REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Febrero de 2018
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS


CAUSA Nº. 8J-1058-1 DECISION Nº 014-18

ASUNTO VP03P2016015189

En el día de hoy, 07 de Febrero de 2018, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1058-17 (VP03P2016015189), seguida en contra de los acusados 1.- JORGE DAVID ZAMORA ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 26.388.445, y 2.- LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.917.309 por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 23° ABG. GERMAN MENDOZA, la defensa privada ABOG. BLADIMIRO JUGO defensor del acusado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, la ABOG. DALIA CASTILLO defensora del acusado JORGE DAVID ZAMORA y los acusados JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ. Se Declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.



EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadano Juez, el Ministerio público en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico en contra de los hoy acusados JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los mismos en fecha 26-04-2016, en horas de la noche, presuntamente se encontraban hurtando objetos y equipos pertenecientes al SAIME Sabaneta, ubicado en la avenida 100 Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que los funcionarios actuantes al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, salieron a buscar a los presuntos autores de tal delito en el mencionado sector en fecha 30.04.2016, avistando por informaciones previas giradas por voceros del consejo comunal de la zona, a un sujeto con similares características a los que fueron señalados como autores del anteriormente señalado delito, dándole la voz de alto, lanzado al suelo un bolso, logrando los funcionarios actuantes realizarles la revisión corporal establecida en la Ley Penal Adjetiva, encontrando dentro del bolso un envoltorio plástico conocido comúnmente como penal, contentivo en su interior de presunta droga del tipo marihuana con un peso bruto aproximado de 700 gramos, determinándose luego con la realización de la experticia botánica que el peso neto real fue de 630 gramos de droga del tipo marihuana, razón por la cual reseñaron a los ciudadanos quedando identificados como JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, practicando la aprehensión de ambos, siendo presentados ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos estos ciudadano Juez que el Ministerio publico probara una vez que sean escuchadas los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente ofrecidos y una vez que haya sido probado la del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual en su debida oportunidad solicitará la sentencia correspondiente en contra de dichos ciudadanos. Es todo ciudadano Juez”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA


De igual forma se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. BLADIMIRO JUGO, quien expone: Acusa el representante del Ministerio Público a mi defendido por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que atenta en contra del Principio de Legalidad, toda vez que la cantidad de droga incautada a mi defendido ciudadano Luís Rodríguez, luego de ser practicada la experticia correspondiente, ese Dictamen Pericial el cual quedo signado bajo el numero 356-2454-LTF-587 de fecha 04.05.2016, realizado por los Expertos Inspector Ronald Mavarez y Lic. Nayrelys Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Zulia, arrojo como resultado que el peso neto del mismo fue de 630 gramos de una droga denominada CANABIS SATIVA comúnmente conocida como MARIHUANA, en virtud de que la misma fue hallada en un bolso sobre la superficie del suelo y nunca pudo determinarse a cual de los dos pertenecía la misma, por lo que le solicito al ciudadano Fiscal de Ministerio Publico se haga una adecuación en cuanto a la cantidad encontrada y se determine un porcentaje de droga a cada uno de los ciudadanos imputados en la presente causa, para de esta manera poder enmarcar los hechos que dieron origen a la presente causa dentro de los limites establecidos en el segundo aparte de lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de esta manera no vulnerar el principio de legalidad al cual hago referencia. Por ultimo, solicito copia simple de la presente acta.

De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Dalia Castillo, quien expone: En vista de lo anteriormente expuesto por mi colega el Abg. Vladimiro Jugo, cumplo con hacer del conocimiento de esta sala, que me adhiero a la solicitud efectuada por el mismo, ahora en relación a mi defendido Jorge Zamora, esto en virtud de realizar dicha adecuación y poder enmarcar los hechos que dieron origen a la presente causa dentro de los limites establecidos en el segundo aparte de lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para así lograr una condena satisfactoria en la presente causa. Por ultimo, solicito copia simple de la presente acta.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO


De seguidas se le otorga el derecho de palabra al fiscal 23° del Ministerio Publico, quien expone: “Seguidamente, el Representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, visto lo planteado por la Defensa Técnica de ambos ciudadanos en la presente causa, esta representación fiscal luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, atendiendo al principio de legalidad y partiendo de la teoría del delito en relación a la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico solicitó el enjuiciamiento de los anteriormente identificados ciudadanos en cuestión en el escrito acusatorio presentado en fecha 17/06/2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es prudente en este acto realizar una correcta adecuación típica de la norma en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las cuales brevemente fueron descritas en el discurso de emitido en esta audiencia oral, toda vez que en lo atinente al presupuesto legal o tipo penal el mismo puede ser encuadrado en el segundo aparte de lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la modalidad de ocultamiento en el delito de Tráfico en sentido amplio por el cual fueron acusados los mencionados ciudadanos, es decir que la acción de los hoy acusados estuvo dirigida a ocultar la sustancia prohibida entre sus pertenencias, vale decir, dentro del bolso incautado a ras del suelo en frente de ambos, donde fue imposible determinar a quien pertenecía el mismo, y siendo que ambos se encontraban en el mismo lugar, juntos y realizando la misma acción delictiva, es por lo que este representante de la vindicta publica al haber analizado la conducta desplegada por ambos ciudadanos en cuestión al momento de ocurrido los hechos que dieron origen a esta investigación establece que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social o consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza, por lo que se deben hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, como es el caso concreto. Ahora bien, en el presente caso, al notar que fue incautado a ras de suelo el bolso contentivo con el objeto de la comisión del presente delito, dentro del cual se hallaba la cantidad de 630 gramos de droga del tipo marihuana, siendo determinado así por los expertos botánicos quienes practicaron la experticia en la presente investigación, es por lo que este representante fiscal, actuando como parte de buena fe, realiza en este acto la adjudicación de dicha cantidad de droga en partes iguales, es decir, coloca a cada uno de los sujetos el cincuenta por ciento de la cantidad total de lo hallado en el mencionado bolso, quedando cada ciudadano con la cantidad de 315 gramos de droga del tipo marihuana, razón por la cual se sustrae de la calificación jurídica realizada previamente como lo es el primer aparte de lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando el delito por el cual se solicita su enjuiciamiento como el de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la referida ley sustantiva, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. BLADIMIRO JUGO, defensor del acusado LUIS RODRIGUEZ quien expuso: “vista la adecuación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito, se le tome en cuenta lo establecido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal y haga la correspondiente rebaja de ley, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Dalia Castillo, defensora del acusado JORGE ZAMORA quien expone: “en virtud de la adecuación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito, se le tome en cuenta lo establecido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal y haga la correspondiente rebaja de ley, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 26.388.445, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1998, de profesión u oficio zapatero, hijo de IVAN MAZA Y YEMIN ESPINA, residenciado en el sector los muros, sabaneta, casa 18-94, calle 100, TLF: 0426-8100961 y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 16.917.309, fecha de nacimiento18-09-1981, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de EDUARDO FLORES Y ALIDA RODRIGUEZ, residenciado en: frente al seguro social de sabaneta, callejón montecarlos, calle 100, casa 99-17, quienes cada uno por separado exponen: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL


Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de los acusados de autos y adecua la participación de los acusados en los delitos referidos, así como la exposición de la defensa privada en donde manifiesta que sus defendido quieren admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por los acusados JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la referida Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a quienes previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena. Quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, SE MANTIENE la medida de privación y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 26.388.445, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1998, de profesión u oficio zapatero, hijo de IVAN MAZA Y YEMIN ESPINA, residenciado en el sector los muros, sabaneta, casa 18-94, calle 100, TLF: 0426-8100961 y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 16.917.309, fecha de nacimiento18-09-1981, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de EDUARDO FLORES Y ALIDA RODRIGUEZ, residenciado en: frente al seguro social de sabaneta, callejón montecarlos, calle 100, casa 99-17, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados JORGE DAVID ZAMORA ESPINA Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 26.388.445, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-04-1998, de profesión u oficio zapatero, hijo de IVAN MAZA Y YEMIN ESPINA, residenciado en el sector los muros, sabaneta, casa 18-94, calle 100, TLF: 0426-8100961 y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 16.917.309, fecha de nacimiento18-09-1981, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de EDUARDO FLORES Y ALIDA RODRIGUEZ, residenciado en: frente al seguro social de sabaneta, callejón montecarlos, calle 100, casa 99-17, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada del mencionado ciudadano. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO