cual técnica y científicamente es falso, en total albergan un colchón de 10,20 metros de petróleo es decir sobre 72.000 barriles de petróleo, el tanque F-3 tiene el piso roto y en el tanque G-5 se inició un proceso de reparación y se abandonó detallando derrame de crudo en sus alrededores, destacándose que el supervisor de despacho de Petróleo es el ciudadano JUAN PAZ, C.I. V- 10.410.533 y el supervisor de recepción de petróleo es el ciudadano ARGENIS CASANOVA, C.I. V- 7.702.978; Asimismo se apreció que la planta de efluentes no cumple plenamente sus funciones y son vertidas de manera ilícita aguas contaminadas al lecho lacustre del Lago de Maracaibo además adyacente a esta se ubican tres (03) tanques denominados 1)- Z-1, 2)- Z-2 y 3)- Z-3, los cuales no aparecen en el sistema, es decir son inexistentes digitalmente, al verificarse su contenido de apreció que poseen las medidas y cantidades de petróleo siguientes: 1)- Tanque Z-1 con un aforo de 10, 022 metros y 18.841 barriles de petróleo, 2)- Tanque Z-2 con un aforo de 9, 450 metros y 17.781 barriles de petróleo, y 3)- Tanque Z-3 con un aforo de 1, 50 metros y 2.820 barriles de petróleo, para un total general de 39.442 barriles de petróleo; de igual modo existen otros cuatro (04) tanques denominados 1)- B-1, 2)- B-2, 3)- B-4 y 4)- B-5, los cuales no están controlados, supervisados, verificados ni seguidos por el sistema, los mismos contienen COMBUSTIBLE PARA BARCO presuntamente contaminado al verificar el tanque B-1 tiene un aforo de 30 centímetros y almacena 4.000 barriles, el tanque B-2 tiene un aforo de 5,069 centímetros y almacena 60.000 barriles y el tanque B-5 tiene un aforo de 3,937 centímetros y almacena 48.000 barriles, en total los tres (03) tanques visitados almacenan 112.000 barriles COMBUSTIBLE PARA BARCO; visto todo esto se constató que Puerto Miranda posee TREINTA y SIETE (37) tanques y no treinta (30) como quisieron hacerlo figurar, en este orden de verificación se constató que según sistema los tanques F-4 y F-5, almacenan 102.469 y 65.193 barriles de FUEL OIL, respectivamente, pero in situ la realidad es otra, motivado a que el tanque F-4 posee un aforo de 10, 203 metros y alberga 119.681 barriles, el tanque F-5 posee un aforo de 5, 725 metros y alberga 67.271 barriles, existiendo un desequilibrio cuantitativo en el tanque F-4 de 17.212 barriles y en el tanque F-5 de 2.078 barriles, al sumar ambos existe una diferencia general de 19.290 barriles de FUEL OIL que no están registrados en el sistema, al efectuarse la conversión en litros se detalla que corresponden a 289.350 litros de FUEL OIL. A Continuación se acudió a la sala de control donde es manejado el Sistema Centinela Óleo allí fuimos atendidos por los operadores de servicio, a decir JUAN CARLOS PAZ NADJAR, C.I. V- 10.410.533 y ARGELIS ARCENIO CASANOVA MOLERO, C.I. V-7.702.978, ahí procedieron a colectar el libro de novedades de esa sala donde estaba plasmados detalles o pormenores referidos al buque tanquero Theodoro IV desde los folios 248 hasta el 259, de igual modo se recibieron de sus manos copias certificadas de las operaciones referidas a movimientos de crudos y productos en tanques y líneas de los últimos 30 días en ese patio de tanques; continuando con nuestra diligencias de investigación se detalló que en gran parte de las instalaciones existen excavaciones tipo cunetas con una profundidad aproximada de 1,50 metros y 80 centímetros de ancho que se extienden aproximadamente a 3 kilómetros de distancia de manera segmentada, existe un sistema de bombas principales para cargar los buques que arriban a este terminal y actualmente de 10 solo funcionan 3, existe 2 muelles de dos puestos cada uno y solo está funcionando un muelles, asimismo fue diseñado para funcionar el área con 20 brazos hidráulicos para cargar los buques pero solo están operativos 4; al inquirir por todo eso indicó el ciudadano DARLING JOSE PIRELA MALDONADO, C.I. V- 12.305.921, quien es el supervisor del Departamento de Seguridad Integral (DSI) que eso es producto de negligencia de las gerencia y de acciones vandálicas hechas en horas nocturnas por delincuentes comunes que hurtan el cableado de las instalaciones, afectando el sistema de interconexión eléctrica, de bombeo y alumbrado, refiriendo que el patio de tanques Altagracia estaba abandonado y se encontraba desmantelado producto de hurtos varios, recibiendo un compendio de documentos para ilustrar y coadyuvar con la presente investigación, detallando que todas estas situaciones no habían sido elevadas en su totalidad al conocimiento del Ministerio Publico a objeto que se iniciase una averiguación penal para establecer responsabilidades en caso que las hubiere, apreciando que existían espacios con derrames, la maleza estaba alta, escombros y las instalaciones en líneas generales se presentaban parcialmente desvalijadas al igual que varios vehículos que ahí se encontraban. Acto seguido, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde procedieron a retirarse hacia la sede de la unidad matriz; posteriormente en fecha martes 14NOV17 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana los efectivos militares SA. (GNB) DURAN JHONSON y SM1. (GNB) PEREZ GUILLERMO nuevamente se constituyeron en comisión acudiendo inicialmente al terminal de embarque Puerto Miranda, obteniendo información referente a la renuncia del ciudadano WILLIAM LANDER quien se desempeñaba como gerente del área de contabilidad todo obedeciendo a presuntas anomalías en el área administración de recursos económicos, lugar este donde se habían trasladado los ciudadanos HERMES GARCIA, C.I. V- 3.908.681 (Asesor Mayor de la presidencia de Petrozamora y encargado de la Gerencia de manejo, Tratamiento y Fiscalización de Crudo) y MARICRUZ NAVA, C.I. V- 11.887.248, quien es la Gerente de Infraestructura Proyectos Mayores de Petrozamora, ambos con la cualidad de asesores técnicos a los suscritos en aras de la consecución de la verdad y la obtención de la justicia, realizado un estudio técnico a la estación de bombeo de puerto Miranda la cual es usada para el envió de petróleo al Centro Refinador de Paraguaná (CRP) que a su vez se subdivide en Cardón y Amuay, allí son procesados las diversidades de petrolero para la obtención lubricantes, parafinas y gran variedad de combustibles que son usados para suplir la demanda nacional, ahora bien, estos dos ciudadanos efectuaron inspección técnica visual de la estación de bombeo de línea de crudo liviano detallando que en el área de bombas sala de control, sala de pernocta del PCP, entre otros equipos que dan facilidades a referida zona de bombeo, presentaba una serie de anomalías, a decir en el área de las bombas según diseño original existen cuatro (04) puestos en los cuales se disponen motor y bomba industriales, es el caso que los puestos Numero 1, 2 y 3 se encontraban fuera de servicio, estando el conjunto de motobomba del puesto número 4 en servicio la cual procedía del puesto Nº 1, para realizar este cambio es necesario establecerse según normas internas de PDVSA un cambio de equipos del sitio original a un segundo destino, siendo de importancia capital reseñar que a pesar que se encuentra en servicio la misma requiere con carácter de urgente un mantenimiento correctivo de emergencia en razón que presenta ruidos en el rodamiento del motor motivo por el cual no se garantiza la confiabilidad operacional de los procesos, generando esto en caso de dañarse agravios irreparables al país en cuanto al cumplimiento de los compromisos con la sociedad, todo por la paralización de los procesos productivos con un eventual impacto en la entrega de crudo al CRP a Cardón, asimismo en el cuarto de control se apreció que estaba fuera de servicio con la existencia de equipos averiados sin algún tipo de interés comercial, dicho esto en razón que sus conductores eléctricos fueron cortados generando su daño, sin ser hurtados sus componentes, lo que da luces a la presunción de un sabotaje en contra de esta empresa estratégica, además la casilla de vigilancia no posee las condiciones mínimas para pernoctar en el sitio; posteriormente siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde acudieron a las instalaciones anexas del patio de tanques Altagracia el cual según informaciones está a cargo del ciudadano: WILLIAM ALAÑA (0416-0673235), en ese lugar se detalló que el lugar estaba en total abandono, carente de seguridad y personal adscrito a PDVSA, de igual se detalló que existen dos piscinas (API) que son depósitos de las aguas petrolizadas (contaminadas) que contienen aproximadamente 400.000 barriles de crudo, el sistema contra incendios fue desmantelado y está fuera de servicio, existe una fosa de lodo mezclado con aguas petrolizadas la cual presenta desmantelamiento (Válvulas, bombas, motores y Greeting, entre otros) y abandono total, destacándose que según sistema Centinela Óleo ahí registran que es patio posee seis tanques con capacidad de almacenaje cada uno de 180.000 barriles de crudo, referidos como fuera de servicio, según copias certificadas aportadas por el ciudadano JUAN ACOSTA, C.I. V- 11.249.036 (Supervisor de operaciones) los cuales son descritos como 1)- A-1, 2)- A-2, 3)- A-3, 4)- A-4, 5)- A-5 y 6)- A-6. Pero en dicho sistema aparecen como 1)- A001 el contiene 20.851,60 barriles de petróleo, 2)- A002 el alberga 113.354, 13 barriles de petróleo, 3)- A003 que guarda 10.237 barriles de petróleo, 4)- A004 que almacena 1354 barriles de crudo, 5)- A005 contiene 24.289 barriles de crudo y 6)- A006 con 26.412 barriles, ahora bien, en razón de esto se efectuó revisión de manera aleatoria de algunos de estos tanques, evidenciándose que la nomenclatura que poseen es 1)- 180001, 2)- 180002, 3)- 180003, 4)- 180004, 5)- 180005 y 6)- 180006, siendo su contenido el siguiente; taque Nº 180001 tiene almacenado 55.000 barriles de petróleo (El sistema refleja que contiene 20.851,60 barriles de crudo), el taque Nº 180002 tiene almacenado 170.000 barriles de petróleo (El sistema refleja que contiene 113.354,13 barriles de crudo), los taques 180004 y 180005 están totalmente vacíos (El sistema refleja que deberían contener 1354 y 24.289 barriles de crudo), visto todo lo anterior se deduce la existencia de inconsistencias entre lo digital y lo físico, además de encontrarse este patio abandonado, presumiéndose que fue almacenado allí para ser comercializado ilícitamente, facilitar el hurto o un eventual sabotaje en contra de la estatal PDVSA; Así las cosas, en fecha 17NOV17 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se estableció contacto vía telefónica al número 0242-3640903 perteneciente a la empresa tecno ELECTRO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA) RIF J -07507823-3, ubicada en la Zona Industrial Santa Rosa galpones D-5 y D-6, final urbanización Santa Cruz, Puerto Cabello estado Carabobo, compañía está a la cual fueron remitidos los tres motores de la estación de bombeo de puerto Miranda, todo esto a fin de conocer el estatus de los mismos, allí fueron atendidos por la ciudadana INGENIERA BEATRIZ MONTILLA, quien manifestó que los mismos los remitió Puerto Miranda sino el CRP (Centro Refinador Paraguaná) y la Salina mediante pases de salida de materiales (SICESMA) de esas dependencias identificados con los seriales 3000717262055 y 3000617277194, haciendo responsables del contrato para reparar el CRP por conducto de los ciudadanos: JOSE PELAYO (0414-8201315) correo PELAYOJE@PDVSA.COM y CAROLINA LACLÉ (0269-2408822) correo LACLEC@PDVSA.COM, desconociéndose las razones por las cuales este cliente asumió esos gastos y el uso de las partidas presupuestarias por concepto de mantenimiento preventivo y reparaciones de estos equipos en el patio de embarques Puerto Miranda..”

Así bien, en Fechas 01 y 02 de diciembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputados en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la División de Contrainteligencia Militar, en fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual la representación Fiscal indicó:

“En este acto, el ABG. JULIO CESAR ARRIAS, actuando con el carácter de: FISCAL PROVISORIO 44 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cedula de identidad nro V- 4.160.443. Gerente de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, 2.- RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.446.826 Gerente de Desarrollo y Optimización de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, 3.- WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.978.360. Gerente de Control y Calidad y Laboratorio de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, 4.- JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.742.741. Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), 5.- OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.659.325. Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), 6.- JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.848.882. Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), 7.- BLANCA FABIOLA TORRES FERRER, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.545.773, 8.- ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.442.841, 9.- LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.458.519, 10.- WENDY DEL CARMEN ECHEVERRÍA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.481.198, 11.- ANABELL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.372.258, 12.- NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.959.161 (RESPRESENTANTES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE METROLOGÍA DE HIDROCARBURO ASDCRITO AL MPPE, LOS CUALES SUSCRIBEN LOS CERTIFICADOS DE AFORO RELACIONADOS CON LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL PORCENTAJE DE AGUA EN EL CRUDO SUMINISTRADO AL BANQUERO TEODORO IV)…”
“ … vistas todas las situaciones anómalas que se explanaron en la presente acta y presumiéndose la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aun no prescritas previstas y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley contra la Corrupción, entre otras, se efectuó de manera oportuna en las diligencias practicadas la debida notificación mediante llamadas vía telefónica al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Doctor Julio Arrias, a quien se le informó los pormenores acaecidos, recibiendo como instrucciones que todo antes expuesto quedase plasmado en las actas respectivas y se remitieran a ese despacho; de igual manera le fue notificado que los libros colectados serian manejados como evidencias físicas y se remitirían mediante registro de cadena de custodia a la sala de evidencias físicas de comando de la segunda compañía del destacamento Nº 113 ubicada en Lagunillas del estado Zulia , girando como instrucciones, remitir las actas correspondientes a la sede de ese despacho por intermedio de la fiscalía de guardia con sede en la extensión Cabimas, razón por la cual en vista de que estamos frente a un caso excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia al concurrir los supuestos establecidos en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia de los siguientes ciudadanos: 1.- DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cedula de identidad nro V- 4.160.443. Gerente de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, 2.- RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cedula de identidad nro. V.-11.456.854. Gerente de Mantenimiento de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, 3.- RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad nro. V.-10.446.826 Gerente de Desarrollo y Optimización de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, 4.- JIMMY JOSÉ ROQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad nro. V.-14.846.313 Gerente de Despacho de Crudo de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente (evadido del país desde el día 05/11/2017), 5.- WILLIAN LANDER SILVA, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.334.315 Gerente de Metrología del Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburo (evadido del país), 6.- WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.978.360. Gerente de Control y Calidad y Laboratorio de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, 7.- JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad nro. V.-9.742.741. Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), 8.- OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.659.325. Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV) y 9.- JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.848.882. Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), 10.- BLANCA FABIOLA TORRES FERRER, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.545.773, 11.- ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cedula de identidad nro. V- 15.442.841, 12.- LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cedula de identidad nro. V.-11.458.519, 13.-WENDY DEL CARMEN ECHEVERRÍA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.481.198, 14.- ANABELL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.372.258 y 15.- NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.959.161 (RESPRESENTANTES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE METROLOGÍA DE HIDROCARBURO ASDCRITO AL MPPE, LOS CUALES SUSCRIBEN LOS CERTIFICADOS DE AFORO RELACIONADOS CON LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL PORCENTAJE DE AGUA EN EL CRUDO SUMINISTRADO AL BANQUERO TEODORO IV). En este sentido, de los hechos previamente narrados, se evidencia la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública, Como lo son los delitos que a continuación Imputo formalmente de Conformidad con lo establecido en el Artículo 111 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Por Cuanto Considero que la conducta asumida por la ciudadanos antes mencionada se subsume indefectiblemente en los delitos de: ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previstos y sancionados en los artículos: 37, 50 en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo: 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Por lo que para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga en contra de mencionados ciudadanos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana previamente señalada, es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputada al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este contexto, ciudadana Jueza, en virtud de TRATARSE DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuya acción penal tiene carácter imprescriptible tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuando se habla de Delincuencia Organizada lo primero que surge es que se trata del conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una organización, esto es, por un grupo de personas asociadas a tal efecto y que, por decirlo de alguna manera, se “reparten” las actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos, valga acotarlo, predominantemente económicos…”
“…En razón de ello, a criterio de quien aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA 1) LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de: LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE REGISTREN A NOMBRE DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad a lo establecido al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 271 de la ONCDOFT (OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, 2) BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE REGISTREN A NOMBRE DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad a lo establecido al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asimismo, solicito se TRAMITE EL CODIGO DE LA ALERTA ROJA POR ANTE LA INTERPOL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: 1.- JIMMY JOSÉ ROQUE VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.846.313 GERENTE DE DESPACHO DE CRUDO DE COORDINACIÓN OPERACIONAL DE PDVSA OCCIDENTE (EVADIDO DEL PAÍS DESDE EL DÍA 05/11/2017 HACÍA PANAMA Y 2.- WILLIAN LANDER SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 10.334.315 GERENTE DE METROLOGÍA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE METROLOGÍA DE HIDROCARBURO (EVADIDO DEL PAÍS DESDE EL 08-11-17 HACÍA EEUU. Igualmente solicito LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE PUDIERAN TENER LOS MENCIONADOS CIUDADANOS. Finalmente solicito que se decrete la APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previstos y sancionados en los artículos: 37, 50 en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo: 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales inserta en la Investigación Fiscal, la cual fue consignada a efectos videndi, de los cuales se aprecian: 1. acta policial 0001, de fecha 17-01-2017 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de Militar, comando de lagunillas 2. Reseña fotográfica 3. Reseña fotográfica Nº 001-17 4. Acta de inspección técnica de fecha 10-11-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de Militar, comando de lagunillas, con sus fijaciones fotográficas. 5. Acta de inspección técnica de fecha 14-11-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de Militar, comando de lagunillas, con sus fijaciones fotográficas 6. Asistencia de la revisión realizada en la sede de puerto Miranda 7. Organigrama de despacho de crudo 8. Organigrama de coordinación operacional 9. Organigrama de despacho de crudo 10. Carta de renuncia del ciudadano JIMMY JOSE ROQUE, 11. Estructura organizacional dirección ejecutiva de producción occidente 12. Copia del carné y cedula del ciudadanos imputados 13. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019836 14. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019843 15. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019844 16. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019848 17. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019887 18. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019883 19. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019850 20. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019884 21. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019885 22. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019886, 23. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019892 24. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019894, 25. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019897 26. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019896 27. Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019898 28. Copias simples del libro de reporte de novedades 29. Actividades realizadas carga de tanques 30. Nota de correo electrónicos 31. Recibos de crudo en puerto Miranda 32. Salidas del crudo 10-11-2017 33. Balance de crudos 34. Salidas del crudo 31-10-2017 35. nota de correo electrónico 35. Reporte del ciudadano JOSE PETERS 36. Copia del carné del ciudadano JOSE PETERS 37. Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53676 38. Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53677 39. Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53680 40. Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53682 41. Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53683 42. Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53684 43. Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53687 44. Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53688 45. Información de la muestra de fecha 03-11-2017, solicitud 53690 46. Información de la muestra de fecha 04-11-2017, solicitud 53693 47. Información de la muestra de fecha 04-11-2017, solicitud 53696 48. Información de la muestra de fecha 05-11-2017, solicitud 53698 49. Información de la muestra de fecha 06-11-2017, solicitud 53703 49. Información de la muestra de fecha 08-11-2017, solicitud 53710 50. Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53711 51. Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53713 52. Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53714 53. Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53715 54. Notas de correo electrónico 55. Chequeos de la línea en caliente 56. Chequeos de la línea fría 57. Chequeos de la línea Altagracia 58. Chequeos de la línea palmarejo 59. Fiscalización de aforo línea 3 60. Terminal de embarque “puerto Miranda” existencia de crudo 61. Copia de cedula y carné del ciudadano JUAN PAZ 62. Informe del ciudadano JUAN PAZ 63. Notas de correo electrónico 64. Movimiento diario de crudos y producción en tanques y líneas 65. notas de correo electrónicos 66. Manual de Terminal de embarque puerto Miranda 67. Reporte de hurto 68. Datos del personal que reporta la perdida 69. Inspección técnica terminar de embarque puerto de Miranda. 70. Anexo patio de tanque Altagracia 71.plan de patio y equipo preventivos de puerto Miranda 2017 72. Lineamiento del proceso de la toma física de inventarios de rudo y productos refinados 76. Procedimiento para la toma física de inventarios de crudo y productos refinados 77. Orden de inicio de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los hoy imputados en el hecho atribuido por la representación fiscal…”


En este sentido, debe advertir esta Alzada, que antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

De las actas se observa que, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó en fecha 02.12.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO,
JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.

Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del conjunto de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Cabe agregar que la instancia verificó además la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- Acta policial 0001, de fecha 17-01-2017 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de Militar, Comando de Lagunillas.
2.- Reseña fotográfica.
3.- Reseña fotográfica Nº 001-17.
4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10-11-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de Militar, comando de lagunillas, con sus fijaciones fotográficas.
5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 14-11-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia de Militar, comando de lagunillas, con sus fijaciones fotográficas.
6.- Asistencia de la revisión realizada en la sede de puerto Miranda.
7.- Organigrama de despacho de crudo.
8.- Organigrama de Coordinación operacional.
9.- Organigrama de despacho de crudo.
10.- Carta de renuncia del ciudadano JIMMY JOSE ROQUE.
11.- Estructura organizacional dirección ejecutiva de producción occidente.
12.- Copia del carné y cédula de los ciudadanos imputados.
13.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019836.
14.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019843.
15.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019844.
16.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019848.
17.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019887.
18.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019883.
19.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019850.
20.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019884.
21.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019885.
22.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019886.
23.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019892.
24.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019894.
25.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019897.
26.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019896.
27.- Certificado de aforo de fecha 31-10-2017 Nº 019898.
28.- Copias simples del libro de reporte de novedades.
29.- Actividades realizadas carga de tanques.
30.- Nota de correo electrónico.
31.- Recibos de crudo en puerto Miranda.
32.- Salidas del crudo 10-11-2017.
33.- Balance de crudos.
34.- Salidas del crudo 31-10-2017 35. nota de correo electrónico.
35.- Reporte del ciudadano JOSÉ PETERS.
36.- Copia del carné del ciudadano JOSE PETERS.
37.- Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53676.
38.- Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53677.
39.- Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53680.
40.- Información de la muestra de fecha 01-11-2017, solicitud 53682.
41.- Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53683.
42.- Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53684.
43.- Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53687.
44.- Información de la muestra de fecha 02-11-2017, solicitud 53688.
45.- Información de la muestra de fecha 03-11-2017, solicitud 53690.
46.- Información de la muestra de fecha 04-11-2017, solicitud 53693.
47.- Información de la muestra de fecha 04-11-2017, solicitud 53696.
48.- Información de la muestra de fecha 05-11-2017, solicitud 53698.
49.- Información de la muestra de fecha 06-11-2017, solicitud 53703.
50.- Información de la muestra de fecha 08-11-2017, solicitud 53710.
51.- Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53711.
52.- Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53713.
53.- Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53714.
54.- Información de la muestra de fecha 09-11-2017, solicitud 53715.
55.- Notas de correo electrónico.
56.- Chequeos de la línea en caliente.
57.- Chequeos de la línea fría.
58.- Chequeos de la línea Altagracia.
59.- Chequeos de la línea palmarejo.
60.- Fiscalización de aforo línea 3.
61.- Terminal de embarque “puerto Miranda” existencia de crudo.
62. Copia de cédula y carné del ciudadano JUAN PAZ.
63.- Informe del ciudadano JUAN PAZ.
64.- Notas de correo electrónico.
65.- Movimiento diario de crudos y producción en tanques y líneas.
66.- Notas de correo electrónico.
67.- Manual de Terminal de embarque puerto Miranda.
68.- Reporte de hurto.
69.- Datos del personal que reporta la pérdida.
70.- Inspección técnica terminar de embarque puerto de Miranda.
71.- Anexo patio de tanque Altagracia.
72.- Plan de patio y equipo preventivos de puerto Miranda 2017.
73.- Lineamiento del proceso de la toma física de inventarios de rudo y productos refinados.
74.- Procedimiento para la toma física de inventarios de crudo y productos refinados.
75.- Orden de inicio de la investigación.

En tal sentido, del cúmulo probatorio plasmado en actas, puede evidenciar esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, están incursos en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por las aprehensiones materializadas en fecha 29.11.2017, tal como lo solicitara el Ministerio Público, en virtud de la investigación que en curso se seguía a los mismos.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los prenombrados delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a los recurrentes al alegar la falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que la Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por parte de los recurrentes con respecto a la falta de elementos de convicción en la causa in comento. Y ASÍ SE DECIDE. -

Ahora bien, con relación a lo alegado por las defensas, referente a 2.- la detención ilegitima de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 29.11.2017, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), en virtud de orden de aprehensión que fuera solicitada pro parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, una vez que el representante de el mencionado despacho fiscal Abog. Julio Arrias, recibiera la información de las actuaciones realizadas por parte de los funcionarios actuantes en la practica de diligencias de investigación desplegadas en el Terminal de embarque Puerto Miranda, situado en los márgenes de la población de Los Puertos de Altagracia municipio Miranda del estado Zulia, en el marco del cumplimiento de órdenes impartidas por la superioridad, dejando todas las actuaciones realizadas plasmadas en las respectivas actas y estas fueran remitidas a la sede fiscal correspondiente.

Todo esto, en atención a la magnitud del daño que se produce con la ejecución de los delitos imputados, a saber ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Así pues, en el caso de urgencia y necesidad ante el cual se está, es por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el representante fiscal procede a solicitar la orden de aprehensión en contra de los hoy imputados: DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443. Gerente de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.446.826 Gerente de Desarrollo y Optimización de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360, Gerente de Control y Calidad y Laboratorio de Coordinación Operacional de PDVSA Occidente, JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.742.741, Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325, Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.848.882, Técnico de operaciones Aforador de PDVSA (suscribe los certificados de aforo relacionados con las irregularidades detectadas en el porcentaje de agua en el crudo suministrado al banquero Teodoro IV), ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.442.841, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.458.519, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRÍA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABELL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.372.258 y NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.959.161 (REPRESENTANTES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE METROLOGÍA DE HIDROCARBURO ASDCRITO AL MPPE, LOS CUALES SUSCRIBEN LOS CERTIFICADOS DE AFORO RELACIONADOS CON LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS EN EL PORCENTAJE DE AGUA EN EL CRUDO SUMINISTRADO AL BANQUERO TEODORO IV).

En fecha 01 de diciembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M), en fecha 29 de noviembre de 2017, en la cual la Juez a quo, en su fallo estableció:

“…se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 29-11-2017, aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, por la dirección General De Contrainteligencia Militar, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 28-11-2017, vía telefónica y ratificada según resolución 5C-1336-17, de los ciudadanos 1. DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cedula de identidad nro V- 4.160.443. 2.- RAPHAEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.456.854., 3.- RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.446.826, 4.- WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.978.360. 5. JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.742.741. 6. OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.659.325. 8- JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.848.882, y orden de aprehensión librada en contra en fecha 29-11-2017, ratificada según resolución 5C-1337-17, vía telefónica, de los ciudadanos. BLANCA FABIOLA TORRES FERRER, titular de la cedula de identidad nro V-19.545.773; 2.ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cedula de identidad nro V-15.442.841; 3. LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cedula de identidad nro V-11.458.519, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad nro V-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cedula de identidad nro V-13.372.258, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previstos y sancionados en los artículos: 37, 50 en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo: 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se observa que la detención practicada se realizó de conformidad con la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara LEGITIMA LA APREHENSIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículos 44. 1 de la carta magna. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negritas de esta alzada)

Resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión, 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)


Así pues, evidencia esta Alzada luego de las consideraciones antes indicadas, que la decisión recurrida con respecto a este particular se encuentra ajustada a derecho, debido a que los imputados de autos fueron detenidos en virtud de existir una Orden de Aprehensión en su contra, emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, a solicitud fiscal y concatenado con lo estipulado en las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, estando estas debidamente motivadas; entonces tenemos que, contrariamente a lo alegado por las defensas privadas, estas detenciones se encuentran legitimadas y debidamente motivadas, siendo esta el resultado de una serie de diligencias practicadas por los órganos de investigación del Estado, así como todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el representante fiscal al momento de llevarse a efecto la presentación de imputados; actuaciones estas de las cuales se desprende la presunta participación de los mencionados implicados en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando estos Jurisdiccentes que el Juzgado de Control con su pronunciamiento no vulneró ni violento derecho o garantía de índole Constitucional, encentrándose enmarcada la detención de los encartados de autos, en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo verificado por la Jueza a quo la magnitud o gravedad de los delitos imputados, por los fundamentos antes expuesto quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón respecto a este particular a la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado, se pasa a resolver el punto alegado por los recurrentes, respecto al cuestionamiento de la 3.- calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, por cuanto a los delitos imputados no se compaginan con la realidad procesal, así como no se llenan los extremos de cada uno de estos tipos penales para asegurar que los imputados de autos sean autores o participes de lo señalado por la vindicta pública, estando así en consecuencia ante una ausencia absoluta de tipicidad y esto trae como consecuencia la imposibilidad de dirigir la persecución penal contra del autor de una conducta en virtud de la errónea aplicación de las mencionadas disposiciones legales y en consecuencia, no se encontraría acreditado el hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y en consecuencia no esta comprobado el primer requisito exigido por el articulo 236 del COPP para la detención de los mismos, esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los tipos penales que les fueran atribuidos, de acuerdo con lo plasmado en el escrito de Formalización de Solicitud de Orden de Aprehensión suscrito por los abogados JULIO ARRIAS y ABG. MAYREALYC ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, junto con el material incautado al momento de la aprehensión y fijaciones fotográficas.

Por lo que examinados los elementos anteriormente descritos, se desprende que los tipos penales imputados por parte del Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juzgado de Instancia, se encuentran debidamente ajustados a derecho, teniendo así que los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificaciones estas, que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

En consecuencia, la calificación que les fuera atribuida por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, y acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, está perfectamente ajustada a derecho. Sin embargo, será en el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación, que se determinara fehacientemente, el grado de participación especifico, en el cual incurrió cada uno de los imputados.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa privada, en relación a la ausencia de acción delictiva, una vez más se hace referencia a lo explanados en los elementos de convicción traídos al proceso, de los cuales se desprenden suficientes motivos, que fueron tomados en cuenta por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de manera minuciosa al momento de la individualización como imputados a fin de avalar en primer lugar lo aportado por el Ministerio Público y en consecuencia dictar las medidas actualmente vigentes a los imputados.

No obstante, luego de haber verificados los cargos que los imputados desempeñan dentro de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA y la conducta desplegada por cada uno de ellos, se subsumen los tipos penales que les fuera señalado por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos; estos Juzgadores convienen en referir que las calificaciones imputadas respecto de los mencionados tipos penales, constituyen una apreciación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos transitorios, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado a lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la el acto de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden ser perfectamente modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando las conductas desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria -específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto las calificaciones jurídicas impuestas por el Ministerio Público, como las acordadas por la Jueza de Instancia, son calificaciones jurídicas provisionales, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez o Jueza conocedora de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que, en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por los apelantes en cuanto al cuestionamiento de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados en fecha 01 y 02 de diciembre de 2017, y consecuencia se declara SIN LUGAR a la denuncia formulada referente a la calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto a lo esgrimido por los defensores privados, cuando recurren a cuestionar la 4.- medida otorgada, es menester acotar, que al analizar la motivación de la decisión recurrida y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, observa esta instancia revisora que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de nuestra economía nacional porque la empresa victima de autos es nuestra principal fuente de ingreso y económica en la nación, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“…estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo de los elementos que originó a este despacho judicial librar la orden de Aprehensión, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad o no es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas en cuanto al otorgamiento de la de una medida menos gravosa a sus defendidos.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previstos y sancionados en los artículos: 37, 50 en concordancia con el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo: 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro toda vez que fue necesaria una requisitoria por parte de un Juzgado de Control a los fines de traer al proceso al imputado de autos, toda vez que se existe una duda razonable que e los imputados de autos no tiene voluntad de someterse al proceso penal, por cuanto se traído al proceso a través de una Orden judicial, que a pesar que el mismo se presento voluntariamente no es menos cierto, que desde el impacto económico generado a la empresa matriz económica de nuestra nación es considerable, que debe ser penalizado a los fines de garantizar y tutelar el derecho a la victima . Así mismo, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de nuestra economía nacional porque la empresa victima de autos es nuestra principal fuente de ingreso y económica en la nación, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez.
Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa. n virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar solicitud la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados son los de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA CON SINIESTRO, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales prevé una pena que excede en su límite máximo los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por parte del recurrente orientada a cuestionar la medida aplicada por el Juzgado de instancia. Y ASÍ SE DECIDE. -

En referencia a la denuncia realizada por la defensa privada al respecto de la 5.- motivación o la falta de esta en el fallo recurrido, consideran quienes aquí deciden, que es importante enfatizar, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia Nº 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado, con respecto a las denuncias alegadas por los apelantes, relativo a que el 6.- fallo de instancia es nulo, pues la jueza de mérito omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, y a la violación de la Tutela Judicial efectiva, en virtud de la detención practicada a los imputados por cuanto los mismos no tienen responsabilidad alguna respecto de los delitos imputados, lo que constituye una violación flagrante a los principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; de la lectura integra de la causa, constató esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, puesto que tal como se evidencia del fallo recurrido, la Jueza de Control dio fiel cumplimiento a su deber de pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, tal y como se deja constancia:

“…Ahora bien, en relación a la nulidades alegadas por la defensas de los imputado de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: “…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…” En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por las defensas, de la cual aprecia quien aquí suscribe la misma se encuentra inmotivada, sin embargo como jueza garante del proceso penal entra analizar si la nulidad solicitada, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados en primer lugar se encuentra asistidos de abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, no evidenciando que exista alguna violación al debido proceso ni a los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, pues del acta policial se desprende la aprehensión de los imputados en virtud de las ordenes de aprehensiones libradas por este juzgado. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente: “…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…” Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso, por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en base a la orden de aprehensión, por lo que no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitadas por las defensas, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.
Ahora bien en atención a la solicitud realizada por la defensa ABG. FREDDY FRANCO, con respecto a la solicitud de nulidad del acta de inspección técnica por cuanto los funcionarios actuantes no son los expertos para realizar dicha actuación, quien juzga deja constancia que los funcionarios actuantes como órganos auxiliares de investigación realizan la inspección técnica, y tienen competencia para realizarla según la inspección técnica policial según Fierro-Mendez (2000), tiene la finalidad de permitirle al juez llegar "...a conocer el estado de las personas, lugares, rastros, documentos y otros elementos que son de utilidad para llegar a la esencia investigada." Es el curso de la investigación criminal el factor que determinará el objeto sobre el cual versará la inspección judicial. Por su parte, Devis (2.005), apunta que este medio de prueba "...es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción...", sin embargo, esta concepción no se corresponde con las normas que rigen la materia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual sería más correcto hablar de registro, y no de inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 el Código Orgánico Procesal Penal (2.001): Este medio de prueba ha sido denominado indistintamente por la doctrina también inspección ocular, rubro que le ha valido el hecho de que en su realización predomine el empleo de la vista como canal de percepción. En el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador emplea, para referirse a esta diligencia de los órganos de policía de investigaciones penales, con los términos de registro e inspección, distinguiéndose aquellos que se habrán de practicar sobre personas, lugares o cosas. Específicamente para el caso de los lugares dispone que si el hecho no dejó rastros, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye, por lo que declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensas privadas, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción…”

Por lo que de conformidad a lo trascrito anteriormente, la jueza de mérito concluye que no verifica de las actas sometidas a su jurisdicción, violación a derechos o garantías constitucionales, refiere esta Alzada que, a pesar que la decisión que se recurre declarare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, bajo argumentos que no se ajustaron a la petición de la Defensa, ya que, menospreció el fundamento y finalidad de la nulidad pedida, esgrimiendo que la nulidad como remedio procesal no procedía en el supuesto de hecho planteado por la Defensa, se verifica que la decisión, cumple con la debida motivación que garantiza nuestra Constitución a la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a través de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, tal como se dejara asentado en el texto de la presente decisión, la detención de los imputados OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ y JAVIER JOSE NAVA NAVA, deviene de la existencia previa de una orden judicial que autorizo sus aprehensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se encuentran revestidas de legalidad, no observándose violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los mencionados ciudadanos.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por los recurrentes, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas en acto de presentación de imputados y la violación a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no se evidenció gravamen irreparable en la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que, en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en los escritos recursivos interpuesto por las defensas de los imputados de autos, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. -
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-16.423.315, INPREABOGADO 121.057, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325, ABOG. WILLIAN SIMANCA, titular de la cédula de identidad V.-4.161.902, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.848.882, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.458.519, ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad 13.243.349, INPREABOGADO 79.828, en su carácter del defensor DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443, ABOG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-13.932.735, INPREABOGADO 169.884, en su carácter de defensores del imputado RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.446.826, ABOG. ADRIAN GUIJARRO, titular de la cédula de identidad V.-3.860.499, INPREABOGADO 23.012, en su carácter de defensor privado del imputado WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360, ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.924.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.995 y ABOG. WILLIAN SIMANCA, titular de la cédula de identidad V.-4.161.902, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.742.741, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1348-17, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante acordó decretar la aprehensión por flagrancia, de los imputados de autos, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar con lugar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que registren a nombre de los imputados de autos, el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que registren a nombre de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.-16.423.315, INPREABOGADO 121.057, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325, ABOG. WILLIAN SIMANCA, titular de la cédula de identidad V.-4.161.902, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.848.882, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.458.519, ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad 13.243.349, INPREABOGADO 79.828, en su carácter del defensor DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443, ABOG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-13.932.735, INPREABOGADO 169.884, en su carácter de defensores del imputado RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.446.826, ABOG. ADRIAN GUIJARRO, titular de la cédula de identidad V.-3.860.499, INPREABOGADO 23.012, en su carácter de defensor privado del imputado WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360, ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.924.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.995 y ABOG. WILLIAN SIMANCA, titular de la cédula de identidad V.-4.161.902, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.742.741.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente-Suplente


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 036-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala. -


LA SECRETARIA,


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO