REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2018
206º y 157º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALBELIN MUÑOZ

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULDANIA HARRIS, Fiscal 50°
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: ABG. LIS LOPEZ
ACUSADO: LUIS JOSE LOVERA VARGAS
VICTIMA: EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ Y ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA No. 8J-1089-17 DECISION Nº 015-18
VP03P2016027509
En el día de hoy, martes 07 de febrero de 2018, siendo las 12:05 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 8J-1089-17, instruida en contra del ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.586.617, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem y 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de contra la corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho la Fiscal Nº 50 del Ministerio Público ABG. DULDANIA HARRIS y el acusado LUIS JOSE LOVERA VARGAS quien fue debidamente trasladado. Se deja constancia de la inasistencia de la victima quien se encuentra notificada al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al acusado quien expone: “ciudadana juez deseo revocar a mi anterior defensa y nombrar a un defensor publico, es todo”. Seguidamente la secretaria procede a comunicarse con la coordinación de la defensa publica solicitando un defensor publico de turno, informando el asistente que el turno le correspondió a la defensa publica N° 02 ABOG. LIS LOPEZ, quien expuso: “Vista la designación realizada por el ciudadano LUIS JOSE LOVERA VARGAS, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado Octavo de Juicio bajo el numero 8J-1089-17-, a los fines de defender sus derechos e intereses en el procedimiento indicado, manifiesto que acepto y asumo la defensa del mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. DULDANIA HARRIS, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el contenido de la acusación fiscal, con respecto a los hechos narrados en la misma y los elementos de convicción, así como las pruebas ofertadas, no obstante, en referente al precepto jurídico, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem y 83 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de contra la corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se desprende de los mismos, que en la denuncia y entrevista de la victima se puede evidenciar que la misma refiere que en ningún momento observo a la persona que iba conduciendo el vehiculo getz, por lo que esta representación fiscal procede como correcta adecuación típica, a pasar el grado de participación de cooperador inmediato a CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo previsto en el Art. 84 ordinal tercero del Código Penal. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. LIS LOPEZ, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, es por lo que solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: LUIS JOSE LOVERA VARGAS, venezolano, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1992, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.568.617, de profesión u oficio comerciante, hijo de JAZMIN VARGAS Y JOSE LUIS LOVERA, residenciado en: Avenida 53, calle 98C, casa N° 98-04, sector Andres Eloy Blanco, Cecilio Acosta, municipio Maracaibo- Estado Zulia, telefono 0424-6248270. Quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del acusado de autos y adecua la participación del acusado en los delitos referidos, así como la exposición de la defensa publica en donde manifiesta que su defendido quiere admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por el acusado LUIS JOSE LOVERA VARGAS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem y 84 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de contra la corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto el articulo 84 del Código Penal, a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, con respecto al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de contra la corrupción el cual establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; con respecto al delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem el cual establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien se procede a aplicar el articulo 87 del Código Penal el cual establece: “al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen pena de prisión…se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos… la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…” por lo que la pena a imponer queda en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; ahora bien el articulo 84 del Código Penal establece: “incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella..” haciendo la rebaja respectiva en virtud de la adecuación de la participación del acusado a cómplice no necesario realizada por el fiscal del Ministerio Publico la pena a imponer queda en CUATRO (04) AÑOS Y 09 MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de contra la corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado el articulo 84 del Código Penal. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado: LUIS JOSE LOVERA VARGAS, venezolano, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1992, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.568.617, de profesión u oficio comerciante, hijo de JAZMIN VARGAS Y JOSE LUIS LOVERA, residenciado en: Avenida 53, calle 98C, casa N° 98-04, sector Andres Eloy Blanco, Cecilio Acosta, municipio Maracaibo- Estado Zulia, telefono 0424-6248270. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado LUIS JOSE LOVERA VARGAS, venezolano, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1992, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.568.617, de profesión u oficio comerciante, hijo de JAZMIN VARGAS Y JOSE LUIS LOVERA, residenciado en: Avenida 53, calle 98C, casa N° 98-04, sector Andres Eloy Blanco, Cecilio Acosta, municipio Maracaibo- Estado Zulia, telefono 0424-6248270, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILIA SAN JOSE HERNANDEZ Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley de contra la corrupción e INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 64 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado el articulo 84 del Código Penal y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad, TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo el acto siendo las 01:00 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO