REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de febrero de 2018
205° y 156
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA NO. 8J-1109-17 DECISION No. 016-18
VP03P2017004825
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, actuando en su carácter de Defensor de los acusados DEIVY JOSE FERNANDEZ Y NERIO JOSE LUGO MAESTRE, actualmente bajo medida de cautelar de libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, actuando en su carácter de Defensor de DEIVY JOSE FERNANDEZ Y NERIO JOSE LUGO MAESTRE, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, el solicitante que “…al amparo de lo preceptuado en los artículos 2, 19, 26, 43, 51, 55, 257 y 272 Constitucional en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual estipula lo siguiente: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Finalmente, solicita al Tribunal, sea declarada CON LUGAR la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre sus defendidos, por las circunstancias de hecho y derecho ya descritas y en ejecución de ello se imponga en su defecto cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o se proceda a la adecuación del tipo penal donde mis defendidos podrán acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, seguido al mismo..”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los acusados DEIVY JOSE FERNANDEZ Y NERIO JOSE LUGO MAESTRE le fue decretada en fecha 05 de marzo del año 2017, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como estando privados de libertad fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que dichos acusados hicieron uso de la figura de la admisión de los hechos en fecha 06 de febrero del año en curso, siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, siendo que el presente caso será el tribunal de ejecución una vez firme la sentencia dictada por este tribunal determina la medida alterna de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, actuando en su carácter de Defensor de DEIVY JOSE FERNANDEZ Y NERIO JOSE LUGO MAESTRE, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado de control en audiencia oral celebrada en fecha 06 de junio de 2017, y los mismos fueran condenados por admisión de los hechos en fecha 06 de febrero del año en curso, siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, siendo que el presente caso será el tribunal de ejecución una vez firme la sentencia dictada por este tribunal determina la medida alterna de cumplimiento de pena.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA